Texto de la sentencia
Sentencia Nº 595 Ministro Redactor Dr. Eduardo Borges Duarte Montevideo, 15 de noviembre de 2018.
VISTOS:
Para resolución de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA, un delito de Violencia privada agravado, ficha IUE: 565-107/2018, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la defensa de particular confianza del Sr. AA, contra la resolución Nº 1673/2018 de 24 de agosto de 2018 (fs. 795), dictada por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 45º Turno Dra. María Noel Odriozola, y;
RESULTANDO:
I- Que por el dispositivo impugnado se resolvió: “No hacer lugar al sobreseimiento solicitado por la Defensa”.
II- Contra la mencionada decisión la Defensa interpuso recurso de apelación, expresando agravios (fs. 810 y ss.) consistentes en resumen en: que se negó el pedido de sobreseimiento; que se imputó el delito de Violencia privada agravado, pero no determina o individualiza contra qué personas se dirigió la acción típica; no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que atribuye al acusado, por lo que se insta el sobreseimiento.
Dice que se ha formalizado al defendido por los fundamentos verbales de la Fiscalía, no se realizó prueba alguna ante la Sra. Jueza.
En segundo término indica que el defendido solo participó en intercambio de agresiones y de modo alguno resulta incurso en el delito de Violencia privada, desarrollando este aspecto en extenso con citas doctrinarias que entiende en su favor.
Manifiesta que descartada la imputación por el delito de Violencia privada, solo podría atribuirse a su defendido los delitos de Lesiones ordinarias, Daño simple o Amenzas, delitos para los cuales se requiere instancia del defendido, lo cual la Fiscalía reconoce que no existe en la especie.
También entiende que se está ante un proceso nulo y ello por las mismas razones, por las que ya ha reclamado nulidad en este mismo proceso.
En suma, pide que se revoque la impugnada; se declare la nulidad proclamada, se haga lugar al sobreseimiento argüído, y se clausuren los procedimientos.
III- Conferido el correspondiente traslado al Ministerio Público (auto Nº 1854/2018 fs. 821), éste lo evacuó a fs. 827 y ss., contestando la motivación de los agravios de la Defensa y abogando por la confirmación de la impugnada.
IV- Por despacho Nº 1874/2018 de fs. 832, la Sra. Juez “a-quo” franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
Una vez los autos en esta sede consta que pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden y, citadas la partes se acordó sentencia intrerlocutoria en legal forma. (fs. 836 y ss.).
CONSIDERANDO:
I- Que la Sala desestimará los agravios de la recurrente.
II- En efecto y en primer término corresponde señalar que la Defensa, ahora en sede de solicitud de sobreseimiento (aspecto regulado en los arts. 129 y ss. Del N.C.P.P) reitera o insiste con planteamientos que ya fueron objeto de tratamiento por este Tribunal, en ocasión del dictado de la sentencia Nº 465 de 20 de setiembre del corriente año, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto de formalización Nº 1096 de 15 de junio de 2018. En esta oportunidad se estableció el alcance- que a juicio de la Sala tiene el auto de formalización y como llega el Juez a pronunciarse sobre la existencia de “. ..elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables... ” (art 266.1 N.C.P.P).
Del mismo modo se dijo -aspecto sobre el que insiste la Defensa- que “ no es en esta etapa del proceso que se debe exigir una definitiva calificación delictual de los hechos relatados -la que incluso puede variarse hasta el momento de deducirse la demanda acusatoria (inc. final art 127 N.C.P.P), o sea, que el hecho de que se haya solicitado por la Fiscalía la formalización contra AA, bajo la imputación de un delito de Daño... ” y luego se variara por uno de Violencia privada, no es “arbitrario e ilegal” como pretende la prestigiosa Defensa.
También reitera la Defensa el agravio referido a que el Juzgado admitió la formalización pedida, sin realizarse prueba alguna ante la Sra. Jueza, con el solo argumento verbal del Sr. Fiscal. Respecto de este agravio se estableció en la sentencia citada “ El Juez actuante en la audiencia de formalización (hace) un ponderado análisis, primario, provisorio de los planteos de las partes “en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria” (inc. 4 art. 264 N.C.P.P) . Y esa información recolectada (evidencia probatoria) llega a conocimiento del Juez en base a las argumentanciones (llamado método de la “oralidad argumentativa”), de modo que este agravio ha sido ampliamente examinado -y descartado- en la pieza aludida a la que se remite por economía”.
En cuanto al sobreseimiento, establece el art. 130 N.C.P.P que (por remisión del art. 131.1 N.C.P.P) la Defensa podrá pedirlo por las causas allí establecidas .
En puridad pareceria que la defensa solo fundamenta en el lit. b) del art. 130, esto es “cuando el hecho no constituya delito” y ello porque el lit. a) habla de la existencia de plena prueba (del delito o de la participación) cuando estén “agotadas todas las posibilidades probatorias” lo cual, sin dudas no es el supuesto de autos, dada la etapa que transita y, el literal c) habla de que cuando resulte “de modo indudable” que medió una causa de justificación, de inculpabilidad, de impunidad u otra extintiva del delito o de la pretensión penal, lo cual no fue alegado ni -menos aún- resulta de “modo indudable” su ocurrencia.
Entonces, en cuanto al aspecto argüído (que el hecho no constituya delito), dijo la Sala en la Sentencia multicitada: “... en la especie el relato fáctico relevado por el distinguido Sr. Fiscal actuante y expuesto en audiencia, se adecua al reato de violencia privada, en tantos los parciales de Welcome fueron obligados por los imputados a ingresar a las instalaciones del club mediante la utilización violencia (puntapiés, golpes de puño, rotura de puerta) debiendo permanecer allí, hasta que aquellos se retiraran (Pista Nº 1), por lo que la Sala, en concordancia con lo ya resuelto, no podrá recepcionar el pedimento de la Defensa” .
Con respecto al requisito de procedibilidad -falta de instancia– también ya se expidió la Sala en la referida sentencia: allí se dijo: “... sin perjuicio de ello debe tenerse presente además, como muy bien lo señala el Sr. Fiscal en la emergencia,, que si incluso se calificara el accionar delictivo de los imputados como un reato de daño -dadas las especiales circunstancias fácticas en que el mismo se produce- tampoco se requeriría la instancia de parte (Nal. 2 Art. 359 C.P.) ... “ello en virtud de que la dañada es una puerta de hall del citado club, que está expuesta al público” .
Finalmente, en relación a la pretendida nulidad, como bien dice la Defensa -Fs. 815- ya lo han reclamado en la causa y por las mismas razones.
El Tribunal ha desechado la pretensión en tal sentido y en esta oportunidad se insiste con argumentos ya rebatidos -antes y ahora-, por lo que no corresponde recibir el citado planteo.
Por los expresados fundamentos: CONFIRMASE EL DECRETO IMPUGNADO, QUE NO HIZO LUGAR AL SOBRESEIMIENTO.
DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dr. Eduardo Borges Duarte Dr. Pedro Salazar Delgado
-Ministro- -Ministro- Dr. Julio Olivera Negrín
-Ministro- Dra. Esc. María de Salterain.
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.