Texto de la sentencia
DFA-0009-000536/2018 SEF-0009-000179/2018
Montevideo, tres de Diciembre de dos mil dieciocho.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Ana M. Maggi Ministras Firmantes: Dra. Graciela Pereyra Sander Dra.Mónica Besio AUTOS: ”GONZALEZ, SEBASTIÁN Y OTRO C/ESTADO -PODER JUDICIAL- COBRO DE PESOS”. IUE: 0002-001068/2015.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y adhesión del Ministerio de Economía y Finanzas contra la Sentencia Definitiva Nº 85/2017 (fs. 467), dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. María Cristina Crespo Haro, que amparó parcialmente la demanda y en mérito a ello condenó al Poder Judicial a pagar a los actores Sebastián González y Felicia Ponce de León las diferencias salariales con incidencias que se establecen en el 21,6 % de las dotaciones de estos funcionarios en aplicación del art. 67 de la Ley 18.719 y art. 85 de la Ley 15.750, generadas a partir de la presentación de la acción de inconstitucionalidad contra la Ley 18.738, más reajustes e intereses desde la fecha de presentación de demanda de este proceso. Condenó a incorporar en el futuro a los salarios las diferencias que se generen. Difirió las liquidaciones a la vía prevista por el art. 378 del CGP con las bases establecidas en los Considerando Nº 4 y 5 de este pronunciamiento.
II) La parte actora en su recurso de apelación (fs. 4672 y sigs.) expresa que le causa agravio que la sentenciante no se haya expedido a lo peticionado en primer término, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 198 del CGP.
Afirma que dedujo como pretensión principal en la demanda, la acción por diferencias salariales desde el 15/4/2011 hasta la fecha y para el futuro, fundándose en los artículos 85 de la ley 15.750 y 64 de la ley 18.719.
Agrega que la recurrida condenó a la demandada en función de la pretensión que fuera deducida de manera subsidiaria, esto es abonar a los actores las diferencias salariales tomando como fecha para el comienzo de la liquidación el día de la presentación de la acción de inconstitucionalidad contra la ley 18.738 y no el 15 de abril de 2011 como corresponde y fuera peticionado.
Solicita se acojan los agravios deducidos en el numeral II del recurso de apelación, manteniendo en lo demás la demanda.
III) Sustanciado el recurso los representantes de la Suprema Corte de Justicia, Poder Judicial evacuaron el traslado (fs. 484) expresando que en la contestación de la demanda se adoptó una actitud de simple comparecencia por lo cual se remiten a lo allí expresado.
IV) La representante del MEF evacuó el traslado e interpuso recurso de adhesión a la apelación (fs.486 y sigs.) sosteniendo que le agravia la recurrida en cuanto la misma se basa para otorgar las diferencias salariales y amparar la demanda, en la supuesta declaración de inconstitucionalidad de las leyes 18.738 y 19.310, lo que los actores admiten en su recurso no haber obtenido; por lo que, al no declararse la inconstitucionalidad respecto de los actores, dichas normas le son enteramente aplicables, lo que determina que deba desestimarse la demanda de autos en todos sus términos.
Sostiene que le agravia en cuanto a la interpretación realizada de la norma en cuestión (art. 53 del CGP), que no es la correcta, lo que conlleva a que no se consideren las defensas del Poder Ejecutivo- MEF- y que se ampare la demanda de autos.
Solicita se desestime la demanda en todos sus términos.
V) La parte actora evacuó el recurso (fs. 494 y sigs.), solicitando se rechacen los agravios formulados por el Ministerio del Economía y Finanzas en su totalidad, revocándose la sentencia apelada en todos los términos de la apelación interpuesta por los comparecientes.
VI) El Poder Judicial evacuó el traslado del recurso de adhesión reiterando lo expresado en su contestación.
VII) Se franqueó el recurso de apelación (fs. 501), se remitieron los autos a conocimiento de la Sala (fs. 506) y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VIII) La Sala arribará a decisión parcialmente revocatoria del fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.
IX ) De la interpretación de la demanda (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, págs. 244 y ss.) surge que los actores –Eduardo Amo, Daniel Bruno Mentaste, María Teresa Cairoli, María Virginia Collazo Caraballo, Sebastián González, Bettina María Jacobo, María Felicia Ponce de León, Juan José Salgado y María Natalia Sueiro -quienes cumplen funciones en el Servicio de Abogacía de la SCJ- promovieron juicio de cobro de pesos por diferencias salariales solicitando condena de futuro y en subsidio de lo anterior a incoar demanda de cobro de pesos derivados de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 18.996 contra el Estado, Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia).
Como fundamento de su pretensión mencionan el art. 85 de la ley 15.750, art. 9 y 507 de la ley 15.809, art.3 de la ley 16.462 y art. 34 de la ley 16.736.
Y en relación al Director del Servicio de Abogacía y Secretario II Abogado se fundan en el art. 485 de la ley 16.736 en la redacción dada por el art. 397 de la ley 17.930.
El art. 462 literal C de la ley 16.170 en la redacción dada por el art. 311 de la ley 16.226, según la cual la retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios de Defensorías será equivalente a la de los Jueces Letrados de P.I de la Capital los que conforme a la escala del art. 85 de la ley 15.750 corresponde al 80% de la percibida por los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
La retribución de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia debe ser una remuneración no menor a la que se determine para los Ministros de Estado conforme al art.85 de la ley 15.750.
El art. 64 de la ley N° 18.719 dispuso la equiparación de la retribución de los Ministros del Poder Ejecutivo con la percibida por los Señores Senadores de la República.
La retribución de los Ministros de la SCJ no resultó regulada por el art. 64 de la ley 18.719 sino que esta ley mantuvo la vigencia del art. 507 de la ley 15.809, por lo que la retribución de los magistrados judiciales permanece regulada por los arts. 85 y 119 de la ley 15.750. La retribución del Ministro de la SCJ no puede ser inferior a la de un Ministro de Estado y dado que la retribución de éste es a partir de la vigencia de la ley 18.719 es la que corresponde a un Senador de la República, el monto de la remuneración de un Ministro de la SCJ debe ser por lo menos igual a la remuneración de un Senador de la República.
Las normas aprobadas desde el año 2012 solo aplican a cargos del Poder Ejecutivo en ellas enumeradas no pudiendo extenderse a los miembros de otro Poder.
Afirman que el Poder Judicial les adeuda los incrementos de sus retribuciones de acuerdo a lo previsto en las leyes N° 18.719 y 18.996 desde que se dejó de abonar dicho incremento el 14 de abril de 2011 hasta la fecha correspondiendo incorporar dicho aumento a los salarios de futuro, más reajustes e intereses e incidencia en el aguinaldo. Respecto al actor Dr. Eduardo Amo el reclamo se extiende desde el 9 de abril de 2012 (fecha en que ingresó al Poder Judicial).
Plantean como pretensión subsidiaria que se condene a la demandada a abonarles las diferencias salariales producidas desde el 22 de noviembre de 2012 hasta la actualidad, en virtud de que promovieron la acción de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 16 de la ley 18.996, la que fue declarada por la SCJ en las sentencia 899/2014 y 900/2014. Dicha norma legal no les es aplicable por lo que corresponde se les abone las diferencias salariales referidas desde las fechas indicadas en el fallo hasta la actualidad y las que se produzcan en el futuro; ampliando la demanda subsidiaria a María Teresa Cairoli en los términos expresados a fs. 58-59 vta.
X) Los representantes del Poder Judicial, Estado contestaron la demanda adoptando actitud de simple comparecencia y solicitando la citación como tercero interesado (art. 53 del CGP) del Poder Ejecutivo en la persona del MEF.
XI) La representante del MEF evacua la noticia conferida expresando que rechaza in totum las supuestas diferencias salariales alegadas por los actores en base a su inexistencia fáctica y por los fundamentos jurídicos que expone.
XII) Debe tenerse presente que, según resulta de autos (fs. 452), los actores Eduardo Amo, Ma. Teresa Cairoli, María Virginia Collazo, Bettina María Jacobo, Juan José Salgado, María Natalia Sueiro y Daniel Bruno desistieron del proceso en virtud de que adhirieron al Convenio celebrado con el MTSS, entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial y la organización representativa de los Defensores Públicos.
Consecuentemente con ello, el proceso continuó con los accionantes Sebastián González y María Felicia Ponce de León .
XIII ) En el subexámine los actores reclaman el cobro de las diferencias salariales y condena de futuro como pretensión principal y en subsidio cobro de pesos por las diferencias salariales derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 18.996 desde el 22 de noviembre de 2012 (sentencias de la SCJ 899/2014 y 900/2014).
XIV) La demandada en estos autos –Suprema Corte de Justicia, Poder Judicial- no controvirtió la pretensión de los accionantes, adoptando una actitud de simple comparecencia.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley nº 18.719, el Poder Judicial dispuso la reliquidación de los sueldos hasta el 14 de abril de 2011 para todos los funcionarios de los escalafones I, II (equiparados) VII y Q, no recibiendo observaciones del Tribunal de Cuentas de la República al momento de la intervención del gasto, por lo que se procedió al pago respectivo.
Por esa razón se solicita el pago desde el 15 de abril de 2011 hasta la actualidad y las diferencias salariales que se generen en el futuro.
XV ) Inicialmente, debe considerarse que el art. 64 de la ley Nº 18.719 estableció que la remuneración de los Ministros de Estado quedó fijada en el 100% de la prevista para el cargo de Senador de la República.
El art. 68 de la misma ley estableció que en todos los casos en que se dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras, por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan específicamente por la ley que las crea o modifica o en su defecto por las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Es claro que la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia no se determina por un porcentaje, ni por otro parámetro de la retribución que perciben los Ministros de Estado, sino que esta última es un límite mínimo, que naturalmente al elevarse determina el aumento de la remuneración de los Ministros de la Corporación.
Entre los cargos que fueron exceptuados de la equiparación de las remuneraciones de los Ministros de Estado con los Senadores no se encuentran comprendidos los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Lo antedicho implica compartir, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por el Dr. Carlos Delpiazzo en la Consulta agregada a fs. 222 y sigs. del acordonado (IUE 133 /2013), así como, los expresados por la integrante de la Sala Dra. Graciela Pereyra Sander en la Sentencia N° 52/2015 cuando era titular del Juzgado Letrado de P.I en lo Civil de 13 er Turno.
Realizada dicha puntualización, se estima que la retribución de los Ministros de la SCJ no resultó regulada por el art. 64 de la ley 18.719 sino que esta ley mantuvo la vigencia del art. 507 de la ley 15.809, lo que habilita a concluir que la retribución de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia permanece regulada por el art. 85 de la ley 15.750 y, por tanto, no puede ser inferior a la de un Ministro de Estado que a partir de la vigencia de la ley 18.719 es la que corresponde a un Senador de la República.
La Ley 18.738 en su art. 1 interpreta que el art. 64 de la ley 18.719, disponiendo que la retribución dispuesta en dicho precepto legal solo corresponde a los cargos enumerados taxativamente en el inc. primero de dicho artículo.
La ley 18.996 del 7 de noviembre de 2012 derogó la ley 18.738 y el art. 64 de la ley 18.719.
De acuerdo a lo expresado carece de relevancia que los actores no hubieran planteado acción de inconstitucionalidad contra la ley 18.738.
Ello no significó modificación alguna respecto al art.85 de la ley 15.750, por lo cual los Ministros de la SCJ no pueden percibir una remuneración inferior a la de los Ministros Secretarios de Estado.
XVI ) En cuanto al significado del término dotación debe tenerse presente que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, el término dotación comprende no solamente el sueldo mensual que percibe el funcionario público sino “otras formas de remuneración tales como viáticos, dietas, horas extras, compensaciones por mayor horario, compensaciones por trabajo nocturno, vestimenta, casa-habitación, locomoción, etc.”. (Cfr.Correa Fleitas; “Régimen de Escalafones, Cargos y Sueldos”, en MANUAL DE DERECHO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Pág. 162).
Corresponde explicitar que no integran la dotación que perciben los Ministros de la Suprema Corte de Justicia los gastos de representación y compensación por dedicación permanente (art. 18 de la ley Nº 16.170 de 3 de septiembre de 1995), ni las partidas que perciben los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público y Fiscal, no sujetas a montepío, como la “compensación por vivienda” y la de “Perfeccionamiento Académico”.
La ley N° 19.310 establece que la dotación de los miembros de la SCJ y del TCA a que refiere el art. 85 de la ley 15.750 está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos independientemente de la fuente de su financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.
Los actores opusieron la excepción de inconstitucionalidad de los art. 2 y 9 de la ley 19.310 (fs. 182) con fecha 20 de noviembre de 2015 (fs. 111 vta.)la que fue declarada por la SCJ en Sentencia N° 642/2017, por lo tanto, dichas normas no les son aplicables a los accionantes.
XVII) De acuerdo a lo expresado, estima la Sala que se le adeudan a los actores los incrementos de sus retribuciones desde el 14 de abril de 2011(fecha que se dejó de abonar dicho incremento) hasta la fecha de la demanda, todo conforme a la escala del art. 85 de la ley 15.750, de acuerdo a la equivalencia correspondiente al cargo de los accionantes (retribución de los Jueces Letrados de la Capital).
De acuerdo a ello y teniendo presente las normas que con minuciosidad mencionan los actores en la demanda la retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios de Defensorías es equivalente a la de los Jueces Letrados de P.I de la Capital (de acuerdo a la escala del art. 85 de la ley 15.750) corresponde al 80% de la percibida por los miembros de la Suprema Corte de Justicia; art. 462 literal C de la ley 16.170 según la redacción dada por el art. 311 de la ley 16.226).
Y el art. 150 de la ley 16.462 establece que la retribución de los Procuradores con título de Abogado o Escribano de la Capital se fija en el 75% de la dotación de los Defensores de Oficio de tiempo incompleto (que perciben un 75% de las retribuciones que perciben los Defensores en régimen de dedicación exclusiva).
La ley N° 19.310 establece que la dotación de los miembros de la SCJ y del TCA a que refiere el art. 85 de la ley 15.750 está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos independientemente de la fuente de su financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.
XVIII) En lo relativo al recurso de adhesión interpuesto por el MEF los agravios no son de recibo.
Respecto a que no fueron interpuestos los recursos de inconstitucionalidad de las leyes Nª 18.738 y 19.310 es una cuesti ón que se analizó precedentemente y es claro que el agravio no es de recibo.
El MEF se agravia, asimismo, por la interpretaci ón del art. 53 del CGP que determina que no se consideren sus defensas.
Se trata de una cuesti ón opinable, que ha determinado pronunciamientos jurisprudenciales en sentidos opuestos.
Ahora bien, en el caso ello carece de trascendencia atento a que el apelante ha formulado una expresi ón de agravios genérica, remitiéndose al escrito donde opuso sus defensas omitiendo realizar una crítica razonada de la sentencia, por lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el art. 253.1 in fine del CGP corresponde tener por no fundada debidamente la adhesión a la apelación, manteniendo lo dispuesto en la impugnada en lo demás.
XIX ) La conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal por unanimidad, FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto ampara la pretensión subsidiaria y en su lugar se ampara la demanda principal.
Y en su mérito: Condénase al Poder Judicial a pagar a los actores Sebastián González y Felicia Ponce de León las diferencias salariales del 21,6% de las dotaciones de dichos funcionarios generadas a partir del 15 de abril de 2011 hasta la fecha de la demanda (4 de febrero de 2015, fs.56), que a sus respectivos cargos correspondan y conforme a la escala del art. 85 de la ley 15.750 cuya liquidación se difiere al proceso incidental del art. 378 del CGP.
Mantiénese lo dispuesto en la apelada en lo demás.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ana M. Maggi Dra. Graciela Pereyra
MINISTRA MINISTRA
Dra.Mónica Besio
MINISTRA
Esc. Anabel Melgar Grajales
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.