Texto de la sentencia
Sei 140/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministros firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 17 de julio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “TAVARES MARTÍNEZ, DIEGO C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, I.U.E 476-47/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N.º 2967/2025 de fecha 12 de noviembre de 2025 (fojas 24) y su ampliatoria N.º 3142/2025 de fecha 1 de diciembre de 2025 (fojas 29) dictadas por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele.
RESULTANDO:
1. Por providencia N.º 2967/2025 (fojas 24) y su ampliatoria N.º 3142/2025 (a fojas 29) se resolvió: “Téngase presente lo manifestado por las partes, sin perjuicio la suma objeto de condena lo es con las deducciones legales, correspondiendo a derecho, debiéndose oficiar por la suma de $4.855.501, sin perjuicio de las mismas…” e incluyéndose en la suma a oficiar los reajustes e intereses al efectivo pago.
2. Contra los referidos dispositivos la demandada interpuso recurso de reposición y apelación (a fojas 32 y ss.), invocando como agravios:
a) Lo decidido causa agravio en tanto se dispuso el libramiento de la orden de pago por el monto nominal condenado ($ 4.855.501), provocando un enriquecimiento injusto en favor del actor, en tanto ordenó que el MEF le abone dicho monto sin que se le hicieran las detracciones legales que por imperio legal corresponden y el IRPF.
Como bien dijo el Decreto 2967/2025 “...la suma objeto de condena lo es con las deducciones legales, correspondiendo a derecho”, por lo que debe inferirse que el a quo comparte la afirmación precedente respecto de que el actor debería percibir solo la suma líquida condenada. A mayor profundidad, culmina con la frase “...sin perjuicio de las mismas…”, en clara afirmación de la obligación de detraer las cargas sociales y el IRPF.
No obstante, se incurre en error por el decisor de primer grado en tanto la operación matemática de deducir las cargas sociales y el IRPF o de calcular los reajustes e intereses que pudieren corresponder no puede quedar a cargo del MEF, quien en cumplimiento del oficio que oportunamente se librará deberá depositar el monto consignado en el mismo.
Por esto y en tal sentido, el art. 400 del CGP, norma que regula el cumplimiento de sentencias contra el Estado, impone al actor presentar la solicitud de ejecución acompañada de la liquidación detallada del crédito, extremo que no cumplió el demandante en forma mínimo, ni siquiera en cuanto a los eventuales reajustes e intereses.
b) En virtud de tal grosera omisión y atento a que la Cartera Ministerial sí liquidó la sentencia oportunamente, conforme a las tablas adjuntas al escrito presentado el 29/10/2025 en sede de liquidación, no pueden quedar dudas que la suma líquida a abonar, deducidas las cargas sociales y el IRPF, es de $ 2.827.909,29 y que es por tal monto por el que se debería librar el oficio al MEF.
Ningún interés ni reajuste correspondería adicionar en tanto la liquidación presentada ya los contiene y el actor nada diferente dijo al respecto.
Pide revoque las impugnadas en los términos enunciados.
3. A fojas 36 y ss., compareció la accionante abogando por la confirmatoria de lo fallado con costas y costos.
4. Franqueado el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante esta Sala Civil (fojas 39), recibidos los autos el 2 de marzo de 2026 (fojas 642 vta.), con fecha 4 de marzo de 2026 (fojas 43) por mandato verbal de las Sras. Ministras pasaron a estudio, el que efectuado, se acordó emitir decisión anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala con el número de voluntades requerido en la ley (artículo 61 inciso 3º de la LOT), habrá de confirmar la impugnada, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2. Análisis de agravios.
El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
En el caso, tramita un proceso de ejecución de sentencia contra el Estado regulado por el art. 400 del CGP.
La suma objeto de condena en el proceso de conocimiento fue cuantificada en el incidente de liquidación en los autos IUE 476-1/2021. La suma cuantificada fue de $ 4.855.501, que incluye reajustes e intereses hasta la fecha del informe pericial de noviembre de 2022 (fojas 153 a 157 del referido IUE 476-1/2021) con reajustes e intereses hasta el efectivo pago, es decir que a esa suma se le deben adicionar los reajustes e intereses que se generaron desde esa fecha indicada, hasta el efectivo pago.
La sentencia de primera instancia fue confirmada por el TAC. Asimismo, se dispuso que a esa suma se le debía deducir IRPF y cargas sociales.
En la demanda de ejecución y su ratificación el actor omitió actualizar la suma objeto de condena desde el informe pericial hasta esa comparecencia sin perjuicio de que expresó: “y sin perjuicio de ilíquidos al efectivo pago deduciéndose de la misma IRPF y cargas sociales, con reajustes e intereses al efectivo pago” (fojas 2 y 8).
Debió haber efectuado la liquidación, es cierto, pero ello no obsta que se disponga, porque sobre el punto existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La demandada presenta liquidación efectuando exclusivamente los descuentos legales a la suma de $ 4.855.501.
Cuando el actor evacúa el traslado de la liquidación de la parte demandada actualiza la suma de $ 4.855.501 desde octubre de 2022 a la fecha de la presentación, lo que es correcto de acuerdo a lo decidido tanto en el proceso de conocimiento como en el incidente de liquidación de sentencia.
El Juez de primera instancia dicta una primera resolución (fojas 24) muy escueta que dice que la suma objeto de condena “lo es con las deducciones legales” debiéndose oficiar por $4.855.501, “sin perjuicio de las mismas”.
Es claro entonces, que el Juez de primera instancia, está diciendo que esa suma es nominal y que el demandado está autorizado a efectuar las deducciones que correspondan por IRPF y por aportes de BPS, sumas que deberá verter en los organismos correspondientes. Ello en todo en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Ante la impugnación de la parte actora, el a quo dictó una providencia ampliatoria la N.º 3142/2025 (fojas 29), disponiendo que se incluyen en las sumas a oficiar los reajustes e intereses al efectivo pago.
Ahora bien, omite decir a cuanto asciende la suma, por lo que la Sala considera pertinente que debe aclararse (aún de resultar super abundante) que debe estarse a la suma liquidada por la parte actora cuando evacúa el traslado del recurso, que es correcta, y sin perjuicio de la reliquidación que corresponda (art. 400.5 del CGP).
Se agravia la parte demandada en dos oportunidades, empero no queda claro que haya deducido agravio concreto por la inclusión de reajustes e intereses, no obstante, de concluirse que se dedujo agravio sobre ese punto, resulta procedente la confirmatoria como viene de desarrollarse.
En efecto, existen dos sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Procede la aplicación de reajustes e intereses hasta el efectivo pago, por lo que la suma que surge del incidente de liquidación debe reajustarse desde el informe pericial hasta el efectivo pago y, como no es posible determinar la suma a la fecha del efectivo pago con antelación, está prevista la reliquidación establecida por el art. 400.5 del CGP.
En cuanto a los descuentos carece de objeto porque el decisor de primera instancia dispuso que se deben efectuar, que no los haya cuantificado no quiere decir que la demandada no esté habilitada a hacerlo, en el caso no solo por ley, sino por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Si libra oficio por el total, y la demandada deposita en la cuenta del actor la suma líquida, y lo retenido por IRPF y aportes los vierte en los organismos correspondientes.
En esta línea argumental, este Tribunal en la sentencia N.º 28/2022 de fecha 16/03/2022, al respecto, consignó: “...debe estarse a lo que correctamente establece el similar de 2do. Turno (citándose lo que también sostiene esta Sala), en sentencia N.º 39/2020 de 3/6/2020: “Respecto al salario a tomar en cuenta para el cálculo del lucro cesante, si bien el Tribunal no lo dijo expresamente (fs. 1776), es de toda claridad que se alude al salario líquido, que es el que percibe la víctima en la mano cuando lo cobra.
Los descuentos (montepío, FO.NA.SA., I.R.P.F., etc.) deben considerarse al momento de la liquidación. Ello, aunque no haya sido expresamente fallado, tal lo afirmado por la Sala (Nos. 5-62/13 y 5-161/14, entre otras) “Como dijera el TAC 6º, esta solicitud corresponde “...como correlativo de la calidad de empleador determinada en la sentencia impugnada, debe autorizarse a las deducciones impositivas y legales pertinentes” (sentencia 203/2011). Igualmente, como dijo TAC 7º en sentencia 208/2011 '”, va de suyo que ello se impone sin perjuicio de que la sentencia nada haya dicho al respecto y será cuestión a considerar en la etapa correspondiente de liquidación”.
Misma postura es la que desarrolla este Tribunal en la Sentencia N° 236/2019 del 13/11/2019 en donde y al respecto se indica: “Contrariamente a lo aseverado por la impugnante, el lucro cesante fue debidamente calculado por la Sra. Magistrada de la instancia anterior, sobre el salario líquido percibido por el Sr. Giménez, tal como surge de lo informado por el Banco de Previsión Social a fs. 136 a 181 y el mismo deberá ser reajustado y se le deberá adicionar el interés legal desde las respectivas fechas en que las sumas debieron percibirse…”.
También lo alegado se ve reflejado en la Sentencia de esta Sala N° 252/2019 del 4/12/2019 en donde se indica: “Asimismo, se agravia por determinar como base de cálculo el salario nominal, no líquido, así como por la inclusión del rubro hogar constituido, el que entiende no corresponde considerar por su naturaleza no salarial.” “A juicio de la Sala resulta de recibo el agravio de la base de cálculo; aspecto sobre el que no hay un pronunciamiento expreso en la sentencia y respecto del cual corresponde pronunciarse a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 257.3 del C.G.P.” “En consecuencia y en virtud del principio de reparación integral del daño, se estima corresponde precisar que el monto a considerar es el salario nominal, menos los descuentos legales, ya que eso es lo que efectivamente se le privó de percibir a la parte actora…”.
Nada obliga (ninguna norma así lo establece) al actor a presentar una nueva (en un eterno “ir y venir” de cálculos) liquidación para que, en definitiva, se verifique el debido cumplimiento de lo fallado.
En cuanto a los reajustes e intereses pretendidos y justamente concedidos por la impugnada, este Tribunal señaló ahora, en la sentencia N.º 10/2018 de fecha 07/03/2018, que: “...el proceso de liquidación de sentencia tiene por finalidad determinar el "quantum debeatur" y constituye un complemento del proceso de conocimiento que lo precede, proceso en el que el tribunal determinó la existencia de la obligación de indemnizar ("an debeatur").
Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos: "…en el proceso liquidatorio de sentencia la actividad del juez está limitada por el alcance de la cosa juzgada, no pudiendo apartarse de los términos de la decisión que busca satisfacer, pues se trata de realizar el derecho acreditado en la etapa de conocimiento" (cf. Sentencias 322/2007, 25/2012, 124/2016 entre otras).
En tal sentido, en el proceso principal, por sentencia N.º 88/2008 se condenó a la demandada al pago de las sumas resultantes del procedimiento del art. 378 del CGP con reajustes del Decreto-Ley 14.500 desde la exigibilidad e intereses desde la demanda (fs. 579 y ss.) Dicha decisión fue confirmada por esta Sala por sentencia N.º 151/2009 (fs. 587 y ss.).
Iniciado el correspondiente proceso incidental de liquidación de sentencia, por resolución interlocutoria N.º 350/2015, se aprobó el informe final y la liquidación presentada por el Sr. Perito el 20/10/2014, con las precisiones realizadas en el Considerando III, resolución que quedara firme.
Por auto 1685/2015 se dispuso el libramiento de oficio al MEF para que efectúe el depósito de las cantidades dispuestas por sentencia interlocutoria 350/2015.
Se dispuso, asimismo: "Acreditado dicho depósito, se procederá conforme el art. 400.5 del CGP a la reliquidación del crédito por el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha de depósito, si correspondiere" (fs. 1071).
IV) Análisis de agravios.
Y bien; como claramente se delimitó en audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2016, en lo que interesa a la presente recursiva (fs. 1174 a 1176); el objeto de la incidencia se circunscribió a determinar: "… en cumplimiento de lo dispuesto por sentencia interlocutoria 350/2015 si el MEF adeuda a los actores las sumas que reclaman a fs. 1125 a 1127, consistentes en: a) los reajustes e intereses devengados desde setiembre de 2014 por las sumas pagadas por el MEF el día 14/1/2016 o si por el contrario no se debe suma alguna en virtud del criterio del MEF de que de acuerdo al art. 400.5 del CGP que da cabal cumplimiento al decreto de la sede 1685/2015 y que no fuera objeto de impugnación de especie alguna por la actora".
Contrariamente al criterio propugnado por el recurrente, existiendo una sentencia ejecutoriada que fija el inicio del cómputo de los reajustes e intereses, no es de recibo su interpretación.
Como bien señala la Sra. Magistrada de primera instancia, el artículo 400 del CGP no prevé el caso en que la suma que se apruebe por sentencia no esté actualizada.
La sentencia interlocutoria 350/2015 aprobó el informe final y la liquidación presentada por el Sr. Perito.
Del informe pericial surge que la actualización era al mes de setiembre de 2014 y en consonancia con ello se libró el informe al Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 1095).
No puede interpretarse entonces el decreto 1685/2015 en el sentido pretendido por la demandada.
Se coincide con la correcta interpretación de la norma que se efectúa en el grado anterior, actualizándose el crédito desde setiembre de 2014 hasta la fecha en que se dispuso el libramiento del oficio al MEF (19.08.2015), de acuerdo al artículo 400.2 del CGP…”.
No puede pues, a tenor de lo descripto trasladable al sublite , sostenerse por el recurrente que: “Ningún interés ni reajuste correspondería adicionar en tanto la liquidación presentada ya los contiene y el actor nada diferente dijo al respecto…”, ya que lo indicado en los petitorios de fojas 8, 23 vto. y 27 vto., desmienten tal aserto, todo como se relacionó detenidamente.
En corolario, no cabe sino colegir en la solución anunciada.
3. La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales en cuanto pudo haberse impugnado por el demandado considerándose asistido de alguna razón (art.261, 56 del CGP y art. 688 inciso 2o del CC).
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
Confirmase la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada, sin condena especial procesal en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.