Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “KOLLAIAN C. Manuel c/ COLLAIAN, Alfredo y otrs –Discusión de rendición de cuentas– IUE 28/72/2017”.
RESULTANDO:
I. A fojas 166 y ss del IUE 2-53635/16 comparecen los demandados, rindiendo cuentas de su gestión.-
II. Examinadas las mismas, la parte actora, manifiesta su oposición a la rendición de cuentas, presentado la demanda respectiva. En síntesis expresa que al ingresar al residencial contaba con depósitos bancarios por una suma total de US$ 68.000 aproximadamente. De la cifra detallada en sus depósitos, no ha recibido de los demandados devolución alguna, a pesar que como se demuestra con la rendición presentada ante la Sede, se suma un gasto de US$ 33.749, por lo cual quedaría un saldo remanente sin justificar de ninguna manera de US$ 34.251. Existe un defecto en las cuentas rendidas, habiendo revocado inmediatamente el mandato otorgado.-
III. Por auto Nº. 2826/17 del 27/11/2017 (fojas 33) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fojas 34 y 35), evacuada en tiempo y forma a fojas 41 y ss. La parte demandada señaló que los apoderados eran Alfredo Guekdjian y Nairi Guergerian, cónyuges entre sí y el primero nombrado, nieto del poderdante. Reconocen que al principio del mandado, Kollaian contaba con un total de US$ 56.937 y $ 400.033. Se hicieron cargo de administrar los bienes, a partir del ingreso del actor a la residencial, ejerciendo de tal manera, que al final del mandato, el patrimonio no sólo había aumentado, sino que no poseía deuda alguna. Sobre el domicilio del actor, se pagaron los servicios e impuestos. Sobre un segundo inmueble, se refaccionó totalmente a efectos de que se tuviera un ingreso extra a través de otro alquiler. Se logró aumentar el alquiler existente en un 60%. Además de los gastos de mantenimiento y de obra de los inmuebles, así como el pago del residencial, debían comprarse medicamentos y pañales. Se le pagaba SUAT y el servicio de acompañantes FAMILIA. Sólo en uno de los residenciales que estuvo se pagaron $ 180.000 por 10 meses de estadía, $ 18.000 por mes. Al momento de otorgar el poder, el actor manifestó a su hija Cristina, estando presente su bisnieto Steffano, que el dinero que se encontraba en sus cuentas, era de ellos, y que podían hacer con el mismo lo que quisieran, mientras él tuviera sus ingresos fijos mes a mes. En ningún momento se abusó de esta clara donación, sino que la familia se encargó de mantenerlo en la mejor de las situaciones, encargándose sólo de la congrua manutención de su hija Cristina, ya que no poseía ingresos suficientes para mantenerse. El actor no se opuso a ello, sino que siempre les mandó que actuaran de esa forma.
IV. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 648/18 (fojas 54), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 57, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El thema dedidendum, está centrado principalmente en determinar la bondad de la rendición de cuentas efectuada por la parte demandada.-
3- Con arreglo a ello, se denomina rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta y en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor (PALACIO, Lino Enrique Manual de derecho procesal civil 17ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2003, § 508 pág. 841).-
4- Sobre el particular, ALSINA enseña que toda persona que haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en forma exclusiva se encuentra obligado a presentar las cuentas de su gestión (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo VII 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1965, pág. 142). En nuestro país se ha dicho que quien tiene derecho a exigir la rendición de cuentas, es el que tiene derecho a que se le instruya y explique la situación económico-financiera del negocio o de la administración será el dueño de los mismos y será el acreedor a quien se deberá poner en su conocimiento, verificación y aprobación la actuación cumplida por aquél que haya administrado o realizado el negocio (TURCATTI, Gastón Rendición de cuentas LJU Tomo 99 set-oct 1989 versión digital cita online UY/DOC/673/2009).-
5- Punto de partida inevitable es el dato proporcionado por la parte demandada, en cuanto al contestar la demanda, confiesa la existencia de un saldo de US$ 17.774 (fojas 40). Para llegar a esa cifra, incluye principalmente el reciclaje de las casas del Cerro y Las Toscas, así como la entrega en concepto de “Manutención” de dinero mensual a la hija del actor, madre del co-demandado. A la sazón, consideran que ese saldo no debe restituirse, dado que el actor les habría manifestado que “el dinero que se encontraba en sus cuentas era de ellos, y que podían hacer con el mismo, lo que quisieran” (fojas 44).-
6- Bajo este escenario, no considero la bondad de la rendición de cuentas, dado que como lo veremos inmediatamente, no se ha acreditado más allá de toda duda, el presunto consentimiento para la disposición del dinero.-
7- Antes que nada, y tomando como válida la argumentación de los demandados, tampoco genera convicción, puesto que esa presunta donación, incluso estaría condicionada a que “mientras él tuviera sus ingresos fijos mes a mes” (fojas 44), extremo que origina que jamás podría contar con ingresos suficientes, dado que sus cuentas estaban en 0, careciendo de ingresos mensuales suficientes para solventarse en forma independiente.-
8- Más allá de esta digresión, se aprecia el incumplimiento en el ejercicio del mandato, por parte del co-demandado.-
9- Conviene precisar que la individualización de la hipótesis de abuso del mandatario, se presenta como consecuencia del acto que funcionalmente está en contraste con el interés del mandante (POLITANO, Antonio Le obbligazioni delle parti e l´esecuzione dell´incarico pág. 322 en AA.VV Il mandato a cura di Francesco Alcaro, Giuffrè, Milano, 2000).-
10- No puede caber mayores dudas acerca de que se produce el abuso, cuando el mandatario, valiéndose de los poderes recibidos, resuelve en ventaja propia y con daño del mandante (MOLLA, Massimo Maria Il mandato, Cedam, Padova, 1977, § 52 pág. 239). Con arreglo a ello, el abuso del poder de representación se presenta cuando existe la utilización del poder para una finalidad distinta de la perseguida por el poderdante, y en función de unos intereses distintos de los del poderdante, a través de un ejercicio extralimitado (DÍEZ-PICAZO, Luis La representación en el derecho privado, Civitas, Madrid, 1992, pág. 198).-
11- En la quaestio facti sometida a decisión no es un hecho controvertido que la parte demandada efectuó el retiro del dinero, habiéndolo reconocido en su declaración de parte, al decir que “cuando vencían los plazos fijo, yo retiré el dinero” (Alfredo GUEKDJIAN COLLAIAN Pista 9 minuto 6.02 audiencia del 07/06/18), además de los extractos bancarios de fojas 204 a 212.-
12- Bajo este clima, la no devolución del dinero, obedecería a lo referenciado en el considerando 5, además del hecho, de una presunta compensación con deudas con su hija Cristina COLLAIAN, por alquileres no compartidos del bien en co-propiedad, que la misma relata en toda su declaración (Pista 7 audiencia del 07/06/18).-
13- Así pues, hay que reconocer que se admite el pago a sí mismo, como representante, de las deudas que tenga pendientes con el dueño del patrimonio (el exigere a se). De modo que es lícito el auto-cumplimiento de la deuda. En efecto, la auto-recaudación de sus propias deudas a través de la auto-satisfacción de sus propios créditos no está prohibida, pero por el elevado peligro de lesión de intereses, es indispensable una manifestación de voluntad susceptible de comprobación (HUPKA, Josef La representación voluntaria en los negocios jurídicos Edersa, Madrid, 1930, págs. 288 y 290).-
14- Ahora bien, el representante debe respetar la voluntad del principal, es la regla básica del apoderamiento. Tal voluntad queda constituida como fundamento o como interés primario que, en todo caso, debe quedar salvaguardado (BADENAS CARPIO, Juan Manuel Apoderamiento y representación voluntaria, Aranzadi, Pamplona, 1998, pág. 273). De este modo, más allá de la facultad discrecional en el ejercicio de la representación, el mandatario debe abstenerse de una ejecución dañosa para el mandante (NEGRI PISANO, Luis E. La representación voluntaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 107).-
15- Como puede verse, la existencia de “interés” en cabeza del mandatario, no autoriza a éste a gestionar teniendo en mira sólo su provecho, o bien anteponiendo su ventaja a la que pueda logar el mandante (MOSSET ITURRASPE, Jorge Mandatos Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1996, pág. 175). Por eso, no se es leal cuando se privilegia la búsqueda de su propio interés, en detrimento del de su mandante (DIDIER, Philippe De la représentation en droit privé, LGDJ, Paris, 2000, § 225 pág. 174).-
16- Es de no poca importancia la exclusión del interés exclusivo del mandatario en el ejercicio legítimo del mandato (SPOTA, Alberto G. Instituciones de derecho civil. Contratos Volumen VIII, Depalma, Buenos Aires, 1983, § 1689, págs. 80 y 81), extremo que origina la necesidad de respetar la voluntad e interés del mandante.-
17- Bajo este contexto, incluso, la procuración “en causa propia” debe ser concedida en forma expresa (PEREIRA, Fabio Zonta O instituto da representação voluntária no novo Código Civil e no Direito Notarial, Nuria Fabris, Porto Alegre, 2008, pág. 109). -
18- De la probanza recabada en la causa litigandi, no surge autorización alguna para el traspaso de fondos por una cantidad tan abultada.-
19- Veámoslo. La testigo Isabel KODJAYAN que hizo la revocación del poder (Pista 1 minuto 3.23 audiencia del 07/06/18), atestiguó que “hija y nieto no le entregaban la cédula y la credencial” (Pista 1 minuto 5.30 audiencia del 07/06/18), incluso sacó cédula nueva relató que “Todas las cuentas cerradas” (Pista 1 minuto 6.05 audiencia del 07/06/18).-
20- A su turno, GORSKI, es el único testigo que apoyaría la versión de la parte demandada al decir sobre el dinero que “era de los dos y que mi abuela podía hacer lo que quisiera con el dinero porque a él sólo le importaba la familia y el dinero no (Pista 5 minuto 4.20 a 4.45 audiencia del 07/06/18).-
21- Es verdad que hoy en día en materia de valoración probatoria, está superada la antidiluviana inviabilidad de la declaración por testigo único, pero lo cierto es que su declaración no es desinteresada y no es una clara voluntad susceptible de comprobación en los hechos.-
22- A su turno, la testigo ROSAS, vecina del actor, nada aporta salvo la relación con la familia y la presencia del hermano del actor, además de que eran “todos comentarios de él” (Pista 1 minuto 4.46 audiencia del 31/07/18).-
23- No hay bondad en la rendición de cuentas, dado que el mandato se otorga en interés del mandante y no en el del mandatario o de un tercero. La comunidad de intereses ha de poder comprobarse y estar debidamente exteriorizada. La compensación para con su hija Cristina, por el presunto abandono y desinterés del actor, así como apropiación de alquileres que no le correspondían, es un tema ajeno a la litis, debiendo resolverse en el procedimiento correspondiente.-
24- De los egresos detallados a fojas 37 a 40, la mayoría de los mismos se corresponden con la documentación de fojas 79 a 124 (pago de tributos), fojas 136 a 143 (medio alquiler renegociado), fojas 146 (medicación del actor), fojas 158 y 180 (UTE), fojas 184 (residencial “La casa de Jesús”), fojas 185 (residencial “El Rosedal”).-
25- Del mismo modo, la acreditación de algunos de esos egresos también fueron incorporados desde fojas 25 a 165 del IUE 2-53635/16, a lo que se le agregó los recibos sobre las reformas realizadas en las casas del Cerro y Las Toscas.-
26- Va de suyo, que la reforma o reciclaje en la casa del Cerro, cuya titularidad corresponde al actor, es correcto sea incorporada como egreso y ejercicio de una administración razonable de las cuentas del actor.-
27- Inclusive el testigo CAYETANO afirmó que en la reforma en calle Gibraltar, “$ 150.000 se terminó el presupuesto” (Pista 3 minuto 2.13 audiencia del 07/06/18),… “eso era sólo mano de obra, 3 meses 4 de obras” (Pista 3 minuto 3.00 audiencia del 07/06/18), “materiales se hizo cargo Alfredo” (Pista 3 minuto 3.15 audiencia del 07/06/18), para concluir que en la cocina “se trajo mobiliario bajo mesada y aéreos” (Pista 3 minuto 5.35 audiencia del 07/06/18).-
28- A pesar de la informalidad de la contratación y obra no declarada, lo cierto es que la misma se efectuó, por lo que el monto rendido $ 330.469 (fojas 40), es del todo razonable.-
29- No se puede decir lo mismo, de la obra en las Toscas, que no es propiedad del actor, por lo que no figurando autorización, deberá restarse la suma rendida de $ 761.047. Lo propio, de la “Manutención” mensual de Cristina, su hija, dado que previo al mandato, ese gasto no era solventado por el actor. Evidentemente, si corresponde incluir el ½ (medio alquiler) del bien en copropiedad, dado que le corresponde en su co-titularidad el 50% a su hija. De esta manera, en los respectivos meses, deberá descontarse las sumas de $ 11.976 (mayo 2015), $ 16.630 (junio 2015), $ 16.067 (julio 2015), $ 14.516 (agosto 2015), $ 13.482 (septiembre de 2015), $ 11.100 (octubre 2015), $ 16.428 (octubre de 2015), $ 20.041 (noviembre 2015), $ 15.236 (enero de 2016), $ 11.161 (febrero de 2016), $ 16.719 (marzo de 2016), $ 4.945 (abril de 2016), $ 16.719 (mayo de 2016), $ 4.134 (junio de 2016), $ 4.059 (julio de 2016), $ 797 (agosto de 2016), $ 5.842 (septiembre de 2016), $ 10.255 (octubre de 2016), $ 10.348 (noviembre de 2016), $ 10.418 (diciembre de 2016), $ 3.867 (enero de 2017), $ 3.969 (febrero de 2017), $ 15.253 (marzo de 2017) y $ 5.917 (abril de 2017). De modo que a los gastos rendidos, hay que restársele el gasto por “manutención” y la reforma de Las Toscas. Si el total de egresos fue $ 1.735.502, hay que restarle $ 761.047 por las toscas y $ 259.879 por “manutención” ($ 11.976 + $ 16.630 + $ 16.067 + $ 14.516 + $ 13.482 + $ 11.100 + $ 16.428 + $ 20.041 + $ 15.236 + $ 11.161 + $ 16.719 + $ 4.945 + $ 16.719 + $ 4.134 + $ 4.059 + $ 797 + $ 5.842 + $ 10.255 + $ 10.348 + $ 10.418 + $ 3.867 + $ 3.969 + $ 15.253 + $ 5.917 = $ 259.879), el monto de egresos total será = $ 714.576. Para seguir la misma metodología de la parte demandada, se transformará a dólares a valor $ 28.5, entonces en dólares serían US$ 25.072. Finalmente, a esos egresos, habrá que restársele la totalidad de dinero que tenía el actor al comenzar la administración, US$ 70.973 (fojas 36) más los $ 219.325/28.5 = US$ 7.695, que fueron sus ingresos, totalizando la suma de US$ 70.973 iniciales + US$ 7.695 ingresos del período (fojas 35) - US$ 25.072 = US$ 53.596.-
30- Por vía consecuencial, la deficiente administración en la rendición de cuentas, asciende a un total de US$ 53.596, ya que es harto evidente, que comenzando el período, con un patrimonio neto de US$ 70.973, difícilmente pueda justificarse una administración buena, con un patrimonio final igual a 0.-
31- No se condenará a la co-demandada Nairi GUERGUERIAN, dado que como admite el co-demandado al final de su declaración de parte, la misma no tuvo participación alguna en la administración y no se ha diligenciado un solo medio probatorio, que contradiga esa circunstancia.-
32- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1342 y 2051 y ss del Código Civil FALLO: Ampárase la pretensión de autos, y en su mérito declarando la no bondad de las cuentas rendidas por el co-demandado Alfredo COLLAIAN, debiendo en su momento restituir la suma de US$ 53.596, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado.-
Desestimando demanda promovida en relación a Nairi GUERGUERIAN.-
Establécese en la suma de 3 bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.