Texto de la sentencia
Sentencia Nº 601 Min. Red: Dr. Pedro Salazar Delgado Montevideo, 22 de noviembre de 2018
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos caratulados: “1) AA . 2) BB y otros. Un delito de Riña calificada consumada y a título doloso ” (IUE 327- 309/2017, pieza en la Sala IUE 327-97 /2018) venidos a conocimiento ante éste Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer turno en virtud de los recursos de apelación en subsidio de los recursos de reposición interpuestos por las Defensas de Confianza contra la Resolución No. 1793 de 26 de marzo de 2017 fundada en la No. 1816 de 28 de marzo de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1er. Turno Dr. Diego GONZÁLEZ .
Intervinieron en éstos procedimientos en representación del Ministerio Público la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Rivera de 3er. Turno Dra. CC y los Sres. Defensores de particular confianza Dr. DD1 y Dr. DD2.
RESULTANDO.-
1) Que por providencia No. 1793/2017 fundada en la No. 1816/2017 el Sr. Juez Letrado, compartiendo el pedido fiscal en tal sentido (fs. 46), contra la opinión de la Defensa (fs. 57), decretó los procesamientos sin prisión -con la imposición de medias sustitutivas- de AA y BB , imputadas de la comisión del delito que a su respecto informa la carátula; por la misma sentencia también se dispuso los encausamientos de EE, FF y GG por similar ilícito (fs. 59, 66-72 v.).
2 ) Que, contra las referidas providencias las Defensas de AA y BB interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio .
El Dr. DD1 en representación de AA en muy apretada síntesis señala que no se valora en la hostilizada en forma correcta la prueba al entender que existió un delito de Riña, ya que considera que se está frente a un ataque en el cual su defendida sufrió lesiones personales que deben imputárseles a GG y EE.
Sostiene que su patrocinada no tuvo ánimo de reñir, solo de defensa ante el ataque padecido.
El Letrado recurrente analizó las declaraciones recabadas, destacando que quienes no participaron HH y II -a quienes califica de testigos imparciales, objetivos- avalan su tesitura.
Concluye estableciendo que hay ausencia de tipicidad a su respecto, impetrando la revocación de la providencia que dispuso el procesamiento de AA (fs. 75-78).
Entre tanto el Dr. DD2 en representación de BB indica en resumen luego de analizar los testimonios de los intervinientes que su defendida no es señalada por aquellos como participando en la Riña, sino que solo se limitó a separar a los contendientes, siendo en ese momento cuando recibe las agresiones de EE y GG (fs. 79 -81).
3) Que conferido traslado del recurso a la Sra. Fiscal Letrado actuante ésta aboga por el mantenimiento del acto impugnado (fs. 107- 118).
4) Que, por providencia No. 4185 de 17 de julio de 2017, el Sr. Juez resolvió de manera fundada mantener la atacada y franquear el recurso de apelación interpuesto (fs. 120 - 12 4 v.).
5) Que una vez recibidos los autos en ésta Sede, pasaron a estudio por su orden y citadas las partes se acordó resolución en legal forma.
CONSIDERANDO:
1) Que, desde el punto de vista procesal se considera que los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma ( art. 132 y 252 CPP ).
2) Que c omo es sabido, la decisión en ésta etapa de los procedimientos, es provisional y sólo se aplica a resolver si se configura prueba suficiente que legitime el enjuiciamiento cuestionado.-
Al Tribunal a ésta altura de los procedimientos incumbe estudiar si la providencia que dispuso, el acto coercitivo, traducido en la sujeción jurídica de las imputadas y el nacimiento de la relación procesal penal, fue ajustado a derecho, si es legítimo.
Y en el marco de tal pronunciamiento pues, es de tener presente que las manifestaciones que se habrán de realizar poseen carácter provisional, sin importar prejuzgamiento y admisibles de revisión ulterior.
3) Teniendo en consideración los puntos anteriormente señalados, puede decirse que existen elementos convictivos como para la continuación del sumario penal iniciado en base a la calificación jurídica que se realizara en la Sede de primer grado.-
Los recurrentes plantean temas que desde luego son de analizar en la etapa correspondiente que no es la presente, y ha sido jurisprudencia constante de este Colegiado que la culpabilidad es punto a debatir en el plenario, cf.: Sent. de la Sala No. 523/2016. Sin embargo se entiende que con los elementos que se cuenta al presente la calificación en ambos casos es la que por ahora corresponde.
4) Los hechos que se tienen por probados en la hostilizada en prieto resumen son los siguientes: El día 24 de marzo de 2017 en horas de la noche en el local comercial “Pronto Service” situado en Avda. Sarandí de la ciudad de Maldonado, propiedad de BB se suscitó una discusión entre las imputadas AA y EE. De ello se pasó a la violencia física, circunstancias en que también participaron los co enjuiciados BB, FF y GG.
Como consecuencia del accionar de todos los mencionados resultaron lesionadas GG, EE, AA y BB, acorde a los informes forenses que obran en los presentes.
5) En discordancia con las Defensas estima el Colegiado que existieron dos bandos en pugna, donde medió un enfrentamiento entre ambos del que resultaron varios lesionados. Ello es tangible y resulta del propio relato de los procesados así como de los testigos -indagados y no enjuiciados-.
Los testimonios, claramente se ubican en posiciones antagónicas, como siempre ocurre en estos casos, por tanto no se puede y mucho menos en esta etapa, darle preponderancia a ninguno de los grupos; dado que si bien surge que las hermanas AA y BB (recurrentes) sufrieron lesiones -personales- más severas que las del otro bando; ello es indiferente porque lo que se castiga es “participar” en la riña “… En puridad no hay un “delito de riña”, sino de “participación en una riña”, título por el que responden como autores todos los copartícipes…” (LANGON, “Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias Comentados”, p. 842). A su vez la riña, “ que no es definida por la ley ”, consiste en un enfrenamiento -de pluralidad de agentes- “ en esa trifulca, reyerta, contienda, combate o disputa . ..” (cf. LANGON, Op. cit. p. 842), y en la especie al momento no existe prueba de que un bando solo es el que ataca y el otro se defiende.
La Distinguida Defensa de AA alude a los testimonios de HH y II que califica de imparciales, los que “ confirman … la versión de mi defendida… .” (fs. 76), pero resulta que JJ es hermano de las imputadas AA y BB y II es prima de las encausadas recurrentes; por tanto se trata de testigos que tienen afectada su credibilidad por fundada sospecha de parcialidad-como lo dice el Sr. Juez a fs. 122 v y 123-, y que por tanto en opinión del Colegiado, en esta etapa se transforman en partes de uno de los bandos a los efectos de considerar sus versiones.
Avalan la confirmación de la hostilizada las elocuentes declaraciones de FF: “… AA saltó y empezó a insultar a mi madre ... cuando veo que la gurisa escupe a mi madre y mi madre se limpió y AA se prendió de mi madre, yo empujé la mesa para que no se agarren y ahí mi hermana fue a separar. Mi hermana y mi mujer se cayeron para atrás, mi hermana y mi cuñada se cayeron para adelante. Yo inmovilicé a AA poniéndole el brazo para atrás y cuando la saco ella me dijo que la soltara y le dije que no la iba a soltar ... Estábamos todos .... Yo quería separar a mi madre y a AA que estaban agarradas ... Todos separaron” (fs. 35 v.); al igual que las de GG: “… En ese momento cuando salgo veo que ella ( AA) se agarró con mí madre eso era en la puerta pero del lado de adentro, ahí se agarraron, yo las veo agarrarse de los pelos …. cuando fui a separar el hermano y la prima de BB y BB también me empujaron … Yo vi a AA y mi madre entrosadas…” (fs.37 v.-38).
Entre tanto EE relata: “… ahí ella (AA) me escupe, yo me limpio la cara y le digo “gracias”… Cuando ella me manotea, que yo le digo que se callara, que podría ser la madre, ella me manotea y me engancha la boca, yo quedo con la cabeza gacha, hice con las manos, ahí caímos al piso, nos agarramos, ella me arañó, me sacó un montón de pelos ...” (fs. 40 v.-41).
Por su parte II señala: “… AA dijo: Milica de mierda, me las vas a pagar, te voy a ensuciar la carrera bien sucia … yo iba a separar porque nadie ayudada, estaban todos pegando allá adentro… Pta.: ¿Quiénes se trabaron en lucha”. Cta.: FF, BB, GG, EE, AA. Yo fui a separar, les dije: pará con eso …” (fs. 43 v.).
6) A modo de colofón estima la Sala que a los efectos de la presente etapa procesal se han reunido suficientes elementos de convicción como para estimar que las recurrentes AA y BB tuvieron activa participación en la “trifulca generalizada”, en la que no es posible determinar al momento quienes fueron los autores de las lesiones constatadas por el médico forense; no correspondiendo pronunciarse ahora sobre la legitima defensa alegada por la Defensa de AA -posible en el ilícito de riña-, así como respecto de la culpabilidad, etc., como fue dicho ut- supra.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Resolución No. 1793 de 26 de marzo de 2017 fundada en la No. 1816 de 28 de marzo de 2017 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Eduardo N. Borges Duarte Dr. Julio Olivera Negrín
-Ministro- -Ministro- Dr. Pedro Salazar Delgado
-Ministro- Dra. Esc. Maria Celia de Salterain.
-Secretari a I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.