Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 62/2018
29 de noviembre de 2018
El Juez Letrado en lo Civil de 5º Turno, en un caso de responsabilidad médica, amparó parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condenó a ambos co-demandados (odontólogos) a abonar en concepto de indemnización a la actora la cantidad de $ 115.000, más actualización e intereses legales desde la demanda conforme art. 1348 del Código Civil, sin especial condenación.-
- Ficha (IUE)
- 2-19944/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medico
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del odontologo obligacion de medios
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “XAIS SASSANO, Martha c/ MORASSI OLIVERA, Alicia y otro –Responsabilidad médica-” I.U.E. 2-19944/2017:
RESULTANDO:
I. A fojas 50 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresa la accionante, que en enero de 2015 consultó con la Dra. MORASSI debido a la incomodidad que le ocasionaba la movilidad de la prótesis completa de mandíbula inferior. Se le indicó como solución al problema la inserción de dos implantes en el maxilar inferior a los efectos que sirviera como anclaje. El presupuesto acordado fue de $ 52.000 más $ 18.500 por el precio de la prótesis completa con locutor. Para la colocación de los implantes, fue derivado al Dr. MACCIÓ. En la primera intervención, el Dr. le colocó un implante del lado izquierdo, mientras que del lado derecho terminó colocando dos implantes ya que el primero que colocó se le fue muy para abajo. En una revisión la Dra. MORASSI advirtió que los implantes no estaban correctamente colocados y no servían para fijar la prótesis inferior, debiéndose retirar el implante del lado izquierdo porque estaba flojo. Se efectuó una nueva colocación del implante del lado izquierdo por segunda vez, el que se sale por completo del hueso al sacar la prótesis. Transcurrido tiempo para la recuperación, consulta con la Dra. MORASSI, la que le manifiesta que podía intentarse un anclaje de la prótesis en un solo lado o si prefería intentar un tercer intento de colocación del implante del lado izquierdo. Teniendo en cuenta los padecimientos, se negó a seguirse atendiendo y consultó a otros odontólogos, que a la postre le retiraron los dos implantes del lado derecho en la Asociación Española. Padeció secuelas físicas y psicológicas, no hubo un consentimiento informado, incurriendo en culpa por omisión de informar, pérdida de chance y culpa por impericia. Reclama el daño emergente y daño moral, ascendiendo el total a $ 567.000.-
III. Por auto Nº 1174/17 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 60) al Dr. MACCIÓ, siendo evacuado en tiempo y forma, pero no a la Dra. MORASSI (fojas 80), la que igualmente contestó la pretensión en forma conjunta con el co-demandado.-
IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, ya que consultó debido al fracaso del tratamiento con anterior odontólogo. La colocación de los implantes fue correctamente realizada, pese a su mal terreno, que fue precisamente la razón por la cual en el lado derecho el implante se hundió y fue necesario colocar un segundo. En el lado izquierdo los implantes se hallaban bien colocados, pero el implante presentaba aparente movilidad, lo cual indica la no integración del mismo en la estructura ósea. La colocación del nuevo implante fue sin cargo alguno para la paciente. El desprendimiento del implante izquierdo, es un fenómeno que no obedece a ninguna impericia profesional, sino que responde a la misma causa que el evento anterior, lisa y llanamente el implante no se integró en el maxilar inferior. Hubo un receso unilateral de la paciente y la valoración técnica de la atención brindada fue correcta y adecuada. Hay un álea inevitable que es la integración o no del implante, siendo una respuesta biológica que no depende del odontólogo.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1571/17 (fojas 75) lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 83, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
IX. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la existencia de responsabilidad médica por parte de los co-demandados y en su caso, las consecuencias materiales del injusto.-
A) RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
3- Ha de tenerse en cuenta que el médico (en este caso el odontólogo), está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un resultando, con independencia de que éste se verifique (BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de la médicos Tomo II, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 77). En concreto, nuestra jurisprudencia ha sentenciado que la responsabilidad del odontólogo se configura, cuando el profesional no se conduce en la atención del paciente con la prudencia y diligencia debida por las reglas del arte (ADCU Tomo XXVI caso 702 págs. 257 y 258). Específicamente la responsabilidad del odontólogo emerge de una mala praxis en la colocación de implantes dentales cuando hay una mala maniobra de inserción de los implantes (ADCU Tomo XLVII caso 506 pág. 604) Bajo este clima, la responsabilidad en este tipo de casos, obedece a un error de ejecución ADCU Tomo XLV caso 614 pág. 658; Tomo XXXIV caso 667 pág. 304).-
4- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).-
5- Sobre el particular, la conducta debida del profesional, no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» en relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, en relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Responsabilidad civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).-
6- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).-
7- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, Mariano La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).-
8- En este contexto, se ha acreditado negligencia o impericia en las intervenciones odontológicas realizadas sobre la paciente reclamante.-
9- En efecto, al haberse realizado pericia por el Dr. GUZZETTI, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
10- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
11- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
12- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto.-
13- Así pues, el perito Dr. GUZZETTI en su encargo informó que “El proceso de Oseointegración es un fenómeno con altas tasas de predictibilidad cercanas a un 95%” (fojas 154) para continuar mencionando que “la colocación errónea de un implante obedece estrictamente al operador” (fojas 155), para concluir que “si se puede determinar que el tratamiento no logró el objetivo propuesto en base a las siguientes consideraciones: Colocación errónea en la posición de un implante. Falta de integración en dos oportunidades de los implantes colocados en zona de pieza 33. Pérdida de los implantes colocados en zona de pieza 43” (fojas 155), además de destacar que “apareció posteriormente a la segunda cirugía de colocación del implante de zona 33” (fojas 155 in fine). Ello se ve confirmado en su aclaraciones y ampliaciones en cuanto a la predectibilidad del tratamiento (Pista 1 minuto 1.55 y ss audiencia del 18/10/18).-
14- De esta forma, las objeciones principales y defensa de la parte demandada en cuanto al mal terreno de la paciente, no generan convicción.-
15- Ya lo advirtió el Dr. Ravecca “Los implantes es el tratamiento odontológico con más alta éxito que hay, están entre un 97 y 99%” (Pista 1 minuto 5.55 a 6.10 audiencia del 11/09/18), dado que “en condiciones normales y con un paciente sano y con una buena técnica, los datos mundiales son entre un 97 y 99% (Pista 1 minuto 6.40 audiencia del 11/09/18). A pesar de que el testigo reconoce que es muy difícil opinar, afirma que “Por lo menos uno de ellos, el implante 42 no estaba en la posición exacta en donde se podía colocar un implante” (Pista 1 minuto 4.55 audiencia del 11/09/18), “la posición 42, no es una posición que diga va uno a colocar un implante ahí” (Pista 1 minuto 22.02 audiencia del 11/09/18).-
16- En base a lo anterior, la aleatoriedad por factores biológicos, es residual en este tipo de tratamientos. Es verdad que el Dr. Russo pista 5 atestiguó que la actora tenía un “maxilar bien atrófico” (Pista 5 minuto 2.13 audiencia del 11/09/18), y que “debido al poco hueso que tenía decidió cerrar y re-planificar” (Pista 5 minuto 2.40 audiencia del 11/09/18) y que en ese momento, no estaba apta para colocar los implantes (Pista 5 minuto 5.33 audiencia del 11/09/18), finalmente reconoce que “el tratamiento no se frustró por la atrofia ósea que ya se conocía anteriormente (Pista 5 minuto 9.17 audiencia del 11/09/18).-
17- El sentido común y una máxima de razonabilidad, llevan a concluir que no es normal la pérdida de todos los implantes colocados a la accionante, máxime con la bondad del tratamiento relatado por todos los profesionales que han declarado en la litis y el avance que se ha producido en la técnica en los últimos años.-
18- En resumidas cuentas, no precisa recordarse que el médico será responsable cuando otro facultativo prudente, colocado en las mismas condiciones externas que él, no hubiese cometido el acto dañoso (RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D. Responsabilidad del médico, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 138). De hecho, se reclama una especial diligencia, que se deduce de la implantación de un modelo de exigibilidad, el de un médico sumamente prudente (LORENZETTI, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, pág. 234).-
19- Ahora bien, conforme la prueba incorporada, especialmente resultado de la pericia, hay juicio de reprochabilidad frente a la conducta de los demandados, ya que el Dr. Russo en su momento, decidió esperar el avance de la ciencia para colocar un implante más pequeño del que se encontraba en el mercado en la época de su actuación.-
20- A la sazón, no se agregó consentimiento informado que se le hubiera brindado a la paciente y el “mal terreno”, era conocido por los estudios radiológicos y tomográficos realizados.-
21- Del examen global de la conducta de los demandados, se identifica un apartamiento de la lex artis y del estándar de cuidado debido.-
22- Tampoco habría incidencia causal del abandono del tratamiento por parte de la accionante, por su receso, dado que los implantes carecían de funcionalidad alguna, extremo que no habilita la exoneración, sobretodo, cuando la paciente ya había perdido la confianza en los profesionales.-
23- la pérdida de confianza en el co-contratante, constituye bajo ciertas condiciones, en una causa de terminación de la operación económica, siempre y cuando exista un comportamiento gravemente reprensible (comportement gravement répréhensible) (vid ampliamente ALBARIN, Alexis De la perte de confiance légitime en droit contractuel, Mare & Martin, Paris, 2012, § 378, pág. 482), en cuyo caso, la situación de hecho padecida por la actora, justifica plenamente el desistimiento operado.-
24- En última instancia, se informa que la condena será in solidum, puesto que a pesar que la Dra. Morassi, no realizó las maniobras quirúrgicas, fue quién recibió los pagos y presupuesto (fojas 5 a 11), además de no haber acreditado la materialización del consentimiento informado necesario en este tipo de procedimientos. Respecto de este punto, cuando la falta de cada uno es considerada causa de todo el daño, implica responsabilizar in solidum a los que cometieron el perjuicio (LÉON ALONSO, José Ricardo La categoría de la obligación in solidum, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1978, pág. 143). En efecto, cuando la actividad dañosa a pesar de su individualidad, deriva en la integridad y unidad del daño se responde solidariamente (vid ampliamente MIGNOT Marc Les obligations solidaires et les obligations in solidum en droit privé français, Dalloz, Paris, 2002, págs. 248 y ss HONTEBEYRIE, Antonie Le fondement de l’obligation solidaire en droit privé français, Economica, Paris, 2004, 253 y ss).-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
25- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño. Pasando a la valoración del perjuicio, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-) y la culpabilidad.-
26- A este respecto, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). No es preciso resaltar por obvio como lo destacan los juristas franceses STARCK, ROLAND y BOYER muy gráficamente con relación al tema que la indemnización tiene por medida el perjuicio ilícitamente sufrido (STARCK, Boris ROLAND, Henri BOYER, Laurent Obligations Tome 1 Responsabilité délictuelle 5ª édition, Litec, 1996, pág. 525). En términos análogos JOURDAIN anota que la indemnización del daño surge a causa de un actuar antijurídico del agente (JOURDAIN, Patrice Les principes de la responsabilité civile 5e édition, Dalloz, Paris, 2000, pág 61). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
27- La jurisprudencia es constante en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. Todo accidente produce una alteración emocional, un estado de angustia, nervios y en todo caso, molestias y disturbios, aún cuando sólo se produzcan daños materiales, pero la existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74).-
26- En la especie, más allá de las actuaciones que surgen en la Asociación Española, fojas 17 y 49, con la necesidad de re-intervención para quitar los implantes, los testigos ofrecidos declararon a guisa de ejemplo Ravecca, que reúne una condición de imparcialidad intachable que “Tenía dolor, estaba disconforme un poco contrariada” (Pista 1 minuto 11.10 audiencia del 11/09/18). Del mismo modo, Millancet, que a pesar de su vinculación familiar y la confusión en cuanto a la atención odontológica, además de desconocer la actuación previa del Dr. Russo (Pista 8 minutos 0.17 y 1.53 audiencia del 11/09/18), no la descarta como testigo del daño moral, habiendo afirmado que “estuvo dolorida, estuvo sin comer estuvo triste por la situación (Pista 7 minuto 1.34 audiencia del 11/09/18), tenía “dolor físico…, estado de ánimo creo que sí con todo lo que pasó, pasó muy mal..dejó la gimnasia (Pista 7 minutos 3.08 a 3.30, audiencia del 11/09/18). También Lima atestiguó que “se sentía muy molesta” (Pista 10 minuto 1.23 audiencia del 11/09/18), al igual que Vargas al decir que “dejó de ir a yoga y gimnasia, tenía la cara negra” (Pista 12 minuto 1.10 audiencia del 11/09/18), todo lo que se vio confirmado por su marido en la pista 14.-
27- Así se entiende que corresponde a la actora la cantidad $ 45.000, utilizándose como punto de referencia las tablas doctrinarias que se han confeccionado en la materia en base a daños mayores y sus cantidades (VENTURINI, Beatriz El daño moral 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 103 y ss. En el ámbito de la responsabilidad médica vid. VENTURINI, Beatriz CRESPO, Cristina Sondeo de jurisprudencia sobre avaluación del daño moral en materia de responsabilidad médica págs. 783 y ss en ADCU Tomo XXVIII). No puede soslayarse que en el contexto de los infortunios laborales, la indemnización del daño moral asciende a cifras similares (IGLESIAS MERRONE, Leticia Criterios jurisprudenciales de reparación del daño moral por accidente de trabajo págs. 595 y ss en RDL No. 227 Julio-Setiembre de 2007).-
28- Amén de lo anterior, el monto de la indemnización por daño extrapatrimonial debe fijarse de acuerdo con la situación económica del medio (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral en el derecho uruguayo pág. 763 en ADCU Tomo XLIV).-
29- Se informa que difícilmente pueda encontrarse en jurisprudencia un baremo específico para este tipo de daños, por lo que corresponde ponerlos en comparación con daños mayores y su indemnización.-
30- Por lo demás, considero que una indemnización mayor, no se correspondería con la función de desagravio o de satisfacción del pretium doloris, dado que podría determinar un enriquecimiento de la víctima (DÍEZ-PICAZO, Luis El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, págs. 59 y 95 y ss). No puede obviarse que como relató el testigo Dr. Russo “Ya tenía dolor con las prótesis que usaba” (Pista 5 minuto 14.01 audiencia del 11/09/18). De esta forma, si con anterioridad a la atención primigenia del Dr. Russo, ya “tenía dolor”, no puede contemplarse como etiología íntegra del daño, la mala colocación de los implantes posteriores.-
31- Pasando al daño emergente reclamado, conforme los recibos de pago agregados ut supra referenciados (fojas 7 a 10) y la devolución de $ 20.000 que no es un hecho controvertido, a lo que se le agrega la existencia indudable de ciertos gastos indocumentados lo que ha de tenerse en cuenta que la circunstancia que tales gastos son de casi imposible justificación en su exacta dimensión económica, no impide recurrir a las máximas de la experiencia y el desarrollo normal de los eventos humanos para fijar una suma razonable, para evitar de tal manera que las obvias dificultades en la determinación del importe de los gastos beneficie indirectamente al responsable, exonerándolo de la obligación reparatoria en este rubro (ADCU Tomo XXV casos 945 y 946 pág. 308). Así pues, estos daños en los que no es posible la exigencia de prueba documental, pero cuya existencia es acorde a las reglas de la experiencia por ser erogaciones en las que normalmente se incurre en casos de internación o tratamiento ambulatorio debe ser indemnizada (ADCU Tomo XXXV casos 874 y 875 pág. 433; Tomo XXXIV casos 760 a 766 págs. 346 a 347; Tomo XXXIII casos 716 a 725 págs. 340 a 343, Tomo XXXII casos 848 a 855 págs. 437 y 438; Tomo XXXI casos 914 a 920 págs. 417 a 419; Tomo XXX caso 890 pág. 339). En rigor, en base al principio de razonabilidad del gasto, se acepta la cifra reclamada por el actor, siempre y cuando se considere “razonable”, “verosímil” o “prudente” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 200).-
32- Por vía consecuencial, se fijará tanto para daño emergente, como gastos no documentados la suma de $ 70.000. En este tipo de conflicto de intereses, la reparación del daño, principalmente se sitúa en la restitución de lo abonado (ADCU Tomo XXXIV caso 669 pág. 305). Lo intereses se fijan desde la demanda, dado que se trata de un incumplimiento contractual. Ha que tener en cuenta también, que ciertos gastos, como tomografías y radiografías, son documentos que le servirán de futuro a la actora, por lo que no es un gasto totalmente inservible. Sobre el reclamo de $ 70.000 sobre “gastos en el futuro” (fojas 54), no existe una sola prueba diligenciada, encaminada en esa orientación. No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P). Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea.-
33- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1341 y ss del Código Civil FALLO: Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a ambos co-demandados a abonar en concepto de indemnización la actora la cantidad de $ 115.000, más actualización e intereses legales desde la demanda conforme art. 1348 del Código Civil, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.