Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 363/2026
17 de julio de 2026
Se admite la redencion de pena en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 689-102/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA . UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESP. AG. EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RAPIÑA. (TEST. IUE 2-32724/2023). IUE: 689-102/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Luciana Feo, contra la interlocutoria N.º 640/2026 dictada el 13 de abril de 2026 por el Dr. Nelson Gustavo Escobal, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 1º Turno, representada por el Dr. Julio Jesús Baladán.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 640/2026 se resolvió que no corresponde aplicar en la instancia para el penado el instituto de redención de pena por trabajo y estudio, teniendo presente que la calificación jurídica imputada en la sentencia de autos, inhibe dicho régimen por expresa disposición legal.
II) La Dra. Luciana Feo Elías interpone recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 99) y expresa que el delito de abuso sexual fue cometido en setiembre de 2020, y si bien la ley 19.889 (LUC) estaba vigente, el artículo 86 no era aplicable porque no había sido reglamentado sino hasta diciembre de 2021. La rapiña sin agravantes, por otra parte, no se encuentra dentro de los delitos excluidos por dicha norma.
La norma del artículo 86 por ser excepcional, debe interpretarse restrictivamente, por lo que solicita la revocación de la recurrida.
III) El Dr. Julio Jesús Baladán por fiscalía, aboga por la confirmatoria (fs. 102) y no formula reparos respecto del delito de rapiña.
No obstante, respecto al abuso sexual, señala que conforme el artículo 1º del C. Civil, las leyes rigen desde su promulgación y en el caso, la 19.889 lo fue en julio de 2020. Entonces, la norma estaba vigente al momento de la comisión del delito.
IV) Por resolución N.º 844/2026 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la interlocutoria impugnada, por los fundamentos que siguen.
II) El 4 de mayo de 2023 se formalizó a AA , y ese mismo día, por sentencia 42/2023, se lo condenó como autor de un delito de abuso sexual especialmente agravado, en reiteración real con un delito de rapiña, a la pena de seis años de penitenciaría. Las partes consintieron la sentencia en el acto.
El Sr. Magistrado A quo funda la no aplicación de la redención, respecto del delito de abuso, tomando como dies a quo la fecha de la formalización para considerar si corresponde o no el beneficio, por más que no se encuentra controvertido que este delito se cometió en setiembre de 2020, antes de la vigencia de la reglamentación del artículo 13 de la ley 17.897 en su nueva redacción.
III) Decisión del Tribunal : El artículo 86 de la ley 19.889 es claro cuando establece: (Redención de pena por trabajo o estudio). Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N.º 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente: (…) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo .
La letra de la disposición es clara. Establece que la fecha de entrada en vigencia coincide con la aprobación de la reglamentación, y ni siquiera utiliza giros que admitirían otra interpretación como ser la suspensión de la vigencia hasta dicha fecha: la restricción incorporada por la norma estará vigente cuando se aprueba su reglamentación, y por consiguiente, su aplicación a situaciones anteriores implicaría una vigencia retroactiva de una norma desfavorable.
Como el Tribunal ya ha tenido oportunidad de fallar en este sentido: Los hechos se juzgan retroactivamente cuando la norma procesal o penal lo indique, y en su defecto, de acuerdo con la normativa imperante a la época en que se verificaron tales hechos, no cuando se denuncian, y menos cuando se condenan. En total orfandad de certeza sobre la misma, basta que razonablemente pudiera (…) ser anterior a la entrada en vigor de la exclusión, para que su actuación implique aplicarla sin base legal (arbitraria y retroactivamente), porque suprime hacia el pasado, un beneficio que tendría el reo: ‘Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite… salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá en ese punto por la ley anterior’ (art. 16 CPP y cc. del mismo cuerpo de leyes, del CP, y de la Constitución nacional). La exclusión de un beneficio existente al momento de los hechos, “…debería surgir de modo expreso y claro de la regulación de ese beneficio…En caso de duda…se debe postular la conservación o vigencia del benefici o ” (Soba, Proceso penal uruguayo…La Ley, 2020, p. 121; cf. Long Álvarez, mutatis mutandi, El funcionamiento del abreviado en la etapa de ejecución: libertad anticipada y redención de pena, en XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, pp. 313/319) (Interlocutoria N.º 745/2024. TAP 1º. BJN) .
En el mismo sentido se expidió el Tribunal en interlocutoria N.º 408/2024 del 16 de julio de 2024 (BJN).
La Sala tuvo oportunidad de sostener la posición contraria en la sentencia N.º 440/2025, aunque a diferencia de este, en el caso presente, el delito se cometió no solo antes de la aprobación de la reglamentación, sino incluso dentro del período de ciento cincuenta días que el Poder Ejecutivo tenía para disponerla.
En consecuencia, analizado el punto nuevamente, el Colegiado entiende que tratándose de un punto en extremo debatible, la interpretación pro homine debe prevalecer, y en tal sentido, como señala el artículo 15.1 CPP las normas que hacen más onerosa la pena no pueden aplicarse a hechos anteriores a su vigencia.
Tal sería el caso en examen, desde que el cómputo o liquidación de una pena atañe al derecho sustancial, y no al procesal, y eliminar la posibilidad de redención, empeora la situación del penado sin duda alguna.
Sin perjuicio de lo anterior, el penado cumple una única pena por dos delitos de distinta etiología – contra la libertad sexual y contra la propiedad – con distinto régimen de redención. Para evitar que la situación de quien está condenado por dos delitos sea más favorable que quien solo tiene uno, el Tribunal – lógicamente – adoptará el régimen del delito cuya regulación es más severa en cuanto a la redención.
Lo anterior nos conduce a concluir que corresponde el beneficio, pero sobre el sistema de liquidación previsto para el delito de rapiña; esto es, un día de redención por cada tres de trabajo o de estudio.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- REVÓCASE LA INTERLOCUTORIA N.º 640/2026, Y EN SU MÉRITO, ADMÍTASE LA REDENCIÓN DE PENA CONFORME EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL INCISO NUEVE DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 17.897, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 19.889 (UN DÍA DE REDENCIÓN POR CADA TRES DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO).
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.