Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 167/2018
15 de noviembre de 2018
Prescripcion adquisitiva treintenal. En primera instancia se desestima la misma y EL TRIBUNAL Revoca la sentencia impugnada y en su mérito, ampara la demanda, declarando que la Sra. ha adquirido por el modo prescripción adquisitiva el bien inmueble padrón Nº 3050, descripto en el Plano de Mensura para Prescripción que resulta de fs. 2 y 14, efectuándose las comunicaciones correspondientes.
- Ficha (IUE)
- 254-663/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil › Prescripcion › Prescripcion adquisitiva
Texto de la sentencia
DFA-0009-000497/2018 SEF-0009-000167/2018
Montevideo, quince de Noviembre de dos mil dieciocho.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Graciela Pereyra Sander Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi D ra. Mónica Besio AUTOS: ”GARCÍA, MARÍA CRISTINA. -PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTAENAL-. IUE: 0254-000663/2009”.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 5/2018 (Fs. 133), dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, Dra. María Fátima Boné, que desestimó la acción de prescripción adquisitiva treintenal incoada. Costas y costos por el orden causado.
II) Sostuvo la recurrente que la sentencia le causa agravia en tanto la Magistrada no interpretó correctamente los hechos narrados, las especiales circunstancias de la demanda en cuestión, sus peculiares características, conllevando a una incorrecta valoración de los elementos probatorios del proceso de conformidad con el art. 140 del CGP. Expresa que no es cierto como afirma la sentenciante, que la “Sra. María Cristina permaneció en la finca objeto de la prescripción por años, no existieron actos exteriores que hicieran presumir la calidad de propietario y no otra diferente”. La Sra. Cristina García dispone del inmueble desde hace 30 años, en forma pacífica, continua, no equívoca y en carácter de propietaria, con manifiesta publicidad. Curiosamente la Sra. Magistrado expresa en su sentencia que “lo que la parte debía reseñar en su demanda no es sustituible por la prueba testimonial. Lo que no se dijo no está en eL proceso ni puede ser objeto de prueba”, pero eso no es atendible a la luz de lo que claramente la Sra. García narró en la demanda. Ésta se presentó el 9 de octubre de 2009, por ende la compareciente desde el año 1979 ha ejercido actos posesorios, hecho que fue corroborado por los testigos. No existe ninguna confusión en los hechos planteados, la realidad es única y una sola y los hechos no fueron confusos, ni puede desdibujarse utilizando adjetivos calificativos que no corresponden; todo lo contrario, se ilustró la situación en corma clara, concisa, breve, entendible, mostrando el fiel reflejo de la realidad. El tiempo de la posesión de la actora se ha probado con holgura, en forma fehaciente y convictiva, por más de 30 años, que es el tiempo exigido por la ley. Ni el comodatario ni el arrendatario abonan la contribución inmobiliaria ni son conocidos por todo el barrio como los propietarios, con la “publicidad” y ese ánimo de dueño, que surgió de la declaración de los testigos, personas hábiles que declararon en la audiencia. No advirtió la Sra. Juez que las construcciones que durante más de 30 años estuvieron en el padrón de autos y que lucen del Plano de Mensura debidamente inscripto, están perfectamente delimitadas y documentadas en el mismo. Las construcciones que se encontraban en el terreno comenzaron a deteriorarse, razón por la cual la Sra. Cristina debió demolerlas, situación que se pudo constatar al realizar la inspección judicial y como dice la Defensora de Oficio, el hecho de demoler para que no se incurra en peligro de derrumbe, demuestra ánimo de dueño, porque evidentemente representa no solo un gasto, sino además el hacerse responsable de evitar daños a futuro y que incluso pueden llegar a involucrar a terceros. Todo ello fue corroborado por los testigos cuya declaración transcribe parcialmente. Le agravia porque además de todo lo que menciona, no se tuvo en cuenta la opinión favorable de la Defensora de Oficio y que nadie se haya presentado a discutir derechos dominiales, lo que configura una presunción favorable a la promotora, permitiendo apreciar la prueba con un grado de verosimilitud razonable, sin requerirle una demostración irrefragable de los requisitos de la usucapión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constante.
Solicita que se revoque la sentencia y en su mérito se ampare la demanda en su totalidad, declarando que la Sra. María Cristina ha adquirido por modo prescripción el padrón tres mil cincuenta (3050) sito en la primera sección judicial del departamento de Flores, Localidad Catastral Trinidad y se ordene la inscripción en el Registro Correspondiente (fs. 139-141).
III) La defensora de Oficio evacuó el traslado a fs. 146, expresando que se han cumplido por las partes intervinientes con las exigencias procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Se remite in totum a lo expresado y a los argumentos manifestados oportunamente a instancias de otorgar respuesta definitiva, todo lo que surge de fs. 122 y sgts.
IV) Se franqueó el recurso de apelación (fs. 147), se remitieron los autos a conocimiento de la Sala (fs. 149) y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
V) Los agravios contra la sentencia dictada en autos son de recibo, razón por la cual se irá a su revocatoria por los fundamentos que se explicitarán.
De conformidad con lo pretendido en la demanda, el objeto del proceso quedó fijado en determinar si corresponde amparar la demanda de prescripción adquisitiva treintenal respecto del bien padrón Nº 305 de la 1º Sec. Judicial de Flores. Y, consecuentemente con ello, el objeto de la prueba se fijó en probar los elementos de la posesión, pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño de la gestionante respecto del mismo (fs. 111 y 11 vto.).
VI) La Sala habrá de amparar los agravios y como se dijera, revocará la recurrida haciendo lugar a la demanda, por haberse cumplido los requisitos legales para ello.
En efecto, le asiste razón al recurrente porque si bien la demanda es concisa y hasta escueta, lo cierto es que cumple con los requisitos exigidos por los Num. 4 y 5 del art. 117 del CGP respectivamente, porque contiene: “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes…” , así como “El petitorio, formulado con toda precisión”.
Se advierte que en el escrito de demanda, luego de describir el inmueble que pretende prescribir, en el num. 4 del Capítulo de Hechos se manifestó concreta y textualmente: “La Sra. Cristina García dispone del inmueble desde hace 30 años, en forma pacífica, continua, no equívoca y en carácter de propietaria, con manifiesta publicidad” ; agregó que en el mismo realizó mejoras y se hizo cargo de abonar la contribución inmobiliaria. Asimismo ofreció prueba testimonial y documental y fundó el derecho en los arts. 1208, 1211, 1215 y sgts. del C. Civil (fs. 5 y 5 vta.).
El art. 646 del C. Civil dispone que: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro a nombre nuestro” . Enseña Guillot que “la posesión exige la concurrencia de estos dos elementos: 1º, tenencia de una cosa ó goce de un derecho (corpus); 2º, ánimo de dueño (animus). El corpus no es, pues, como podría creerse, la cosa ó el derecho, objeto de posesión, sino la tenencia de la cosa ó el goce del derecho. Si no existe más que la tenencia de la cosa, esto es, si falta el ánimo de dueño en el que la ocupa por sí o por otro, la relación jurídica no es posesión, sino lo que el Código llama mera tenencia, y que algunos autores designan con el nombre detención… “El que ocupa la cosa no teniéndola en concepto de propietario, o, lo que es lo mismo, careciendo del ánimo de dueño, no sólo no puede prescribirla, sino que no tiene la calidad de poseedor…”. Y más adelante: “Conviene advertir que el ánimus domini no debe confundirse con la creencia de ser propietario. El ánimo de dueño puede existir en el poseedor de mala fe, o sea en aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente (art. 688); la mala fe no es, pues, un obstáculo para la posesión (art. 1185)” (Cfr. COMENTARIOS DEL CÓDIGO CIVIL por el Dr. ÁLVARO GUILLOT. De la posesión y de la reivindicación -1906- pág. 11, 12 y 13).
En igual sentido: "Los actos jurídicos no bastan para acreditar la posesión, siendo absolutamente necesaria la prueba de los hechos materiales: muchas veces éstos resultan de las escrituras públicas que sirven de prueba de los mismos hechos, pero no de la posesión" (C. Civil anotado por Araújo, Arias, Cestau y López pág. 174).-
Pues bien, los elementos probatorios incorporados habilitan el amparo de la demanda, pues dan cuenta en forma suficiente de que la posesión invocada lo ha sido en la forma requerida por la ley en cuanto al tiempo, permanencia y publicidad.
Es verdad que, como señala la A quo, en la demanda la accionante manifestó que el inmueble era propiedad de “una persona que ha fallecido hace muchos años, quien le dio a la compareciente y a su madre (Sra. María Teresa García, fallecida) para vivir allí” y que no dijo en qué año ingresó a la finca ni el año en que falleció su madre, quien también vivía en el padrón. Sin embargo, ha de considerarse que aún así, los testigos, todos personas mayores de edad, dieron buena razón del conocimiento directo que tenían de sus dichos, corroborando el tiempo y la forma de la permanencia de la actora en el bien de autos.
Así, el Sr. José Artigas, de 81 años de edad, declaró que conoce a la gestionante hace mas o menos 30 y pico de años, porque hace 40 que está en la Sede de los jubilados, que en esos 30 y pico de años siempre vio a Cristina en la vuelta del terreno, que ella “vivió un tiempo hasta que la casa se empezó a llover”, manifestó que la Sra. García vivía sola, siempre la vio sola, estaba la madre primero y él la vio un par de años no más, como 3 o 4 años. Nunca vio un cartel que se alquilara o se vendiera y no oyó que se presentaran parientes de Torres (fs. 120-120 vto.); el Sr. José Ramos, de 79 años de edad, dijo que trabajó hasta el año 1982 en el taxi y él la iba a buscar y a llevar de vuelta al trabajo, siempre la vio allí hasta que se fue a la casa de una hija –en el 2015 o 2016- porque la casa estaba en muy mal estado, agregó que “en el barrio la dueña de esa casita era ella, siempre “la casa de Cristina”, que él siempre estuvo en Flores y no tuvo conocimiento de que la Sra. Cristina estuviera en otro lado, él estuvo 32 años con el taxi en la parada del hospital y no recuerda a la madre de Cristina (fs. 120 vto.-121).
El Sr. Julián Vidal, de 72 años, declaró que conoce a Cristina “de allá abajo del terreno donde vivía antes en 25 de agosto y la otra.. la ubico porque yo le hice la mudada y ella me contrató por el año 79, lo sé porque todavía tengo un poco de memoria. Ella tenía dos hijitas chicas. Antes no se quien vivía, cuando ella fue no había nadie. Tenía una casita ahí, se venía rompiendo… Yo la veía porque yo cruzaba a la casa de mi hija en la Pedrera y como quedaba de pasada o nos encontrábamos en el hospital. Siempre estuvo ella ahí, con sus hijas. A la madre de ella la vi una sola vez allí en la casa de Cristina, después de fue. Durante ese tiempo la casa no tuvo cartel de venta o alquiler, ni que nadie se presentara. Ni idea de quién era eso. Después que vino ella, la mantenía ella a la casa. Se mudó para la casa de la hija por el año 2016 y al tiempo la demolieron, por si se metía alguien y se le caía encima” (fs. 121-121 vto.).
La Sala no comparte la interpretación que hace la A quo en cuanto a que en la demanda la accionante manifestó que “le dieron para vivir” y que no alegó en ningún momento “la interversión del ánimo”, porque el que le hayan “dado para vivir” no significa que haya sido un préstamo, si se considera el comportamiento de la accionante, lo que se desprende como se viera, de la declaración de los testigos. A ello se agrega, como bien dice la Defensora de oficio al emitir su respuesta definitiva, que los actos de dueño pueden ser variados y en el caso concreto “el hecho de demoler para que no se incurra en peligro de derrumbe, demuestra ánimo de dueño, porque evidentemente representa no solo un gasto, sino además el hacerse responsable de evitar daños a futuro y que incluso puedan involucrar a terceros” (fs. 123 vto.); entonces, la demolición sin duda es un acto material de exteriorización por demás demostrativo del ánimo de dueño, porque éste no solo lo constituye el hecho de ampliar, reformar o plantar en el predio, sino también el evitar que se siga deteriorando cuando el deterioro es tal al grado de constituir un riesgo propio y para terceros; y esto fue lo que ocurrió en el caso, tal como quedó probado a través de la declaración de los testigos.
Lo analizado se ve reforzado por la prueba documental consistente en el Plano de Mensura para Prescripción inscripto provisoriamente en la Dirección Nacional de Catastro (art. 16 del dec-Nº 318/95) y el pago de la Contribución Inmobiliaria, a lo que se agrega: a) que se cumplió con la publicación del edicto por el plazo de 90 días, citándose y emplazándose a los últimos titulares registrales del mismo, sucesores de Juan Luis Torres y de Jacinta de León: Sofía, Carmen, Margarita y Blanca Rosa Torres de León (fs. 95 a 101); b) que no se presentó nadie pretendiendo derechos sobre el bien; c) se acreditó la información registral respecto de los linderos (fs. 68 a 83) y éstos fueron notificados en forma personal a domicilio (fs. 88 a 93); d) se acreditó la salida fiscal (fs. 40); d) la Fiscal Letrado Departamental se expidió no formulando observaciones que efectuar respecto del certificado notarial de la Intendencia de Flores y de la cédula catastral (fs. 65); e) se agregó la cédula catastral (fs. 39 y 48); f) manifestó la accionante ser de estado civil soltera; g) de la inspección judicial practicada constan “bajadas de UTE y conexión a OSE, se ve el contador del medidor marcando Nro. 5079, con Nro. De contador 589869” (fs. 119); y h) la Defensora de Oficio dio respuesta definitiva luego de diligenciada la prueba (art. 35 del CGP), analizando todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para adquirir un inmueble por prescripción, concluyendo que en el caso se han cumplido de acuerdo a lo que resulta de la prueba diligenciada (fs. 123 vta.).
En suma, acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el amparo de la pretensión prescriptiva adquisitiva incoada, corresponde la anunciada revocatoria de la impugnada.
VII) La conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y en su mérito, amparase la demanda, declarando que la Sra. María Cristina García ha adquirido por el modo prescripción adquisitiva el bien inmueble padrón Nº 3050, descripto en el Plano de Mensura para Prescripción que resulta de fs. 2 y 14, efectuándose las comunicaciones correspondientes.
Sin sanciones procesales en el grado.
Y devuélvanse los autos.
Dra. Graciela Pereyra Sander Dra. Ana M. Maggi
MINISTRA MINISTRA
D ra. Mónica Besio
MINISTRA
Esc. Anabel Melgar Grajales
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.