Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD ART. 11 INCISOS 2, 3 –CON EXCLUSIÓN DE LA REFERENCIA A LA LEY Nº 17.949- Y 10 DE LA LEY Nº 18.033, ESTE ÚLTIMO EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 12 DE LA LEY Nº 18.596”, IUE: 1-123/2023 , tramitado ante esta Corporación.
RESULTANDO :
I.- Con fecha 6 de setiembre de 2023 (fs. 44/164), comparecieron los promotores a demandar la inconstitucionalidad respecto de los incisos 2º, 3º y 10º del artículo 11 de la Ley Nº 18.033 (en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 18.596).
Señalaron que las normas impugnadas resultan violatorias del bloque de constitucionalidad. Pese a estar comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley Nº 18.033 –en especial, de la PER [léase Pensión Especial Repara-toria]-, como consecuencia de encontrarse alcanzados por alguna de las incompatibilidades previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la Ley Nº 18.033 o por el requisito de opción previsto en el inciso décimo del mismo artículo, los promotores, según el caso:
a) Debieron renunciar al cobro de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios transitorios por incapacidad parcial, a efectos de acceder al cobro de la PER o de la pensión de sobrevivencia derivada de la PER, en virtud de lo dispuesto por el inciso 4º de la Ley Nº 18.033 y del artículo 6 del decreto Nº 106/007.
b) Debieron renunciar al cobro de la PER o de la pensión de sobrevivencia derivada de la PER, a efectos de acceder al cobro de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios transito-rios por incapacidad parcial.
c) Se ven impedidos de acceder a la PER o la pensión por sobrevivencia derivada de la PER, en virtud de poseer ingresos superiores a 15 BPC mensuales, calculados en promedio anual, de acuerdo con la incompatibilidad prevista en el inciso 3º del artículo 11 de la Ley Nº 18.033.
d) En caso de ser beneficiarios de las prestaciones previstas en las normas individualizadas en el inciso 3º del artículo 11 (con exclusión de la Ley Nº 17.949), se ven afectados por la incompatibilidad de acumular jubilaciones o pasividades inferiores a 8,5 BPC mensuales con la PER, en virtud de deber optar por una u otra, según lo previsto en el inciso 10º del artículo 11 de la Ley Nº 18.033.
e) Finalmente, en caso de no encontrarse contemplados en el supuesto del inciso décimo del artículo 11, pero ser beneficiarios de alguna prestación determinada por las normas específicamente individualizadas en el inciso 3º, se ven impedidos de acceder al cobro de la PER.
Expresaron, que son titu-lares de un interés directo, inmediato en el tiempo y perfeccionado y completo en su existencia. Las normas impugnadas se aplican efectivamente a los comparecien-tes, encontrándose en una situación definida y actual con respecto al mandato legislativo. Es un interés personal, pues sufren las consecuencias derivadas de las incompatibilidades consagradas. El interés es legítimo, por cuanto se ajusta a la Constitución de la República.
Indicaron que las normas impugnadas transgreden los artículos 7, 24, 67, 72 y 332 de la Carta. Las inconstitucionalidades denunciadas solamente admiten una interpretación posible y lo es en el sentido de la violación de la Constitución.
Las normas objetadas se encuentran en vigencia y en aplicación, pues no han agotado sus efectos, se encuentran en vías de ejecución.
Recordaron, que si bien no es ajeno al conocimiento de los comparecientes la declaración de inconstitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 11 de la Ley Nº 18.033, planteada ante la Suprema Corte de Justicia anteriormente, cabe indicar que no se verifica la existencia de cosa juzgada.
No se asiste a un supuesto de “ triple identidad ” inherente al instituto de la cosa juzgada (artículo 219 del CGP), ya que es la primera vez que los comparecientes se presentan ante la Suprema Corte de Justicia a efectos de promover la inconsti-tucionalidad que se pretende. No se verifica la identidad subjetiva exigida entre las partes de un proceso respecto del otro.
Tampoco podría sostenerse válidamente que las sentencias produjeron eficacia “ refleja ” con relación a los promotores de la presente acción, pues, en cualquier caso, los actores no han tenido conocimiento judicial formal de los pleitos ni se han amparado en ninguna de las decisiones judiciales en la primera oportunidad disponible.
Manifestaron que, sin perjuicio de la diferencia apuntada entre los asuntos, ninguno de los precedentes refirió a hechos sumamente relevantes que resultan favorables a la declaración de inconstitucionalidad. En efecto, la suscripción del Acuerdo de Solución Amistosa y reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado uruguayo acaecido en el año 2022, posee carácter de hecho nuevo, posterior a uno de los más recientes pronunciamientos en la materia y también ulterior a la fecha de presentación de la última acción de inconstitucionalidad promovida al respecto.
Por tal razón, no existe exacta adecuación entre los casos anteriormente considerados y la presente acción. Por otra parte, afirmaron que el Instituto Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo con fecha 6 de diciembre de 2012, recomendó firmemente al Estado Uruguayo que la PER sea compatible con cualquier prestación previsional e independiente del monto de ingresos percibidos de cualquier naturaleza.
Añadieron que existieron pronunciamientos de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad y de los Relatores Especiales sobre la promoción de la verdad, justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU. En dichos informes ha quedado puesto de manifiesto la evidente confusión en que incurre la Ley Nº 18.033 en cuanto a los derechos de las víctimas como consecuencia de violaciones a los derechos humanos con los derechos laborales y jubilatorios de aquéllas.
Sostuvieron que, con fecha 10 de agosto de 2022, la Sra. BB y el Estado Uruguayo suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa (ASA), por el que éste se comprometió con aquélla a abonarle una suma total líquida cuyo monto exacto se desconoce, así como una renta mensual, estableciéndose que la percepción de dichas sumas no afectarán la PER percibida por la beneficiaria.
Aseveraron que las normas impugnadas vulneran los artículos 7 y 24 de la Constitución de la República. Las normas estatuyen de modo categórico incompatibilidades que compelen a los reclamantes a renunciar al cobro de la PER o de la pensión de sobrevivencia derivada de la PER, para acceder a prestaciones de seguridad social. Ello, a su juicio, colide con el principio de reparación integral del daño.
Las indemnizaciones consisten en prestaciones tendientes a reparar el daño, cuya necesidad de reparación se determina a partir de la verificación de todos los elementos estructurales y funcionales de la responsabilidad civil. Mientras que las prestaciones previsionales tienden a proveer al individuo de una cobertura ante el acaecimiento de ciertas contingencias. Dichas prestaciones se distinguen de las indemnizaciones por su causa u origen.
Las prestaciones de seguridad social no tienden a brindar una reparación ante supuestos de responsabilidad del Estado.
Criticaron el precedente de la Corporación (sentencia Nº 610/2012), por cuanto la PER no es una prestación de seguridad social. El hecho de que sea abonada por el BPS, como órgano rector de la seguridad social, se debió meramente a razones operativas para facilitar su pago. Se trata de una mera solución funcional, tendiente a resolver una cuestión práctica de determinar quién, en los hechos, abonará la PER a sus beneficiarios.
Una misma Administración Estatal puede, simultáneamente, desempeñar dos roles muy diversos fundado en diversos fines y cometidos igualmente legítimos. Tampoco resulta definitorio de la “ naturaleza jurídica ” de la PER, el hecho de que haya sido creada en la misma Ley en la cual otras disposiciones tienen contenido previsional. Existen profusos ejemplos en el ordenamiento jurídico en los cuales, por medio de una misma Ley, se establecen preceptos asociados a distintas ramas del Derecho.
A raíz de las incompatibilidades reguladas, el interesado verá afectado su derecho a percibir una reparación integral por el daño padecido con base en la responsabilidad del Estado uruguayo. También se verifica dicha afectación si percibe ingresos de otra naturaleza superiores al tope indicado por la norma.
Expresaron que el principio de reparación integral del daño tiene origen legal, constitucional y supraconstitucional. El funda-mento primario es el artículo 7 de la Carta, por cuanto la reparación parcial debilita los derechos a la vida, integridad física y seguridad. Además, el principio de la reparación integral del daño se infiere del artíuclo 24 de la Constitución de la República, por cuanto la reparación debe ser integral, completa, por oposición a parcial o limitada.
Por otra parte, indicaron que el citado principio tiene apoyo en los artículos 72 y 332 de la Carta. No basta con establecer meras limitaciones al principio, sin razón aparente o con desmedida discrecionalidad. Debe existir, en tal caso, un fundamento normativo contundente asociado a prevenir el enriquecimiento ilícito, lo cual indudablemente no se verifica en estos obrados.
La víctima debe ser resarcida por la totalidad de los perjuicios sufridos, siendo la regla en la materia que corresponde indemnizar “ todo el daño y nada más que el daño ”. Si se procede a un resarcimiento menor al valor del daño causado o directamente no se repara, eso se traduce en un empobrecimiento injustificado.
Por lo tanto, en aras de preservar la coherencia del sistema jurídico entendido en su globalidad, los propios actos del Estado uruguayo y el principio de buena fe debe inspirar todo su accionar, por lo que no resulta posible eludir que la suscripción del “ ASA ” acarrea tres consecuencias sustanciales: i) El reconocimiento del Estado uruguayo de que la PER posee función reparatoria o indemniza-toria. ii) Fallar en contra de la pretensión de inconstitucionalidad resulta contrario a los actos propios del Estado Uruguayo quien, mediante la suscripción del “ ASA ”, generó una expectativa legítima en los comparecientes de que idénticas concesiones sean otorgadas en su favor. iii) Se incurre en una flagrante violación al derecho a la igualdad de los habitantes de la República colocados en similares situaciones jurídicas subjetivas que la beneficiaria del acuerdo.
De igual forma, refirieron que las normas impugnadas coliden con el inciso 1º del artículo 67 de la Constitución de la República, por haber sido compelidos a renunciar a sus derechos previsionales, como único medio viable de acceder al cobro de la PER o la pensión de sobrevivencia derivada de la PER.
La limitación del derecho a la seguridad social no se condice con el marco constitucional. Si bien no existe un derecho absoluto a la pasividad, tampoco existe un derecho absoluto del Estado a forzar a los individuos a renunciar a un derecho humano fundamental (seguridad social) como único mecanismo disponible para acceder a otro derecho igualmente fundamental que les corresponde por sí o a sus causahabientes.
En definitiva, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los incisos segundo, tercero –con exclusión de la referencia a la Ley Nº 17.949- y décimo del artículo 11 de la Ley Nº 18.033, con efectos temporales desde el caso concreto definido en el escrito, en forma retroactiva y hacia el futuro.
II.- Conferido traslado de la demanda (fs. 169), el Estado - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo evacuó a fs. 185/192 y bregó por su rechazo.
Por igual, hizo lo propio el Banco de Previsión Social a fs. 194/206, el que abogó por la desestimatoria de la pretensión entablada.
III.- Diligenciada la prueba ofrecida en los actos de proposición, corrió traslado a las partes por el plazo común de 10 días a los efectos previstos en el artículo 517.2 del CGP (providencia Nº 69/2024, fa. 280), que fue evacuado por la parte actora a fs. 286/297.
IV.- Por providencia Nº 263, de fecha 19 de marzo de 2024 (fs. 299), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
V.- Por sentencia interlocu-toria Nº 542 (con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales), de fecha 7 de mayo de 2024 (fs. 312), la Corporación, como medida para mejor proveer, ordenó –a solicitud de la Sra. Ministra, Dra. Bernadette MINVIELLE SÁNCHEZ- que la Oficina Actuaria agregara los expedientes que dieron mérito al dictado de las sentencias individualizadas por los actores a fs. 91 vto. (nota al pie Nº 6) y que informara sobre la existencia de antecedentes contra las normas impugnadas respecto de los accionantes.
VI.- El 27 de mayo de 2024, la Oficina Actuaria elaboró el informe respectivo (fs. 317/318) y se dispuso que el expediente volviera a estudio de los Sres. Ministros.
VII.- Por providencia Nº 933, de fecha 25 de julio de 2024, se confirió vista a los actores para aclarar lo informado por la Oficina Actuaria (fs. 324), la que fue evacuada a fs. 327/327 vto.
VIII.- Finalmente, por decreto Nº 1035, de fecha 13 de agosto de 2024 (fs. 329), el expediente volvió a estudio de los Sres. Ministros.
IX.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará el accionamiento deducido, por los fundamentos que se dirán.
II.- En forma liminar, se pasará a analizar la legitimación activa de los promotores. Así, no puede perderse de vista que más allá del contralor que debe efectuar este Alto Cuerpo, el codemandado Poder Ejecutivo controvirtió que los actores ostenten una situación jurídica calificada para accionar por inconstitucionalidad.
En tal sentido, señaló como deficiencia del acto de proposición inicial, que los actores no explicitaron para cada uno cuál opción ha sido la que debieron efectuar al amparo de la norma que en cada caso les ocasionaría el perjuicio alegado.
El Poder Ejecutivo argumentó que no conoce la situación en la cual se encuentra cada uno, si dentro de quienes renunciaron a un beneficio previsional, si fue ante el BPS, una paraestatal o en otro país, si tienen un ingreso de determinado monto o si fueron amparados por una ley anterior.
Y bien, a juicio de la Corte, no le asiste razón al codemandado en su planteo.
Veamos.
En primer lugar, los actores dedicaron en el escrito de demanda a explicitar las diversas situaciones a las que debieron enfrentarse, según el caso. A saber: i) si debieron renunciar al cobro de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios transitorios por incapacidad parcial para poder cobrar la PER o la pensión por sobrevivencia derivada de la PER; ii) si debieron renunciar al cobro de la PER o de la pensión por sobrevivencia derivada de la PER, a efectos de acceder al cobro de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios transitorios por incapacidad parcial; iii) se vieron impedidos de acceder a la PER o a la pensión por sobrevivencia derivada de la PER, en virtud de poseer ingresos superiores a 15 BPC mensuales, calculados en promedio anual; iv) en caso de ser beneficiarios de las prestaciones previstas en las normas individualizadas en el inciso tercero del artículo 11 se vieron afectados por la imposibilidad de acumular jubilaciones o pasividades inferiores a 8,5 BPC mensuales con la PER, en virtud de optar por una o por otra; v) o por resultar beneficiarios de alguna de las prestaciones determinadas por las normas específicamente individualizadas en el inciso 3º, viéndose impedidos de percibir la PER (véase fs. 87 vto.-88).
Quiere decir que los actores con suficiencia describieron las distintas situaciones de hecho que determinan que estén en la dimensión subjetiva del supuesto normativo. Es decir, su situación jurídico-personal está alcanzada por el acto legislativo que consagra determinadas incompatibilidades que impiden el goce y cobro de la pensión especial reparatoria.
El Poder Ejecutivo, con excesivo rigor formalista, pretende que los reclamantes que conforman un litisconsorcio activo voluntario en la demanda narren caso a caso las circunstancias subjetivas concretas demostrativas de que ostentan la titularidad de un interés directo, personal y legítimo.
La Corte no comparte tal intelección.
De hecho, los actores –con la debida diligencia- luego de narrar circunstan-ciadamente las distintas hipótesis por las cuales (todo el colectivo) se ve impedido de acceder a la PER, en el capítulo de prueba por intimación, solicitaron que se intime al BPS para que aporte la información concreta respecto a cada situación particular de los interesados.
En cumplimiento de lo ordenado, los servicios técnicos del BPS realizaron un informe y remitieron la información respectiva de las distintas situaciones que involucran a cada actor (véase fs. 275 vto.-276 y pendrive a fs. 228). Razón por la cual, mal puede endilgarse a la parte actora carencias o falencias alegatorias de la descripción de los hechos que conforman una situación jurídica tutelable por el ordenamiento.
Es más, el codemandado BPS que estaba en inmejorable posición institucional y operativa al manejar información sobre ejercicio del derecho de opción por la PER y el régimen de incompatibilidades, nada objetó en cuanto a que los actores estarían alcanzados por las normas impugnadas.
Nótese que, en el proceso de inconstitucionalidad de la ley, es titular de un interés directo aquel sujeto que se encuentra en la dimensión subjetiva del supuesto normativo de la norma. El individuo debe estar en el ámbito subjetivo de aplicación de la regla cuya constitucionalidad cuestiona y esa situación jurídica debe encontrarse protegida y anclada en alguna disposición constitucional.
Como señalara el Prof. Cajarville Peluffo, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (CAJARVILLE PELUFFO, J.: “ Sobre Derecho Adminis-trativo ”, Tomo III, FCU, 1ª Edición, 2019, Montevideo, pág. 426).
En tal sentido, los actores -como habitantes de la República- son titulares de los derechos a la vida, integridad física, seguridad y de la seguridad social. Por consecuencia, son titulares de un interés directo, personal y legítimo a la protección en el goce de dichos derechos fundamentales.
Esto no significa que sean titulares de derechos absolutos, sino de un derecho debilitado a la protección en el goce, lo que determina que puedan contender contra una regulación impuesta por el legislador que insatisface, a su juicio, ilegítima-mente dicho interés.
Si la Ley exorbita el poder normativo asignado por el constituyente, el sujeto potencialmente afectado, en ejercicio de la acción jurisdiccional que el ordenamiento le confiere, puede pretender la supresión de la norma legal agraviante que insatisface su situación jurídica (en el caso, la incompatibilidad en la percepción de prestaciones).
Cassinelli Muñoz, con claridad, sostuvo que: “ La ley tiene, por ende, una potestad de principio en materia de regulación de los derechos constitucionales. El exceso del legislador en el ejercicio de esa potestad de definir los límites de los derechos constitucionales consagrados. La ley tiene, por ende, una potestad de principio en materia de regulación de los derechos constitucionales.
El exceso del legislador en el ejercicio de esa potestad de definir los límites de los derechos constitucionales, no ha de calificarse jurídicamente como una violación del derecho subjetivo, que por hipótesis no tiene límites definidos preexistentes al acto legislativo, sino que aquel exceso debe juzgarse como ejercicio ilegítimo de un poder discrecional (el de definir los límites precisos de los derechos constitucionales).
Cuando la ley desconoce la esencia de un derecho constitucionalmente consagrado, no cabe decir que actúa fuera de sus potestades, sino que ha ejercido su potestad reguladora de los derechos referidos de modo ilegítimo. No se trata de carencia, sino de uso ilegítimo, de aquella potestad.
Así, una reglamentación del derecho de propiedad que vaya más allá de lo admisible en su restricción, no configura una violación del derecho de propiedad, sino una lesión del interés legítimo en no ser menoscabado en su derecho de propiedad. Esto último es un interés legítimo y no un derecho subjetivo, puesto que no existe un derecho subjetivo a no ser menoscabado en el derecho de propiedad: éste puede ser menoscabado mediante ley, sólo que la ley, por su parte, está sujeta a requisitos de forma y de fondo cuya infracción puede ser invocada a título de lesión de interés legítimo” (CASSINELLI MUÑOZ, H.: “ El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución uruguaya ”, en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, págs. 335/336, originalmente publicado en “ Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del Siglo XX ”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969, Tomo III, págs. 281 y ss.).
En función de lo expuesto, considera la Corte que los actores ostentan legitimación causal activa para contender contra las normas impugnadas.
III.- Aclarado lo anterior, se efectuará una segunda precisión, pues se cuestionó la legitimación pasiva de la Comisión Especial creada por el artículo 13 de la Ley Nº 18.033 y la ajenidad del BPS en el presente proceso.
a) En este punto, a juicio de la Corte, asiste razón al codemandado Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) en el error de concepto al dirigir la acción también con relación a la Comisión Especial creada por el artículo 13 de la Ley Nº 18.033.
Se trata, en puridad, de un órgano jerarquizado (o desconcentrado) creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una composición plural, pero no se trata de un sistema orgánico que actúe con personería propia.
Pese a ello, el defecto apuntado no exime, claramente, de analizar el mérito en relación al Poder Ejecutivo y el BPS. De hecho, bien puede entenderse que este emplazamiento es inocuo y superabundante, porque la Comisión Especial es un órgano que integra un órgano jerarquizado del Poder Ejecutivo.
Por lo demás, no resulta compartible el razonamiento del codemandado en cuanto a que se emplaza al Poder Ejecutivo en tanto integrante de la citada Comisión. Precisamente, porque se confunde la composición o integración del órgano con su ubicación institucional en el organigrama estatal.
b) Por su parte, el codemandado BPS opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que únicamente cumple con el cometido de abonar las pensiones especiales reparatorias. La acción debió ser dirigida –en su opinión- contra el Poder Legislativo quien tiene la competencia de sancionar las leyes.
A juicio de la Corte, no le asiste razón a BPS en su planteo. En efecto, se trata de un órgano sirviente de la PER al que, además, el artículo 341 de la Ley Nº 19.996 atribuye la competencia en el otorgamiento de las pensiones por sobrevivencia que tengan su causa en el fallecimiento del beneficiario de la PER.
Tratándose el BPS del Organismo coordinador de los servicios estatales de previsión social y organizador de la seguridad social, obviamente, está interesado en contender en favor de la constitucionalidad del régimen de incompatibilidades estatuido.
La Corte, desde el año 2018 a partir de la sentencia Nº 643/2018, ha distinguido y sentado la buena doctrina. El Poder Legislativo como mero órgano emisor del acto normativo no es el legitimado pasivo en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. No se trata, por esa sola condición, de ser la autoridad encargada de la producción de normas generales y abstractas (leyes) el afectado por una eventual declaratoria de inconstitu-cionalidad.
En consecuencia, con relación a la carencia de legitimación pasiva del Poder Legislativo, la Corte estará a dicho antecedente y a los innumerables fallos que se dictaron con posterioridad en igual senda, remitiéndose a los fundamentos allí brindados los que en honor a la brevedad, se tienen por reproducidos.
IV.- En otro orden, y previo a cualquier análisis sustancial, corresponde analizar la cuestión de la cosa juzgada.
En tal sentido, se toma nota que CC, promovió acción de inconstitucionalidad en el IUE: 1-102/2011, recayendo sentencia Nº 622/2012; DD promovió acción de inconstitucionalidad en el IUE: 1-69/2011, recayendo sentencia Nº 624/2012; EE, promovió acción de inconstitucionalidad en el IUE: 1-101/2011, recayendo pronunciamiento Nº 623/2012 y; FF, promovió la acción de inconstitucionalidad en el IUE: 1-71/2011, recayendo sentencia Nº 661/2012.
En consecuencia, respecto a todos estos promotores existe cosa juzgada y como tal, corresponde relevarla en la presente instancia.
A ello se llega por diversos fundamentos.
a) Para los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Morales y el redactor, se debe tener presente que en los pronunciamientos antes mencionados se ingresó al fondo del asunto.
En otras palabras, los mencionados, hemos entendido que no opera la cosa juzgada cuando en la sentencia anterior la Corte no se pronunció sobre el fondo del asunto. Léase, por ejemplo, por haberse relevado la falta de legitimación activa. Sin embargo, en estos casos, tal como se adelantó, la cuestión es bien distinta dado que en las mencionadas se analizó el fondo de la cuestión.
En efecto, se verifica respecto a aquéllos el supuesto de triple identidad: sujetos, objeto y causa.
Los arriba referenciados contendieron en el año 2011 contra las mismas normas impugnadas que lo hacen en el actual proceso. En cuanto a los sujetos, se trata de las mismas personas físicas y, en cuanto al órgano público demandado, en los procesos previos demandaron al Poder Legislativo.
Si bien no existe coincidencia entre los órganos públicos demandados, sabido es que el requisito de la triple identidad, en la actualidad, admite matizaciones y flexibilidad.
Tal como se expresó en sentencia Nº 120/2024 en un caso de similares aristas al presente, con relación a la cosa juzgada: “ En primer lugar, cabe consignar que la regla de la triple identidad -de la cual pretende valerse la excepcionante- ha sufrido determinadas vacilaciones con el correr de los años.
Tal regla a ultranza no puede servir en forma exclusiva para determinar el acogimiento o no de la cosa juzgada. En otras palabras, el mero hecho de que años atrás solamente se haya demandado al Poder Legislativo (y en el presente el demandado sea la URSEC) no implica que la excepción de cosa juzgada opuesta deba de ser desestimada.
En efecto, frente a la interpretación estricta del art. 219 del CGP (regla de la triple identidad), con el correr de los años se ha ido delineando una postura más flexible que refiere a que dichos elementos deben tomarse como guía por el juez a los efectos de determinar si la cuestión planteada se encuentra o no comprendida en la anterior.
En tal sentido, se ha dicho en términos trasladables que : ‘ Respecto a que no se daría la triple identidad es dable recordar que para que proceda la excepción de cosa juzgada no es necesario que se dé la triple identidad. Así, entiende la doctrina procesalista que, si bien esa regla constituye un eficaz auxilio en la tarea de interpretación para identificar las pretensiones, no es la adoptada por nuestro codificador que prefirió dejar en libertad al Juez para apreciar la cuestión según reglas de la lógica y que lo que interesa es determinar si la controversia misma está explícita o implícitamente comprendida en otra. Postulan que esta interpretación resulta de la regulación de la eficacia de la cosa juzgada frente a terceros (art.218) y en el caso de procesos promovidos en representación de intereses difusos (art.220) así como de lo dispuesto en sede de acumulación de autos (art.323 num.4º) (cf. C.G.P., Comentado,..., Vescovi y otros, T.3, p. 48-49).-‘Cfm TAC 1 Nº 454/2010’ Como afirmara la Sala con su anterior integración que ratifica en la actual ‘Al decir del Similar de Séptimo Turno ‘Si la triple identidad que sirve como auxilio para interpretar la cosa juzgada debe entenderse como ‘la incompatibilidad jurídica entre una decisión existente y una pretendida’ ( Código General del Proceso anotado por VESCOVI y colaboradores, T. 6, pg. 353) y si la identidad de objeto y causa no requiere ‘una especie de imagen simétrica en espejo, sino que el objeto de un proceso haya sido decidido en otro, ya sea en forma total o parcial’ ( obra cit., pg. 356 ), debe concluirse que en la especie opere la cosa juzgada... el codificador prefirió dejar en libertad al juez para apreciar la cuestión según las reglas de la lógica, cuando no sea posible establecer la existencia de las tres identidades en forma concreta; porque - como dice ALSINA - no es ello lo que interesa, sino determinar si la controversia misma esta explícita o implícitamente comprendida en otra’ (op. cit., pg.48)’ (T.A.C.7o., Sentencia No.51/2002 en ‘R.U.D.P.’, año 2003, No.4, caso 48). Como dice Carnelutti (Instituciones, T. I, p g.142, ed. Ejea, 1989) ‘si la parte a quien no agrada el juicio pronunciado pudiera obtener o aun solamente pedir ilimitadamente el cambio de él, en lugar de componerse, permanecería o podría permanecer siempre abierta’. A mayor abundamiento, no puede obviarse que se ha reconocido la crisis de las tres identidades en materia de cosa juzgada (S.C.J. en Sentencia No.154/2000, L.J.U.,c.14.020), en el sentido de que no puede aplicarse rígidamente sino que es una guía ,y más específicamente como también lo estableció la Suprema Corte de Justicia citando a Carli (La demanda civil, p g.211 )en la Sentencia No.147/1999 (L.J.U., c.13.864 ) todo se reduce a la identidad de la cuestión u objeto litigioso, quedando al prudente arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. (Cfm Sentencia de la Sala 100/2005)’ (Cf. sentencia Nº 313/2010 del TAC 2º).
La Corte, en su repertorio de jurisprudencia, a vía de ejemplo, ya en sentencia Nº 149/1999 se apartó del criterio extremadamente rígido con relación a la regla de la triple identidad y veinte años después (sentencia Nº 698/2019) mantuvo su postura en favor de la flexibilidad, la que reiteró en sentencia Nº 639/2023.
Y bien, bajo tales apreciaciones no puede más que considerarse que en estos obrados operó la cosa juzgada.
En primer término, en el ámbito subjetivo, que las partes no sean idénticas no resulta determinante. Técnicamente, lo que ocurre es que el aquí demandado que no fue parte en el proceso anterior, quiere oponer dicha defensa en su favor. En otras palabras, no se afectó en lo más mínimo el derecho de Defensa de ese tercero. Al contrario, busca beneficiarse, lo que determina la coherencia del propio sistema.
En otro orden y tal como surge de la demanda, al momento de formular el primer planteo –en el año 2015- XXX ya era titular de una licencia clase D (véase fs. 99 de la que surge que obtuvo dicha licencia el 28 de agosto de 2003) y, en consecuencia, una vez sancionada la Ley Nº 19.307 tenía vedada la posibilidad de otorgamiento de una licencia clase B, por imperio de la Ley. Es en base a dicha imposibilidad –más allá que se pretenda centrar, en ese entonces, sus argumentos contra el monopolio de ANTEL- que se accionó a los efectos de la desaplicación de la norma para el caso concreto.
En otras palabras, el fin obtenido por XXX en ambos procesos fue que la norma no le fuera oponible a los efectos de poder obtener una licencia clase B. Tal extremo determina, a nuestro entender, que deba acogerse la excepción de cosa juzgada, por cuanto, mediante el dictado de la sentencia Nº 79/2016 se concluyó que el art. 56 inciso 1º no era inconstitucional.
Es más, no puede perderse de vista que la vía intentada en el año 2015 fue la de acción, que tuvo por objetivo erradicar los efectos jurídico-lesivos de la norma legal agraviante y su inaplicación para todo proceso jurisdiccional. El actual excepcionamiento refiere a un proceso jurisdiccional en trámite en el que se discute la legitimidad de un acto administrativo que se sustenta jurídicamente en el art. 56 inciso 1º de la Ley Nº 19.307 en su redacción original. Con lo cual, la sentencia desestimatoria de la inconstitucionalidad del año 2016 proyecta sus efectos y consecuencias sobre el presente proceso.
Por lo tanto, si con posterioridad al dictado de dicha sentencia no se alteraron las bases normativas que bosquejan el juicio de contraste que hace la Suprema Corte de Justicia para analizar la compatibilidad constitucional de una norma legal, va de suyo que el planteo actual –por más que se pretende diferenciar del anterior- supone reeditar un debate que ya fue zanjado con fuerza ejecutoria”.
Y, justamente, continúan los antes nombrados, en el caso de autos -tal como se pone de relieve en el pronunciamiento que antecede- no se alteraron las bases normativas que bosquejan el juicio de contraste. Así, es de toda evidencia que el acuerdo de solución amistosa al que refiere como “ hecho nuevo ” tiene un alcance subjetivo en concreto respecto a una persona física que no tiene vínculo alguno con el presente proceso. Se pretende hacer caudal del resultado de esa convención en el marco de una denuncia formulada ante la CIDH y de una serie de informes (del IDDHH y Relatores de la ONU), sin tener en consideración que lo que se juzga es la contradicción de las normas legales con las superiores (constitucionales y convencionales).
Razón por la cual, carece de toda incidencia específica lo que puedan recomendar otros órganos del Estado o relatores internacionales. Se trata de respetables posicionamientos jurídicos, pero que no vinculan en absoluto al juicio de contraste que tiene que formular el órgano encargado de resolver la incompatibilidad o no denunciada del acto legislativo en concreto.
Lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Morales y el redactor, es razón suficiente para acoger la cosa juzgada con relación a los mencionados actores.
b) Por su parte, para la Sra. Ministra Dra. Martínez, existen otros fundamentos que militan por el acogimiento de la cosa juzgada.
A su juicio, la cuestión aludida está ligada a la prohibición contenida en el artículo 512 inc. 2 del CGP.
En este esquema, estima que la regla en cuestión hace efectivo, en el marco particular del proceso de inconstitucionalidad, los principios de individualización negativa de la demanda y el alcance objetivo de la cosa juzgada (Cfme.: GIUFRRA, C. y GARDERES, S.: “ El principio de ‘individualización de la demanda’ y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada ”, en RUDP Nº 2/2003, pág. 220).
Más específicamente, con-sidera que la solución legal exterioriza los principios de buena fe, preclusión (extinción por consumación de la facultad de demandar) y eventualidad.
El principio de eventualidad se encuentra en la base misma de la noción de cosa juzgada, con la consecuente “ carga de plenitud ” o de agotamiento del asunto litigioso (Cfme: aut. y op. cit., pág. 218).
Es lo que se quiere decir con la expresión: “ el fallo cubre lo deducido y lo deducible ” (Cfme.: KLETT, S.: “Proceso ordinario”, Tomo I, FCU, 2016, pág. 290).
Ello se ve reflejado, incluso, en varios fallos de la Corte, en los que, con apoyo expreso en el art. 512 inc. 2 del CGP, ha dicho que “e n el caso, resulta francamente violatorio de los principios de eventualidad y preclusión, pues, opuesta la excepción de inconstitucionalidad, no puede, por haber operado la preclusión por consumación, a posteriori, realizar planteos complementarios, ni rectificar el contenido del petitorio inicial (Cf. COUTURE, Eduardo. J. ‘ Fundamentos de Derecho Procesal Civil’ , Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 196) ” (Cfme.: sentencias Nos. 597/2021 y 1.114/2018).
Incluso, la Sra. Ministra Dra. Martínez, en discordia extendida conjuntamente con el Dr. Eduardo Turell (casación resuelta en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 601/2019), entendió que, en realidad, lo previsto en el disposición citada no es más que una hipótesis legal de “ cosa juzgada eventual ”.
Precisamente, en la sentencia última aludida, se dijo: “en un nuevo análisis de la temática, entendemos que existe regulación legal que confirma [la] procedencia [de la cosa juzgada eventual], por ej., cuando en proceso de inconstitu-cionalidad se prohíbe a texto expreso el planteo sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad (art. 512 inc. 2 del C.G.P.).
Tal prohibición... no es otra cosa que la consagración de una hipótesis legal de cosa juzgada eventual ”.
Así también lo concibió Carolina Giuffra, en su muy fundada obra: “ Los límites objetivos de la cosa juzgada en el proceso civil uruguayo ” (FCU, octubre 2021, pág. 141).
Desde esta perspectiva, y más allá de la postura que, en general, se defienda en cuanto a la procedencia de la cosa juzgada eventual (personalmente la mencionada Sra. Ministra la admite), considera que en el caso particular del proceso de inconstitucionalidad, el instituto está consagrado en la propia ley (por igual: artículo 24 numeral 7 del CGP). De tal suerte que, por lo menos en dicho ámbito, no debería existir disenso.
En cualquier caso, en la circunstancia de que se considere que la preclusión prevista en el artículo 512 no resulta definible como un supuesto de “ cosa juzgada eventual ”, igualmente, habrá de coincidirse en que, en último grado de análisis, las exigencias y consecuencias legales que gravan al litigante omiso, son las mismas.
Realmente, no parece existir diferencias.
Con lo cual, en el proceso de inconstitucionalidad, la cosa juzgada no solo alcanza a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber sido alegadas y no lo fueron (exigencia ínsita en el artículo 512 inc. 2 del CGP), pese a que referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (Cfme.: NICASTRO, G.: “ El principio de eventualidad aplicado a los institutos de la cosa juzgada y del agravio para recurrir ante órganos de alzada (interés para impugnar) ”, en RUDP Nº 1-2/2019, págs. 215 y ss.; asimismo, véanse sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 857/2017 y 2.433/2019, y sentencia Nº 194/2010 del TAC 6º T.).
Naturalmente, igual solución corresponde extender -esa es la situación de autos- cuando la omisión involucra cuestiones referidas a la debida integración de las partes litigantes. En el caso, la omisión se vincula al lado pasivo de la relación procesal.
Justamente, en la especie, y referido a los accionamientos originales, los mentados actores demandaron exclusivamente al Poder Legislativo (accionamientos rechazados por la Suprema Corte de Justicia, por razones de mérito), omitiendo demandar al Poder Ejecutivo y al BPS (cuestión que ahora hacen).
Sucede que, en el proceso de inconstitucionalidad, el actor está gravado con una particular carga de alegación, en procura de invocar y justificar la legitimación de las partes para demandar y ser demandado.
Asimismo, también está gravado con la carga de agotar su planteo impugnativo en un único tiempo procesal.
Claro, para admitir el principio de preclusión, resulta esencial que el damnificado no se vea impedido, realmente, a deducir, en tiempo y forma, todas las pretensiones y defensas conjuntamente, así como contra todos los sujetos alcanzados por la ley que se reputa inconstitucional.
De lo contrario, el artículo 512 inc. 2 “ ejusdem ” no tendría operatividad en el caso juzgado.
Por eso, para definir esa cuestión, habrá que atender, no solo al objeto de la pretensión inicial, sino a la efectiva consolidación de la situación de hecho, porque en algunos casos el transcurso del tiempo puede generar cambios en las circunstancias que no pudieron ser previstos al momento del accionamiento original (Cfme.: OLIVERA, G. y RAMPOLDI, D.: “ Flexibilización de la regla de triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia ”, en RUDP Nº 1-2/2021, pág. 39).
De donde sigue una primera interrogante: ¿en los procesos antecedentes, los actores estaban en condiciones prácticas para demandar al Poder Ejecutivo y al BPS?
Si la respuesta es positiva, considera la mencionada Sra. Ministra que los actores nombrados tendrían vedado un posterior accionamiento sobre la misma cuestión propuesta. Lo anterior, porque lo único que traduciría esa situación, sería una conducta omisa, y no la existencia de una causa impeditiva que hiciera imposible, en ese momento, el planteo impugnativo contra todos los sujetos con legitimación para ser demandados.
En tal sentido, parece claro que en ocasión de formular los accionamientos originales, los actores no tenían ningún impedimento para demandar al Poder Ejecutivo y al BPS.
Definitivamente, no había ningún impedimento teórico, práctico, formal o sustancial para cumplir con la exigencia de la debida integración del lado pasivo de la relación procesal.
Es así que, por haber incurrido en la mentada omisión en la primera oportunidad que tuvieron, los promotores se ven ahora alcanzados por la preclusión, puesto que la cosa juzgada -en el proceso de inconstitucionalidad- se proyecta sobre las cuestiones alegadas y decididas, sobre las que hubieran podido plantearse y no lo fueron, sobre las que se plantearon mal, cuando pudieron plantearse en forma, y sobre los sujetos que hubieran podido ser demandados y no lo fueron (artículo 512 inc. 2 del CGP).
La regla, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Martínez, es la siguiente: una pretensión introducida de forma inadecuada (cuando se estaba en condiciones prácticas de proponerla en forma adecuada), o no planteada en absoluto (cuando pudo haberse formulado en el mismo acto impugnativo), quedan -por igual- atrapadas por la regla de la preclusión contenida en el artículo 512 inc. 2 del CGP.
Resulta que, tan omiso es el que pudiendo plantear su pretensión, no lo hace, como aquel que, pudiendo hacerlo correctamente, la deduce en forma inconveniente.
Ambas conductas acarrean la misma consecuencia: la preclusión de la facultad impugnativa.
Sucede que, en el proceso de inconstitucionalidad, la omisión o deficiencia de alegación (ya sea en su aspecto objetivo o subjetivo), queda alcanzada por el principio de preclusión, salvo -naturalmente- que existan motivos formales o materiales que justifiquen tal carencia, extremo que el accionante tiene la carga de explicar y acreditar en el segundo juicio.
De otro modo, la cosa juzgada se impone con todo vigor.
Precisamente, la doctrina procesal tiene admitido que el planteo de la demanda de inconstitucionalidad incompleto u omisivo, también hace precluir la potestad de accionar con relación a la concreta cuestión de inconstitucionalidad (Cfme.: GIUFRA, C. y GARDERES, S., op. cit., pág. 220).
Es verdad que la fragmentación en el tiempo del objeto impugnativo puede venir impuesta o determinada a priori por razones ajenas o imprevisibles, cuando las pretensiones no pueden válidamente acumularse en razón de no estar el accionante en condiciones materiales o formales de hacerlo. Lo mismo cuando, otrora, no era posible integrar debidamente el lado activo o pasivo de la relación procesal.
De ahí que, para que pueda alegarse esa particular extensión de la cosa juzgada, tiene que haber sido posible su planteo, porque de lo contrario, no puede pensarse en una actitud abdicativa o de renuncia (Cfme.: sentencia Nº 282/2011 del TAC 1º T.).
Precisamente, en el caso, considera la Sra. Ministra Dra. Martínez que, desde el inicio, no existían razones excepcionales, desconocidas o insuperables para concretar la debida integración del lado pasivo de la relación procesal. Simplemente, se incurrió en omisión al momento de plantear el primer juicio.
En vista de lo anterior, no puede discutirse que las condiciones para intentar justificar la legitimación pasiva ya existían al formular la pretensión original, de forma que, en la primera oportunidad que se tuvo, los accionantes debieron arbitrar todos los medios para satisfacer la exigencia legal en la materia.
Como omitieron hacerlo, corresponde interpretar que los sujetos no demandados quedaron, igualmente, incluidos en el objeto del proceso inicial (el del primer juicio), pero en sentido negativo, por exclusión o autolimitación al demandar, determinando la extinción por preclusión de la correspondiente facultad impugnativa (Cfme.: GIUFFRA, C., y GARDERES, S., op. cit., pág. 212).
Justamente, la jurispru-dencia -en términos generales- resolvió esa cuestión en los términos siguientes: “ el ejercicio de la acción respecto del punto específico... agotó, consumó su facultad... De manera entonces que, si la actora ejerció su derecho, aunque lo hiciera en forma errónea... el punto no puede reproponerse en tanto la facultad de accionar se agotó, se consumó con su ejercicio anterior y concreto, respecto del aspecto que había sido objeto de previo planteo; dicho en otros términos, operó preclusión en relación a la facultad ejercida y respecto de la cuestión que ahora quiere reproponerse ” (Cfme.: sentencia Nº 41/1999 del TAC 3º).
Es notable como, en el presente expediente, ninguna dificultad tuvieron los actores en la tarea de individualizar a los legitimados pasivos.
Resulta que la conducta del accionante debe juzgarse bajo el parámetro del buen litigante, el que actúa de buena fe y en forma diligente (artículo 5 del CGP), que evite la sorpresa de procesos sucesivos sobre la misma cuestión litigiosa.
De abandonarse dicha pauta, cualquier litigante podría plantear una impugnación (con el mismo déficit de alegación) tantas veces como quiera, lo cual -por elementales pautas de razonabilidad- no es acorde con lo previsto en la norma incidente.
Es sabido que en el proceso de inconstitucionalidad rige plenamente el principio de economía procesal, del que se deriva el propio de concentración de los actos procesales, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad.
Es igualmente claro que el principio de buena fe, acorde al estándar del litigante diligente, se manifiesta en los principios aludidos, así como en la teoría del acto propio, que son, en esencia, consecuencias respecto de aquél (Cfme.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 10/2010, y MINVIELLE, B., - REYES, A., “ La doctrina de los actos propios (perspectiva procesal civil) ”, en RUDP Nº 2/2000, pág. 297).
De modo que, advertida la insuficiencia o carencias alegatorias del accionamiento inicial, ahora -por el efecto preclusivo- no resulta posible reeditar el planteo, reavivando impugnaciones concluidas, por lo que los actores deben soportar las consecuencias de su omisión en base al principio de auto responsabilidad.
A ese respecto, los accionantes, sabedores de que la impugnación anterior se había rechazado y que el artículo 512 inc. 2 del CGP pesaba sobre sus cabezas, no podían desconocer que estaban gravados con una segunda y actual carga procesal, consistente en alegar y probar -en el presente juicio- que, cuando accionaron originalmente, no se encontraban realmente en condiciones de invocar y justificar la legitimación del Poder Ejecutivo y del BPS, pero que, en este momento, por distintas circunstancias (que tendrán que individualizar y acreditar), sí lo están.
De cumplirse con esta última condición (extremo totalmente omitido en este juicio), el accionamiento anterior no sería un obstáculo para intentar una nueva demanda impugnativa, contra la misma ley.
Pero, como se señaló, este no es el caso de autos, porque los actores no invocaron, ni menos acreditaron, un cambio en las circunstancias que permita justificar la omisión inicial.
De manera que, rechazada la impugnación anterior, para triunfar en un nuevo juicio de inconstitucionalidad, los actores debían alegar y probar que no les fue posible integrar debidamente el lado pasivo de la relación procesal, de lo contrario, su conducta quedará -ahora y para siempre- atrapada en el artículo 512 inc. 2 del CGP.
Es la diferencia entre no haber “ sabido ” proponer la impugnación (conducta alcanzada por la preclusión), y no haber “ podido ” hacerlo (conducta no alcanzada por la cosa juzgada).
En la primera hipótesis (situación de los coactores CC,DD,EE y FF), el sujeto agraviado por la ley que reputa inconstitucional, no tendrá una segunda oportunidad procesal para replantear su pretensión impugnativa, porque ya consumó dicha facultad.
En cambio, en la segunda hipótesis (situación ajena a los mencionados accio-nantes), el litigante, alegando y probando actuales circunstancias (distintas a las que existían al tiempo de presentar la impugnación original), podrá, sin impedimento formal alguno, reformular su nueva pretensión.
Con lo cual, la regla sería la siguiente: si pudo y no supo (o no quiso), el nuevo accionamiento queda irremediablemente alcanzado por la inhibición prevista en el artículo 512 inc. 2 del CGP; y si no pudo (aun cuando supo), entonces, en el segundo juicio, para eludir el obstáculo legal, debe invocar y justificar esa cuestión impeditiva.
En definitiva, concluye la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, lo que afecta la situación jurídica planteada por los actores en cuestión, no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada, que -en el proceso de inconstitucionalidad en particular- cubre a los sujetos que, pudiendo haber sido demandados, no lo fueron, o lo fueron, pero la pretensión se planteó en forma defectuosa, incompleta o desaprensiva.
V.- Delimitado lo anterior, se pasará a analizar el mérito del asunto, concluyendo desde ya, que no le asiste razón a los accionantes.
En cuanto a la supuesta violación del principio de reparación integral del daño fundado en los derechos a la protección en el goce de la vida, integridad física y seguridad, toma nota la Corte que toda la ingeniería argumental plasmada por los actores en el escrito procura justificar que, en los casos de pensiones especiales reparatorias, no nos encontramos ante una prestación de seguridad social.
Lo que se procura con ese tipo de prestaciones periódicas no sería otra cosa que reconfigurar la situación material vulnerada por los perjuicios generados a las víctimas.
Por lo tanto, al crearse un régimen de incompatibilidades de esas prestaciones con otras que sí pertenecen al régimen de la seguridad social, el legislador contraviene el principio de reparación integral del daño.
Como se adelantó, a juicio de este Alto Cuerpo, no les asiste razón en su planteo.
En primer lugar, la Corte en su jurisprudencia consolidada en la materia ha señalado que: “ No se advierte violación del artículo 7 de la Carta en la medida que la reparación de los daños causados durante la dictadura al actor no puede verse limitada por una norma que excluye del beneficio a quienes tengan otro del mismo origen; más allá de su denominación de reparatoria es una prestación de seguridad social pagada por el órgano rector del sistema jubilatorio público: Banco de Previsión Social” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 610/2012).
En la exposición de motivos que inspiró el proyecto que dio mérito a la Ley quedó sumamente clarificado que el Estado lo que procuró fue proporcionar una solución para aquellas personas que, como consecuencia de expresar sus ideas políticas y/o ejercer la actividad sindical, sufrieron la prisión, el exilio o la clandestinidad, viéndose imposibilitados de ejercer el derecho al trabajo y, por ende, acceder a una protección social digna (ver Carpeta Nº 576/2006, Repartido Nº 291/2006 de la Cámara de Senadores).
Con todo, lo que se buscó por parte del Poder Ejecutivo al proponer el proyecto y por el Poder Legislativo al sancionarlo fue atender una problemática social de un colectivo de compatriotas, facilitando el acceso a prestaciones de seguridad social, funcional a los fines del sistema de seguridad social para cubrir contingencias como la invalidez, vejez y sobrevivencia.
De modo que no es cierto, como afirman los actores, que la pensión especial reparatoria no participe del régimen jurídico de la seguridad social, muy por el contrario, se instauró en función de contingencias amparadas por dicho sistema.
No se trata de resarcir, por este motivo, como bien afirma el representante del BPS, el padecimiento en sí mismo por la actividad del terrorismo de Estado, sino de acceder a prestaciones por estar imposibilitados de llevar adelante una actividad laboral remunerada, con las consiguientes implicancias en el Derecho Jubilatorio o Pensionario.
Por lo tanto, no tratándose de una indemnización, como postulan los actores, toda la argumentación desplegada acerca de la violación del principio de reparación integral del daño no aplica a la situación de autos.
Agrega el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani en su voto: “ En este orden, el primer aspecto a destacar es que en materia de seguridad social existen prestaciones contributivas y no contributivas. A estas últimas pertenecen las pensiones previstas en la ley que motiva el presente accionamiento. En efecto la normativa objeto de impugnación establece una pensión especial reparatoria para aquellas personas que hallándose en la hipótesis del art 1 no encuadran dentro de las previsiones de los artículos de la norma y leyes anteriores que recomponen las fichas jubilatorias de los damnificados que las leyes incluidas en el art 2 del art 11 de la ley pretendieron resarcir. De esta forma, mediante esta norma, se tiende a subsanar la situación de aquellas personas que habiendo padecido los problemas del art 1 no tenían años de aportes suficientes para acceder el beneficio de la seguridad social.
Respecto de las consideraciones que efectúa la INDDHH cabe señalar que solo tienen valor de recomendaciones, que como todas las emanadas del mencionado Instituto no son obligatorias ni vinculantes. En cuanto a su contenido se pretende por parte de la Institución que las pensiones reparatorias tengan un régimen superior a las que gozan los demás afiliados de la seguridad social basado en la obligación de reparar que tiene el estado Uruguayo. En este orden, entiendo que tal pretensión carece de fundamento ya que la obligación de reparar se encuentra cumplida con las sucesivas leyes existentes sobre el particular y enumeradas en el art 6º de la ley 18.596.
Se olvida la INDDHH que con esta norma quedan absolutamente contempladas todas las hipótesis por las cuales no pueden tener acceso a un beneficio pensionario las personas incluidas en el artículo 1º de la ley 18.033.
Por otra parte, el acuerdo arribado entre la Sra. BB con el estado uruguayo no conlleva a que se deba extender las conclusiones del mismo a todo el sistema.
La INDDHH parte de una interpretación errónea que se trata de una prestación de tipo reparatorio cuando se trata de una pretensión de carácter previsional.
Asimismo con las sucesivas leyes se indemnizo adecuadamente a los reclamantes por los perjuicios sufridos. A saber, Ley 18.596 (reparación económica), Ley 18.922 (exonera de aportes que deben efectuar jubilados y pensionista al sistema del Fonasa) y Ley 19.859 (atención gratuita vitalicia de salud para las víctimas, hijos y nietos legítimos o adoptivos)”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Corte no constata violación alguna al principio de reparación integral del daño.
VI.- En otro orden, señalaron que el Estado, mediante la suscripción del Acuerdo de Solución Amistosa (ASA), ha generado una expectativa legítima en los comparecientes de estos obrados y, sin perjuicio de ello, se incurriría en una flagrante violación al derecho de igualdad de los habitantes por cuanto los aquí accionantes se encuentran en similar situación jurídica que la beneficiaria.
Y bien, a juicio de la Corte, el planteo que antecede no puede prosperar, por cuanto la supuesta vulneración al principio de igualdad no parte de la base de lo consignado en el texto normativo cuya inconstitucionalidad se peticiona, sino de un acuerdo para un caso concreto.
Si los comparecientes entienden que dicho acuerdo genera algún tipo de desigualdad, deberán efectuar el accionamiento que entiendan pertinente, pero el de autos no es el adecuado por cuanto la fuente de la supuesta desigualdad no es el texto normativo sino el supuesto acuerdo de solución amistosa.
Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, con relación a la supuesta vulneración al principio de igualdad, estima oportuno efectuar una serie de precisiones. En primer término, en lo atinente al alcance del mismo, se remite a lo ya dicho por este Alto Cuerpo en sentencia Nº 529/2021.
Aclarado lo anterior, a juicio del Sr. Ministro, en la especie no se ha violado en grado alguno el principio de igualdad, ya que, en primer lugar lo consagrado es claramente racional, pues de lo contrario existiría una enriquecimiento injusto de los beneficiarios respecto no solo de los restantes beneficiarios de las leyes anteriores sino también de los beneficiarios del sistema de jubilaciones en su conjunto.
En segundo lugar, la finalidad de la norma es claramente legítima, no puede concederse a quien no ha efectuado los aportes correspondientes y se le otorga igualmente una pensión la posibilidad de tener o acumular otros ingresos.
Por último, es absoluta-mente racional por cuanto el derecho a jubilación o retiro se halla sometido a requisitos objetivos, como haber prestado servicio por cierto tiempo, haber cotizado durante un determinado período, etc. y perciben una jubilación o pensión en virtud de tales parámetros. Por tanto no se puede conceder el mismo monto a quienes no lo hicieron.
Por otra parte, para que haya vulneración del principio de igualdad no basta un trato distinto, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El criterio clave de la igualdad en el contenido de la norma estriba, pues, en determinar qué criterios de diferenciación normativa son legítimos y cuáles, en cambio, resultan ilegítimos (Cfme. DIEZ PICASO, L., “S istema de derechos fundamentales ”, 4ª Edición Civitas Thomson Reuters, pág. 187) y como ya se analizara anteriormente no existe ningún trato arbitrario o injustificado.
En definitiva, el planteo es de total rechazo.
VII.- Por último, corres-ponde pronunciarse sobre la transgresión del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República.
A juicio de la Corte, no se da la vulneración alegada.
El artículo 67, en cuanto consagra retiros adecuados, no prevé una suerte de “ derecho absoluto ” que no pueda ser limitado por razones de interés general mediante un acto legislativo en sentido orgánico-formal.
Existe discrecionalidad del legislador en la diagramación en el acceso a determinadas prestaciones (requisitos subjetivos y objetivos) y la consagración de incompatibilidades para su goce en función de otras prestaciones de las que el interesado sea beneficiario. Precisamente, porque la búsqueda de soluciones que contemplen la sostenibilidad del sistema es una cuestión de mérito u oportunidad.
La Corte no puede, en este punto, arrogarse funciones que no le competen so riesgo de invadir la esfera reservada a otro Poder del Estado. No juzga el acierto o desacierto de la solución legislativa.
En términos trasladables, la Corporación ha manifestado que: “ con relación a la pretendida lesión al art. 67 que menciona que las jubilaciones se organizarán en forma de garantizar a todos retiros adecuados que el principio que consagra la referida disposición ‘... tiene que ser regulado por la Ley, la que fija las condiciones a satisfacer por quienes pretendan el amparo de la pasividad. Así como la Ley dispone cuándo y cómo se adquiere el derecho a jubilación, pensión o subsidio, en su caso, es decir, los requisitos básicos para la concesión de la pasividad, también debe establecer los modos de extinción del derecho’, para luego, concluir: ‘Las normas legales tienen que ajustarse al concepto constitucional; pero, igualmente, debe consultarse la situación de la seguridad social en el momento, los recursos disponibles, necesidades de los presuntos beneficiarios, etc... En resumen, no existe un derecho absoluto a la pasividad... (cf. Sent. No. 12/81)’ (Sentencia No. 197/2002) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 610/2012, entre otras).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la acción entablada.
VIII.- Las costas resultan de precepto (artículo 523 CGP) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CO-DEMANDADA COMISIÓN ESPECIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 18.033.
SE RELEVA EN ESTE ACTO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA RESPECTO A LOS COACTORES CC,DD,EE Y FF.
EN CUANTO A LOS RESTANTES COACTORES, DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LOS ACCIONANTES (ARTÍCULO 523 CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.