Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 175/2018
22 de noviembre de 2018
Acción de Amparo. Primera instancia condena a co-demandado suministrar el medicamento ADALIMUMAB para tratamiento de SARCOIDOSIS GANGLIONAR y OFTALMOLÓGICA. Tribunal confirma.
- Ficha (IUE)
- 2-41975/2018
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Procedimiento en accion de amparo
Texto de la sentencia
DFA-0009-000524/2018 SEF-0009-000175/2018
Montevideo, veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dra. Graciela Pereyra Sander AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. -AMPARO-. IUE: 0002-041975/2018”.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, Fondo Nacional de Recursos y por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva Nº 103/2018, de fecha 23 de Octubre de 2018, por la que el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras: I) Declaró la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública y en su mérito desestimó la demanda a su respecto. II) Desestimó la alegada falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y en su mérito condenó a dicho co-demandado a suministrar a la actora el medicamento ADALIMUMAB de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones que correspondan en el plazo de 24 hs.. III) Dispuso se tenga presente lo establecido en el considerando sexto in fine. IV) No impuso especial condena procesal en el grado.
II) La parte co-demandada Fondo Nacional de Recursos (en adelante F.N.R) interpuso recurso de apelación, a fs. 200 y sig., sosteniendo en síntesis que la sentencia recurrida le agravia por la errónea aplicación del derecho y la errónea interpretación de la prueba por parte de la Sede.
Le agravia lo interpretado por el “a quo” en los considerandos de la sentencia recaída, especialmente en el tercero, en cuanto arguye que: “debe tenerse en cuenta como se destacó ya, que el M.S.P incluyó en el F.T.M al ADALIMUMAB por Resolución del 31/10/2007 como medicamento cuya financiación corresponde al F.N.R (Anexo III del F.T.M) sin limitación de tipo alguno, y las posteriores Resoluciones y Ordenanzas que se relacionan al fármaco objeto de amparo no han derogado, ni expresa ni tácitamente lo dispuesto en la Ordenanza 775/2007”.
Dice en ese sentido que no es coherente que el M.S.P alegue que una resolución es de índole genérico, cuando posteriormente amplía la cobertura del medicamento ADALIMUMAB para el tratamiento de la espondiloartropatía en el año 2013 (Ordenanza 98/2013) y posteriormente para el tratamiento de la Colitis Ulcerosa Crónica en el año 2015 (Ordenanza 878/2015).
Agrega que en este caso el medicamento ADALIMUMAB cuya cobertura se solicitó no ha sido incorporado por el M.S.P para el tratamiento de SARCOIDOSIS GANGLIONAR y OFTALMOLÓGICA.
Que es el M.S.P. quien define los medicamentos que tendrán un financiador adjudicado (F.T.M) y también define las prestaciones que tendrán un financiador adjudicado (P.I.A.S) y dichas inclusiones y para las patologías que ellas definan, son las que generan responsabilidad de cobertura. Sin esa definición tal obligación no existe.
Expresa que no existió ilegitimidad manifiesta, ya que si el medicamento no está incluido en el F.T.M que aprueba el M.S.P para la patología que presenta el actor, el F.N.R no puede sustituir a la autoridad sanitaria en sus cometidos y potestades y menos cubrir financieramente un medicamento que no cumple con los requisitos que la ley y la reglamentación exigen.
Le agravia lo sostenido en el considerando cuarto por el “a quo”, ya que el F.N.R no actuó con ilegitimidad manifiesta, ya que es evidente que ninguna acción del mismo afectó los derechos de la actora. El F.N.R no puede sustituir a la autoridad sanitaria en sus cometidos y potestades, ni cubrir un medicamento que no cumple con los requisitos que la ley y la reglamentación exigen.
Asimismo sostiene que tampoco se da en este caso el requisito de la existencia de un derecho protegido constitucionalmente que sea oponible al F.N.R, ya que el actor finca su planteo en el Art. 44 de la Constitución el cual no establece un derecho, sino un deber el de cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad; se trata de un deber del Estado, y el F.N.R no lo integra, ya que es una persona pública no estatal; además es de alcance residual, solo para “los indigentes y carentes de recursos suficientes”.
Solicita se revoque la recurrida en todos sus términos.
III) La parte actora interpuso recurso de apelación, a fs. 205, expresando en síntesis que la recurrida le agravia, ya que entiende que hay responsabilidad del M.S.P en el control y dirección de los procedimientos de inclusión y suministro de medicamentos. Refiere a fs. 205 vlto. y 206 la normativa legal y reglamentaria al respecto.
Que, por otra parte, la ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a la solicitud del actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas y ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.
Expresa que el M.S.P, como representante del Estado (Ley Nº 16320 Art. 384), debe ser también responsabilizado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el Art. 44 inc. 2, en tanto se encuentra obligado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los carentes de recursos suficientes.
Solicita se confirme la condena al F.N.R y se revoque la absolución del M.S.P, condenándolo en los términos solicitados en la demanda.
IV) El codemandado M.S.P evacuó a fs. 212 y sig., el traslado del recurso interpuesto por la actora, abogando por la confirmatoria en lo que respecta a dicho ministerio.
V) L a parte actora evacuó el traslado del recurso a fs. 217 y sig., solicitando en suma se confirme la condena al F.N.R y se revoque la absolución del M.S.P, condenándolo en los términos solicitados en la demanda.
VI) El codemandado F.N.R. evacuó el traslado del recurso a fs. 220 y sig., solicitando se desestime la demanda en todos sus términos.
VII) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso para el dictado de la presente sentencia, Art. 10 Ley Nº 16.011 (fs. 223 y sig.).
VIII) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que con fecha 5/10/2018 (fs. 131 y sig.), se promovió en autos por parte de la actora, Sra. Laura AA, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle el medicamento ADALIMUMAB, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique.
Expresó en la demanda que tiene 43 años, es portadora de SARCOIDOSIS GANGLIONAR Y OFTALMOLÓGICA, que ante la mala evolución clínica, por la pobre respuesta al tratamiento, es que se le indicó el uso de anti TNF (ADALIMUMAB), con el objetivo de evitar la pérdida visual permanente.
El régimen de medicación con ADALIMUMAB implicaría dosis carga de 40 mg cada 15 días, subcutáneo.
La utilización del fármaco, pese a estar indicada en casos específicos como este, se encuentra obstaculizada en el medio por su alto costo.
Según informes de costos, provisto por la Comisión de Medicamentos y compra de medicamentos de la Médica Uruguaya, el precio de la caja de este medicamento, suministrado por el laboratorio ABBIE es de $ 41.492 sin impuestos.
Es importante tener en cuenta, que esta enfermedad se convierte en limitante e incapacitante de un sentido esencial para la vida como la visión, lo cual podría evitarse y/o disminuirse, con el suministro de un tratamiento que impida la aparición de las secuelas que irremediablemente aparecerán si no accedo al fármaco.
El medicamento requerido se incorporó en el F.T.M en forma irrestricta a través de la Ordenanza Nº 775 del 31/10/2007, pero posteriormente por Ordenanza Nº 716 de Diciembre de 2009, se restringió para el tratamiento de la artritis reumatoide, y la enfermedad de Crohn, pero no lo estableció para la patología que padece.
IX) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
X) Se adelanta que la Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en mérito a que entiende que no son de recibo los agravios incoados por los apelantes, el codemandado F.N.R y la actora.
A juicio de la Sede se han vulnerado respecto de la actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Comparte este Tribunal, la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “ ...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306).
El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
Asimismo se comparte la discordia parcial de la Dra. Beatriz Fiorentino en la Sentencia Nº 101/2007 del T.A.C. 5º, en la cual en síntesis la misma sostiene que: “ Frente a bienes de rango superior como el derecho a la protección del goce de la vida y a la salud, deben ceder consideraciones puramente económicas como las invocadas….” (en ambos casos se trata de jurisprudencia ya citada en anteriores pronunciamientos, Sentencias de la Sala Nº 22/2018 y Nº 46/2018).
XI) Los agravios incoados por el codemandado F.N.R no son de recibo en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
Como ha expresado la Sala en reciente pronunciamiento, aunque para otro medicamento :
“ En el subexámine debe considerarse que el medicamento.… está registrado y ha sido autorizada su venta.
No ha sido controvertido que dicho medicamento fue incluido en el año 2006 en el FTM -decreto 265/2006- sin restricciones, es decir que podía ser indicado para cualquier patología. Fue restringido en el año 2011 (fs. 156) limitándose en el FTM de 2012 (fs. 162) para determinadas patologías.” (Sentencia Nº 25/2018).
En este caso el medicamento peticionado, ADALIMUMAB, también se encuentra registrado, y ha sido autorizada su venta (documento de fs. 146).
No ha sido controvertido que dicho medicamento fue incluido en el F.T.M, Anexo III con cobertura a cargo del F.N.R, en el año 2007 por Resolución del M.S.P. -Ordenanza Nº 775 de fecha 31/10/07-, sin restricciones, es decir que podía ser indicado para cualquier patología (texto de dicha resolución obrante en autos a fs. 130), ni que posteriormente el medicamento fue restringido en el año 2009 por Ordenanza 716 de Diciembre de ese año, limitándose para determinadas patologías (A rtritis Reumatoide y Enfermedad de Crohn).
De los documentos de fs. 161 a 163 y de fs. 164 a 166 incorporados por el codemandado F.N.R, surge que respectivamente, por Ordenanza Nº 908 de fecha 13/11/13, el ADALIMUMAB fue incorporado al F.T.M para el tratamiento de las espondiloartropatías y que por Ordenanza Nº 878 de fecha 24/12/15, fue incorporado al F.T.M para el tratamiento de colitis ulcerosa crónica, pero no para la Sarcoidosis ganglionar y oftalmológica que padece la actora.
La paciente de autos, Sra. Laura AA, tiene 43 años de edad , es portadora de la patología señalada Sarcoidosis ganglionar y oftalmológica, siendo su enfermedad refractaria a los distintos tratamientos que se le han efectuado.
Sus médicos tratantes, los Oftalmólogos, Dres. Ximena Vázquez y Alvaro Danza, le han indicado la instauración de terapia bilológica con Anti-TNF, en particular el medicamento ADALIMUMAB, en virtud de haber recibido la paciente tratamiento con corticoides sistémicos y varios inmunodepresores, sin respuesta favorable, no habiéndose logrado la remisión de la enfermedad oftalmológica que presenta, uveítis posterior bilateral no infecciosa. Platean suministrarle a la actora 40 mg. subcutáneo de ADALIMUMAB cada 15 días (documentos de fs. 1 a 3).
En su declaración testimonial en audiencia el Dr. Alvaro Danza expresó: “ La patología es panuveítis, es decir que está inflamada la uvea y la causa de esta enfermedad es una sarcoidosis. Es una enfermedad inflamatoria. En el caso de ella es bilateral, en los dos ojos … Sugerí el suministro de Adalimumab junto con la oftalmóloga Dra. Vázquez. La enfermedad se trata por especialidades. Si no se le brinda el fármaco, el caso de la actora es refractario, se probó con varios tratamientos sistémicos, es decir con varios medicamentos, y locales con filtraciones. En el caso de la refractariedad lo que puede ocurrir es que pierda la visión….Buscamos disminuir la inflamación de la uvea y así apagar la enfermedad….Con el fármaco no se cura la enfermedad peros sustancialmente mejora… ” (fs. 174 y 175).
Asimismo se le exhibió el documento glosado a fs. 146 -Certificado de registro y autorización de venta del medicamento Humira, principio activo Adalimumab-, que fuera incorporado a la causa por el codemandado M.S.P, y al ser preguntado “ si la situación clínica de la actora se comprende en la indicación terapéutica. ”, contestó: “ Si, donde dice “…uveítis no infecciosa intermedia y posterior y panuveitis en pacientes adultos que han tenido una respuesta inadecuada a tratamientos previos… ” (ver documento referido a fs. 146 vlto.). Y al ser preguntado: “ Para aplacar los síntomas el Adalimumab es la única opción ”, contestó : “Si, de lo que hay registrado en nuestro medio.” (fs. 175).
A lo expresado por el médico tratante, se agrega que en autos se contó con prueba pericial ofrecida por la propia parte actora (demanda a fs. 137 vlto.).
Como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “…. el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen .” (obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P..
La perito, Médico Legista del Depto. de Medicina Forense del I.T.F, Dra. Rosana Manikowski, en su informe pericial obrante en autos de fs. 178 a 181, realiza una descripción del proceso de la patología de la paciente y entre otras referencias manifiesta que la misma padece sarcoidosis y que: “ La sarcoidosis es una enfermedad multisistémica, granulomatosa, de etiología desconocida, con presentación y curso variable…Si la terapia con corticoides y demás fármacos inmunomodeladores no logran controlar la enfermedad, actualmente se considera que el siguiente paso es la utilización de un anti TNF….el ADALIMUMAB, fármaco anti TNF, tiene indicación entre otras para las cuales ha sido aprobado, para el tratamiento de la uveítis no infecciosa intermedia y posterior y panuveítis en adultos que han presentado una respuesta inadecuada a corticoides….surge del estudio en 60 pacientes, que el fármaco es efectivo y seguro como indicación de uveítis severa, independientemente de su localización (anterior, posterior, ambas)…y aún en el caso que el paciente no hubiera respondido a otro anti TNF previo. No figuran descritos efectos colaterales graves. ” (fs. 180 ). Y en cuanto a las conclusiones expresó que la paciente: “ Actualmente se encuentra con agudeza visual 3/10 y 2/10 lo que implica una severa afectación de la función visual… tiene clara indicación del fármaco solicitado como última opción con objetivo de reversión, al menos parcial del menoscabo visual y de la evolución a la ceguera la cual muy probablemente tenga lugar en corto o mediano plazo sin tratamiento … Es altamente probable que la patología evolucione a la ceguera en corto o mediano plazo de no mediar tratamiento. Es probable que el fármaco revierta, al menos parcialmente, las lesiones actuales y la evolución de la ceguera. ” ( fs. 180 y 181, el subrayado no es del original).
Y al ser interrogada en audiencia se ratificó de su informe y al ser preguntada respecto a: “ Si ud. considera en el caso de la paciente dada la naturaleza de la patología que tiene, existen otros medios alternativos de tratamiento farmacológico. ”, contestó: “ En principio ella ya recibió todas las posibilidades terapéuticas, sería la última herramienta con la que cuenta. En el caso de no recibir el fármaco, es muy altamente probable que llegue a la ceguera bilateral, le queda muy poca agudeza visual .” (fs. 190, el subrayado no es del original).
En suma de todo lo antes referido -lo que fuera expresado tanto por los médicos tratantes de la actora, como por la perito designada en autos-, surge que la misma es una mujer aún joven de 43 años de edad, que padece una patología con manifestación oftalmológica, la cual de no tratarse en forma adecuada y en tiempo, a corto plazo, el pronóstico es malo, con muy alta probabilidad de llegar a la ceguera bilateral total, en corto o mediano plazo , lo que pone en forma indudable en alto riesgo la calidad de vida de la paciente.
Surge asimismo que los profesionales están de acuerdo en que dicha patología se revertirá, al menos parcialmente en cuanto al menoscabo visual que padece la actora y en su evolución a la ceguera, al recibir el tratamiento con el medicamento peticionado, ADALIMUMAB , el cual está ampliamente recomendado para la misma tanto a nivel nacional como internacional, como única opción terapéutica de tratamiento, a posteriori de la las que ya se cumplieron en el caso de la actora con resultado negativo.
XII) A juicio de la Sala existe en el caso ilegitimidad manifiesta en el accionar del F.N.R al negarse a suministrar a la actora el medicamento que la misma reclama por la vía del Amparo, invocando su falta de legitimación pasiva.
El F.N.R funda su negativa y su falta de legitimación pasiva, en que el ADALIMUMAB no se encuentra previsto dentro de la normativa que regula a dicho organismo, debido a que las patologías que el M.S.P puso bajo cobertura del F.N.R son la A rtritis Reumatoide y Enfermedad de Crohn ( Ordenanza Nº 716 de Diciembre de 2009, F.T.M de Noviembre de 2012, documento de fs. 158 a 160), las Espondiloartropatías (Ordenanza Nº 908 de fecha 13/11/13, documento de fs. 161 a 163) y la colitis ulcerosa crónica (Ordenanza Nº 878 de fecha 24/12/15, documento de fs. 164 a 166), pero no para la Sarcoidosis ganglionar y oftalmológica que padece la actora.
No se ha controvertido en autos por parte de ninguno de los demandados que el ADALIMUMAB fue incluido en el Anexo III del F.T.M., que ello se hizo inicialmente en forma genérica, sin especificar la enfermedad y que posteriormente la normativa se modificó y su suministro se limitó para las enfermedades ya referidas.
En sentencia ya citada la Sala expresó: “ En Sent. 68/2010, con criterio que reiteró en Sent. 60/12 y SGT 50/13, el Tribunal señaló que “resulta claro (conforme previsiones de arts. 5, 10 y conc. de la Ley 16.434, arts. 3, 4 inc. 3 y conc. del Dec. 265 del 7 de agosto de 2006 que aprueba el F.T.M. cuyo anexo III refiere a los medicamentos que se brindarán con cobertura del F.N.R.), que los protocolos, guías y reglamentaciones necesarias son de resorte exclusivo del F.N.R. a través de su Comisión Honoraria Administradora y sin perjuicio de la intervención de la Comisión Técnica Asesora”.
“En definitiva, es de su competencia determinar cuáles son las afecciones cuyo tratamiento quedará cubierto con los medicamentos incluidos en el Anexo III de F.T.M.”.
“Si bien el Decreto Nro. 265/2006 que aprobó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) fue derogado por el Dec. 130/2017, mantuvo en vigencia los Anexos I, III y IV del mismo, pues dispone el Artículo 23º: “Revócanse los Decretos No. 265/006 de 7 de agosto de 2006, Decreto No. 4/010 de 7 de enero de 2010 y Decreto No. 249/011 de 19 de julio de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, mantiénense en vigencia los Anexos identificados con los números I, III y IV del Decreto No. 265/006, de 7 de agosto de 2016 y sus modificativos, hasta la aprobación del Formulario Terapéutico de Medicamentos por parte del Ministerio de Salud Pública”.
“Y el mencionado dec. 265/2006 establece en su art. 3: “(Ámbito de aplicación). Los medicamentos que constan en el Anexo III (Fondo Nacional de Recursos y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos y sujeto a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta Persona Pública no Estatal apruebe”. Es decir que, los protocolos, guías y recomendaciones para ser brindados, serán de competencia del F.N.R.”.
“Ha de verse que el Artículo 313 de la ley Nº 17.930 establece: “Sustitúyense los incisos primero y segundo del Artículo 5º de la Ley No. 16.343, de 24 de diciembre de 1992, por los siguientes: "La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos. Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos, se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley".
“Y el art. 10 establece: “Artículo 10.- Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública….. Será cometido de esta Comisión Técnica asesorar al Ministerio de Salud Pública y a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su incumbencia. Tal asesoramiento será preceptivo en los siguientes casos. A) Introducción y desarrollo de nuevas técnicas y tecnología de alto costo y complejidad a cargo del Fondo Nacional de Recursos. B) Evaluación de la calidad de las acciones de atención médica que se realicen en los Institutos de Medicina Altamente Especializada.La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos. Sin perjuicio del carácter preceptivo de su dictamen, éste no tendrá la condición de vinculante, debiendo la Comisión Honoraria Administradora resolver esos temas en forma fundada”. (*) TEXTO de este INCISO DADO por el Artículo 305 de la Ley No. 17.930.”.
“Es, pues, el F.N.R. quien deba decidir si se da el medicamento en cuestión para enfermedades como la que padece la actora.” (Sentencia de la Sala Nº 25/2018).
Si bien la sentencia transcripta refiere a otra medicación, corresponde concluir asimismo que, no se ha invocado en autos razón válida por parte del F.N.R. para que, habiéndose incluido el ADALIMUMAB en el F.T.M. correspondiente al año 2007 sin indicación de patología, resulte luego limitado a las patologías ya referidas.
En este caso particular, el proceder del F.N.R. se revela y procede sea categorizado como manifiestamente ilegítimo al negar la cobertura del medicamento para la enfermedad que padece la actora, el cual fue incluido por el M.S.P. en el F.T.M. inicialmente sin exclusiones, sin dar las razones de la negativa cuando de todo lo expresado tanto por los médicos tratantes, como por la Perito designada en la causa, se ha comprobado sumariamente la utilidad del mismo en el tratamiento de la patología de la Sra. AA.
En el caso de autos el F.N.R. ha incurrido en omisión, no siendo admisible que se limite a negar la cobertura del mismo para casos como el de autos, invocando que el medicamento peticionado no se encuentra incluido en el conjunto de prestaciones financiadas por el mismo, ya que no está incorporado en el F.T.M. para la patología de la actora, como lo expresa en el documento de fs. 109 en respuesta a la petición administrativa formulada por la Sra. AA.
En suma, a juicio de la Sala, e l F.N.R. no controvirtió en legal forma lo invocado por la actora en su demanda y no ofreció prueba alguna que permitiera refutar lo invocado en la misma.
N o se controvirtió el importante deterioro de la calidad de vida que puede experimentar la actora si no se le suministra la medicación solicitada, quien a corto o mediano plazo va a perder la vista totalmente en ambos ojos.
Tampoco se controvirtió en legal forma que el medicamento cuya cobertura se solicita no sea el mejor y la única opción terapéutica; en efecto, la demandada se limitó a expresar que el mismo no está dentro del F.T.M. para la patología de la actora (documento de fs. 109 ya citado) .
El Tribunal entiende que no es admisible que lo expresado por el F.N.R constituya una controversia categórica de lo invocado en la demanda (Art. 130.2 C.G.P.), máxime cuando de la prueba pericial practicada -la que no fue impugnada y a la que la demandada omite toda referencia en su recurrencia-, surge que el suministro del ADALIMUMAB ha sido aprobado a nivel internacional para la enfermedad que padece la actora, que su suministro no produce efectos colaterales graves y que mejora la calidad de vida de los pacientes y “… que la paciente tiene clara indicación del fármaco solicitado como última opción con objetivo la revisión, al menos parcial del menoscabo visual y de la evolución a la ceguera la cual muy probablemente tenga lugar en corto o mediano plazo sin tratamiento … Es altamente probable que la patología evoluciones a la ceguera en corto o mediano plazo de no mediar tratamiento. Es probable que el fármaco revierta, al menos parcialmente, las lesiones actuales y la evolución de la ceguera.” , como lo expresó la Sra. perito en su informe ( fs. 180 y 181).
Siendo una cuestión evidentemente técnica, a quién sino al F.N.R le compete determinar si cierto medicamento es o no la mejor opción para una específica enfermedad, no habiéndose acreditado en autos que en ejercicio de sus atribuciones hubiere efectuado los estudios pertinentes.
En suma, de todo lo expresado y de los fundamentos expuestos, corresponde concluir que el F.N.R reviste legitimación pasiva en la causa y su accionar ha sido manifiestamente ilegítimo por lo que procede confirmar la condena a suministrar a la actora el medicamento peticionado, impuesta al mismo en primera instancia.
XIII) Todo lo antes expresado conduce a la Sala en suma, a confirmar asimismo la recurrida en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del M.S.P., rechazando los agravios formulados por la parte actora.
XIV) Asimismo corresponde tener presente que según surge del documento de fs. 129 -recibo de pago de salarios que percibe la actora de la Comisión de Apoyo UE 68, el que ascendía al mes de Agosto de 2018 a la suma de $ 23.608,50 nominales-, la misma no cuenta con los medios económicos para cubrir el costo del medicamento requerido ya que asciende a la suma de $41.492,61, sin impuestos (presentación 2 fco. Amp., 40 mg., Laboratorio Abbvie), según lo informado por Médica Uruguaya a fs. 128.
Por los fundamentos expuestos se confirmará la recurrida en todos sus términos.
XV) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que amerita especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida en todos sus términos.
Sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio Dra. Ana M. Maggi
MINISTRA MINISTRA
Dra. Graciela Pereyra Sander
MINISTRA
Esc. Anabel Melgar Grajales
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.