Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 60/2018
22 de noviembre de 2018
El Juez Letrado en lo Civil de 5º Turno amparó parcialmente la pretensión y en su mérito declaró la usura civil en el mutuo celebrado entre las partes, y condenó a la parte demandada a devolver la cantidad de US$ 63.000, así como las costas y costos del proceso, oficiándose conforme Ley 18.212.-
- Ficha (IUE)
- 2-25634/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
- Derecho civil › Contrato de mutuo
- Derecho civil › Usura
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
- Derecho civil › Intereses
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MENÉNDEZ CABRERA, Lucas c/ NÚÑEZ BELLO, Carmen y otro –Daños y perjuicios- IUE 2-25634/2018”.
RESULTANDO:
I. A fojas 3 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de usura y daños y perjuicios contra Enrique Marcelo ELÍAS NÚÑEZ Y Carmen NÚÑEZ.-
II. En síntesis expresan los accionantes que con fecha 24 de agosto de 2009 celebraron contrato de mutuo el que se documentó a través de dos vales e hipoteca, habiendo recibido la suma de US$ 36.000, pero se documentó por US$ 50.910. En agosto de 2011 y septiembre de 2012, pagó las sumas de US$ 10.000 y 19.000 respectivamente. Luego de vender un bien, abonaron a través de letra de cambio la suma de US$ 70.000 del precio obtenido, por lo que el monto total abonado fue de US$ 99.000, solicitando la devolución de US$ 63.000 más daos y perjuicios por la suma de US$ 106.560.-
III. Por auto Nº. 1296/18 del 26/06/2018 (fs. 6) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 7 y 8), evacuada en tiempo y forma a fs. 14. La parte demandada, controvirtió la pretensión dado que el monto de la firma de la hipoteca fue por US$ 50.910 que incluía el capital prestado (US$ 36.000), el interés correspondiente a 18 meses al 1.2% mensual (US$ 8.710), más honorarios profesionales y gastos generados por el escribano Cardozo (US$ 2.200), honorarios profesionales del abogado Elías (US$ 2.530), así como la comisión del intermediario Ghigliano (US$ 1.470). La relación siempre fue en buenos términos. Los actores solicitaron hacer la segunda hipoteca para cancelar la primera, dado que no había conseguido un vendedor para el bien que se firmó por el monto de US$ 67.895. La pericia del contador Vila se realizó sólo basado en el hecho que el dinero recibido fue US$ 36.000, no pudiendo ser realizados los cálculos en forma precisa por carecer de los elementos necesarios. Hubo tolerancia de la parte demandada no ejecutando el crédito en forma inmediata al vencimiento del mismo, siendo que su conducta permitió actuar a los actores sin presiones. -
IV. En su momento se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P.) conforme dispositivo 1767/18, la misma se desarrolló según informa el acta resumida de fs. 21 y ss, oportunidad en donde se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
V. Diligenciados todos los medios probatorios, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:25 hs. (arts. 203 y 341 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Corresponde traer a colación que toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
3- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
4- En la causa litigandi, en la operación económica realizada de mutuo hipotecario, la usura civil es indisimulable, más allá de las varias y contradictorias versiones de la parte demandada, que se dan de bruces contra la realidad de los hechos.-
5- Sobre el particular, desde la época medieval se entiende a la usura como el abuso en el precio por el uso del dinero (MASTROFINI, Marco Tratado de la usura, Librería religiosa, Barcelona, 1859, págs. 299 y 301). Sencillamente la usura se configura cuando se supera el tope máximo de intereses permitido por la autoridad monetaria (MÚRTULA LAFUENTE, Virginia La prestación de intereses, Tesis, Universidad de Alicante, 1997 págs. 145 y 436).-
6- Visto lo anterior, en la quaestio facti, conforme el resultado de la pericia realizada por el ITF, “Si se considera un desembolso efectivo de US$ 36.000 en el préstamo-hipoteca constituido….surge una tasa implícita de la operación de 31,0359% dicha tasa excede el tope para la usura a la fecha de constitución de la operación (fojas 182).-
7- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
8- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
9- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). De esta manera, si la pericia no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar que se le otorgó la oportunidad a tal efecto (fojas 211 y 212), corresponde estar a sus resultancias.-
10- De lo que surge del expediente penal, los demandados, únicamente evacuaron una vista a fojas 219, pero de ningún modo la impugnaron (ni solicitaron realización de nueva pericia), sino que tan solo en la comparecencia, manifestaron que “venimos a evacuar vista oponiéndonos a la pericia” (fojas 219), mientras que en el petitum, no hay atisbo de impugnación, sino que simplemente requirieron que “se tenga en cuenta a los efectos de la evaluación de la tasa de interés la liquidación presentada y su documentación” (fojas 221), en cuyo caso, únicamente ha de ser tenida en cuenta a fin de valorar la pericia realizada.-
11- Como derivación de lo anterior, y teniendo en cuenta que la consecuencia prevista para la usura civil es la nulidad y caducidad de todos los intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos, incluyendo cláusula penal (CAFERRA, Gerardo RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Gabriel H, MANTERO MAURI, Elías Intereses y usura 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2010, pág. 166), es que únicamente corresponde devolver la cantidad de dinero que excede al capital prestado.-
12- Ahora bien, aunque no se le atribuya eficacia convictiva alguna a la pericia realizada, la usura también se ha configurado sin ambages.-
13- Veámoslo. Como había anticipado las contradicciones son insostenibles. Afirman los co-demandados, que en realidad se fijó el monto de US$ 50.910 dado que se incluía dentro, otros ítems como los 18 meses de intereses acumulados que se cobrarían, no como se dijo en principio y por error, por adelantado, sino en realidad en forma atrasada” (fojas 219). Esta versión es confirmada en la declaración Elías al mencionar que “Tengo entendido que se le entregaron 36.000 porque están incluidos unos 18 meses de interés que los pagaría al finalizar el plazo más los gastos de la escritura, comisión del intermediario…” (Pista 7 minuto 0.53 a 1.05 audiencia del 02/10/18). Quiere esto decir, que además de los costos, como honorarios y gastos, de los que por cierto no agregan recibo oficial alguno, sino “declaración”¿?¡! (fojas 214 a 216), se habrían incluido llamativamente en el monto del préstamo los intereses a abonar en el capital, originando una capitalización de intereses. Ello sorprende, llamando poderosamente la atención porque por un lado, menciona a guisa de ejemplo que “hasta el 24/02/18 no tenía derecho de exigirle un solo centavo al deudor, ya que había declarado que dichos intereses ya se le habían abonado” (fojas 256), además de que si se fijó el monto de intereses en el capital a reembolsar, qué sentido tiene fijar en la cláusula tercera que “el capital prestado generará un interés compensatorio equivalente al uno como dos por ciento lineal mensual” (fojas 43).-
14- De otro lado, como se dijo, también sorprende que los costos por los honorarios del escribano, asesoramiento del co-demandado ELÍAS y demás gastos, no se haya agregado recibo oficial alguno, sino que existan meras aseveraciones subjetivas, carentes de valor alguno. No hay resguardo formal del pago de tributos correspondientes, además de quedar boquiabierto en cuanto los honorarios de ELÍAS por su asesoramiento a los actores, (nuevamente no se sabe en qué los asesoró), soslayando el claro conflicto de intereses con la acreedora “documental”, su madre, extremo que linda con el prevaricato. Asimismo, GHICLIANO, en su momento declaró que “a Lucas nunca le cobré nada” (fojas 126), extremo que determina que no corresponda incluir sus servicios como comisionista, además de que la “declaración” del presunto comisionista Fernando Daniel ELÍAS NÚÑEZ (fojas 11) por el cobro de honorarios, tampoco debería ser tenida en cuenta, puesto que el comisionista es una tercera persona y no la propia parte, puesto que como se verá más adelante, el dinero prestado era “familiar”, lo que incluye al hermano del co-demandado, conforme lo declarado en AUDIRE por la co-demandada NÚÑEZ (vid ut supra Considerando 31) y fojas 158 “Ese dinero es de ellos también”.-
15- En este contexto, es clarísima la ampliación de la pericia por parte del contador VILA, en cuanto no se ha aportado documentación contable respaldatoria de los gastos mencionados, no habiendo sido facturados al deudor (fojas 231).-
16- Inclusive el monto que se pretende fijar como préstamo efectivo US$ 41.867, conforme el informe de la contadora POVIGNA, no destruye la existencia de usura, cuando se pagó en un total US$ 99.000, esto es casi la suma de US$ 58.000 de intereses. No puede desconocerse que el 8 de marzo de 2011, los actores abonaron US$ 10.000 y el 14 de septiembre de 2012 la suma de US$ 19.000, sumas que deberían haber amortizado el pago de intereses. Si a ello se le agrega que en julio de 2014 se abonó la cantidad de US$ 70.000, vemos que bajo ningún escenario, en ese lapso de tiempo, la deuda podría haberse duplicado.-
17- No hay atisbo de prueba alguna, del presunto error en la redacción del instrumento en cuanto a que “En este acto, la acreedora declara haber recibido antes de ahora de manos del deudor, los intereses correspondientes generados hasta el 24 de febrero de 2011, por lo cual le otorga carga de pago por los referidos intereses” (fojas 43).-
18- Como se ve, recién a partir de esa fecha, podrían calcularse los intereses moratorios, debiendo restársele el monto de US$ 10.000 que al mes siguiente entregaron los deudores. Asombra el error denunciado en cuanto a los intereses (fojas 219), cuando con todo el asesoramiento que hubo y tratándose de una escritura pública en la que el escribano afirmó que “es leída por mí en alta y clara voz” (fojas 48 in fine), no se haya advertido de inmediato la equivocación.-
19- A la sazón, la equivocación es intolerable, máxime si tenemos en cuenta la incapacidad de autodeterminación general de los contratantes en el caso de predisposición unilateral, lo que se agrava en la litis, por la inexperiencia absoluta y autotutela limitada por la situación personal del actor, informada por las pericias psiquiátrica y psicológica de fojas 164 a 168, amén de la declaración de parte realizada (Pista 5 audiencia del 02/10/18).-
20- Después de identificado el an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del presunto perjuicio. Como es sabido, la consecuencia directa de la configuración de la usura, es la caducidad de lo que podría denominarse «precio del dinero», vale decir, las comisiones, intereses y gastos, es que a la suma entregada US$ 99.000, hay que restarle el capital otorgado US$ 36.000, lo que conlleva a la devolución de US$ 63.000. El propio ELÍAS en su declaración afirmó “Tengo entendido que se le entregaron 36.000 porque están incluidos unos 18 meses de interés que los pagaría al finalizar el plazo más los gastos de la escritura, comisión del intermediario” (Pista 7 minuto 0.53 a 1.05 audiencia del 02/10/18). A ello se le suma el hecho inusitado que como también declaró ELÍAS “Facturas no tenemos, presentamos declaración de honorarios” (Pista 7 minuto 9.30, reiterado en el minuto 10.15 audiencia del 02/10/18), como si ello, pudiera justificar la informalidad absoluta en el no otorgamiento de recibo por un presunto servicio prestado.-
21- Pasando al reclamo de daño por lucro cesante (fojas 4), por la venta a un precio inferior de bienes de su propiedad, no existe prueba indubitable con relación a las pérdidas que habría sufrido, razón por la cual, no se admitirá el reclamo.-
22- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante, no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
23- En la causa litigandi, no surge con suficiente contundencia la pérdida alegada, sino simplemente el testigo González que efectuó una tasación de US$ 250.000 a un “precio de mercado” (Pista 1 minuto 1.10 audiencia del 02/10/18) y su consiguiente documentación fojas 39 y 40. Ahora bien, se trata de una única tasación y se desconoce si el actor ha agotado los medios razonables para obtener un precio de mercado por la venta de sus bienes que surgen de fojas 56 a 73.-
24- En efecto, no se ha exteriorizado en qué medios se publicitó la venta, a qué escritorios le fueron ofrecidos los bienes, etc.-
25- Tampoco puede echarse en saco roto, que los demandados no habían iniciado procedimiento judicial alguno –siquiera intimación-, extremo que determina que la urgencia en la venta no era inmediata, ya que todo proceso judicial, insume necesariamente un lapso de tiempo.-
26- Las dudas premencionadas, especialmente una tasación única y aislada, incumplimiento del deber de plenitud en cuanto al ofrecimiento genuino en venta de los bienes e inexistencia de presión judicial, originan la no aceptación del reclamo por lucro cesante.-
27- De esta manera, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187) Así pues, debe tenerse presente que de acuerdo a los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27).-
28- No cabe duda que la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
29- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32). Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aún cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión deducida en relación al rubro reclamado.-
30- Conviene precisar que está claro que no corresponde aplicar intereses, cuando no han sido solicitados y no siendo de orden público (art. 1348 y 2207 del C. Civil), no pueden imponerse de oficio, vale decir, no operan ex lege, por lo que podría afectarse el principio de congruencia. En materia civil son renunciables los reclamos de intereses al no encontrarse comprometido el orden público, razón por la cual deben ser objeto de petición expresa. De este modo, la condena al pago de intereses sólo procede si hubo pedimento (En doctrina LARRAÑAGA, Luis Interés legal: ¿es o no preceptiva su aplicación? pág. 494 en ADCU Tomo XXIX. En jurisprudencia ADCU Tomo XLVI casos 330 y 331 pág. 297; Tomo XLV casos 437 y 438 págs. 410 y 411; Tomo XL casos 425 y 426 pág. 300; Tomo XXXIX caso 395 pág. 228; Tomo XXXVIII casos 460 a 462 pág. 233; Tomo XXXV casos 446 y 447 pág. 203; Tomo XXXIV caso 445 pág. 192; Tomo XXXIII casos 380 a 382 págs. 156 y 157; Tomo XXXII casos 477 a 479 págs. 217 y 218; Tomo XXXI casos 513 a 516 pág. 223; Tomo XXX caso 477 pág. 171; Tomo XXIX casos 411 y 412 págs. 148 y 149; Tomo XXVIII casos 465 y 466 págs. 167 y 168; Tomo XXVII casos 407 y 408 págs. 144 y 145; Tomo XXVI casos 416 a 418 págs. 148 y 149; Tomo XXV casos 556 y 557 pág. 182; Tomo XXIII casos 615 a 617 pág. 212; Tomo XXII casos 570 y 571 pág. 169; Tomo XXI caso 551 pág. 200; Tomo XX caso 402 pág. 110).-
31- Asimismo se aclara que se condenará a ambos co-demandados en una especie de responsabilidad in solidum, dado que si bien de la documentación surge que la escritura de préstamo e hipoteca se hizo a favor de Carmen NÚÑEZ, no es menos cierto, la intervención de ELÍAS, su hijo, en una especie de sociedad familiar. En la declaración de NÚÑEZ se afirma que “el dinero es de una cuenta familiar que nos manejamos” (Pista 9 minuto 0.20 audiencia del 02/10/18) “son míos pero son también de la familia” (Pista 9 minuto 0.32 audiencia del 02/10/18).-
32- Finalmente se impondrán a la parte demandada las costas y costos, dado que su conducta procesal amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
33- El principio cardinal de todo el sistema, es que las condenaciones, responden al presupuesto de menospreciar el deber de lealtad, ya que a través del mismo, se procura moralizar al proceso (PAJARDI, Piero La responsabilità per le spese e i danni del processo, Giuffrè, Milano, 1959, págs. 11 y 12). Así pues, para que sea procedente la condena en costos, es menester que resulte inequívocamente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante (RUDP 1/2011 casos 101 y 104 págs. 61y 62, TAC 1º Sent. 76/10 y TAC 2º Sent. 210/10; 1/2012 caso 108 pág. 70, TAC 2º Sent. 13/11). En la causa litigandi, no hay un atisbo que la parte demandada, reúne la condición de improbus litigator.-
34- Ello obedece a la inobservancia estridente del deber de veracidad consagrado en el art. 5 del C.G.P puesto que “Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales”.-
35- Como se ha hecho notar, la importancia del deber de veracidad, se divisa en el hecho que se constituye en el alma del proceso civil (Lebensnerv des Zivilprozesses), cuya existencia permite alcanzar un proceso justo (verfahrensfairneß) (WASSERMANN, Rudolf Der soziale Zivilprozeß, Luchterhand, Neuwied, 1978, pág. 110. Conviene en este punto exponer, que la exigencia de buena fe (anforderungen der bona fides) en relación al contenido de las declaraciones de las partes, conlleva a que se incumpla con la verdad, no sólo cuando el litigante altera la forma en que hechos ocurrieron, sino también cuando omite hechos relevantes (dienliche Tatsachen). Por eso, el demandado en su defensa, puede negar únicamente aquellos hechos de cuya falsedad está convencido (TRUTTER, Josef Bona fides im Zivilprozesse, München, 1892, neudruck Scientia Verlag, Aalen, 1972, págs. 59 y 60).-
36- En rigor, las partes tienen que hacer sus declaraciones sobre circunstancias de hecho, completamente conforme a la verdad. Cuando la parte, conoce positivamente la certeza de la afirmación opuesta, no puede contradecirla (WELZEL, Hans Die Wahrheitspflicht im Zivilprozeß, de Gruyter, Berlin, 1935, págs. 7 y 8). Sea como sea, VON HIPPEL en la obra mas completa que se ha escrito sobre el tópico, enseña que en sus declaraciones las partes no deben desviarse de la verdad (von der Wahrheit nicht abweichen) para evitar el error del sentenciante (VON HIPPEL, Fritz Wahrheitspflicht und Aufklärungspflicht der Parteien im Zivilprozess, Klostermann, Frankfurt, 1939, págs. 393 y 394).-
37- En la litis, resulta exigible en base al deber de veracidad que pesa sobre la demandada, no contradecir pretendiendo insuflar injustificadamente el monto del préstamo otorgado. Sus afirmaciones a la ligera, en cuanto al cobro de honorarios inverosímiles, la presunta pérdida de facturas y no pedido a la DGI del los pagos realizados (Pista 7 minuto 18.15 audiencia del 02/10/18), contradicciones indisimulables originan la condena casuística.-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 197, 198 y 340 C.G.P y ley. 18.212:
FALLO:
Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito declarando la usura civil en el mutuo celebrado entre las partes, y condenando a la parte demandada a devolver la cantidad de US$ 63.000, así como las costas y costos del proceso, oficiándose conforme Ley 18.212.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.