Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 157/2018
15 de noviembre de 2018
MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. El tribunal dispóne la suspensión de la tramitación de los autos principales, IUE 290-144/2016, hasta tanto se acredite en los mismos la culminación de las acciones de nulidad promovidas ante el T.C.A.
- Ficha (IUE)
- 290-96/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Medida cautelar en proceso de ejecucion
- Derecho administrativo › Accion de nulidad
Texto de la sentencia
DFA-009-000506/2018 SEI-0009-000157/2018
Montevideo, quince de Noviembre de dos mil dieciocho.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministras Firmantes:Dra. Graciela Pereyra Sander.
Dra. Ana M. Maggi.
AUTOS: EROSUR S.A. EN AUTOS CARATULADOS “I.D.M c/ EROSUR S.A. – MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR” I.U.E 290 -96/2018 .
I) Por Sentencia Interlocutoria N° 543/2018 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. María Constanza Farfalla, se mantuvo el objeto del proceso y de la prueba fijados en los autos principales I.U.E 290 -144/2016, en virtud de encontrarse el objeto del proceso expropiatorio limitado constitucional y legalmente, siendo actualmente procesada ante el T.C.A la pretensión anulatoria respecto del acto complejo que dispone la expropiación, conforme al fuero competencial que constitucionalmente corresponde a dicho Tribunal . Asimismo por dicha sentencia admitió la apelación y le otorgó efecto no suspensivo conforme a lo establecido por el Art. 342.2 C.G.P, ordenando la formación de la presente pieza (fs. 530 vlto.).
II) A fs. 534 y sig., compareció la parte demandada a fundar el recurso de apelación oportunamente anunciado contra la sentencia interlocutoria antes referida; del recurso interpuesto se confirió el traslado legal, el cual fue evacuado por la parte actora a fs. 539 y sig.
III ) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos se pasaron a estudio legal.
IV) E n los autos principales I.U.E 290 -144/2016, se promovió en primer término por parte de la Intendencia de Maldonado, la solicitud de adopción de una medida cautelar de no innovar respecto del inmueble, Padrón Nº 2562 de la Localidad Catastral Maldonado (fs. 32 y sig. de estas actuaciones), a la que se hizo lugar por providencia Nº 2040/2016 (fs. 39 a 41) y dentro del plazo de 30 días establecido por el Art. 311.2 del C.G.P., a fs. 203 y sig., se presentó demanda de expropiación respecto del inmueble referido, manifestándose en esa instancia que la etapa administrativa del procedimiento expropiatorio se encontraba en trámite (nal. 3 a fs. 203 in fine y nal. 9 a fs. 204 in fine); por auto Nº 2407/2016 se confirió traslado de la demanda; a fs. 315 y sig. y fs. 335 y sig la parte actora amplió la demanda oportunamente presentada; a fs. 373 y sig. la parte demandada contestó la demanda incoada y en síntesis expresó que no se ha culminado aún el procedimiento expropiatorio administrativo, el cual debe estar culminado antes de promover el juicio expropiatorio, constituyendo un requisito de admisibilidad.
En audiencia preliminar a fs. 529 la parte demandada informó que los respectivos trámites de Nulidad tramitados ante el T.C.A respecto de la resolución que designa al inmueble de autos para expropiar y de la que resuelve la expropiación se encontraban en trámite, uno en etapa de convocatoria a alegatos y el otro en etapa de agregación de prueba.
En la referida audiencia preliminar a fs. 529 vlto. a 530 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, el cual fue objeto de recurso de reposición y fue mantenido por la providencia Nº 543/2018, la que al ser apelada dio lugar a la formación de la presente pieza y la tramitación de la apelación.
V) L a Sala, sin ingresar al objeto de la apelación, habrá de disponer la suspensión del trámite del proceso en mérito a las consideraciones que se expresarán seguidamente.
En primer término corresponde señalar que el Art. 5 de la L.O.T dispone que: "Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes",y el Art. 25.1 del C.G.P en términos similares dispone que: “El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley...”, en mérito a lo cual se concluye que el ejercicio de la función jurisdiccional no es susceptible de ser suspendido, salvo que un texto legal así lo habilite, ya sea de forma directa o indirecta.
Sin embargo y no obstante ello, entiende el Tribunal que en el caso de autos se está ante uno de los supuestos en los cuales se impone la suspensión del proceso, dada la clara ausencia de un presupuesto procesal (Art. 133 in fine y Art. 305 del C.G.).
En efecto, en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento del T.C.A en cuanto a la nulidad del acto administrativo de designación del bien a expropiar, así como el de la nulidad del que dispone la expropiación, son prejudiciales respecto del proceso judicial de expropiación que se tramita en el principal, I.U.E 290-144/2016.
Así, enseña e l Dr. Barrios de Ángelis q ue el proceso prejudicial es aquel en el cual "se resuelve de modo vinculante respecto de una parte o supuesto del objeto de un proceso ulterior, parte que, además, es un supuesto, o condición previa necesaria, respecto de dicho objeto. Porque para ser prejudicial no basta con el pronunciamiento sobre el fondo; se requiere que haya prejuzgamiento, previo y vinculante, respecto de una parte del objeto" (Conforme, Barrios de Ángelis, Dante, en Introducción al Proceso, pág. 215 a 218).
Es así que en este caso si no se dispone la suspensión del curso del referido proceso hasta tanto el T.C.A dicte sentencia definitiva, respecto de la legalidad o nulidad de los actos administrativos referidos, se podría arribar al absurdo de fijar el monto de la justa y previa indemnización a abonar por parte de la Administración (Art. 32 de la Constitución), en mérito a actos que eventualmente sean declarados nulos por el T.C.A.
A juicio de la Sala estando en trámite ante el T.C.A la Acción de Nulidad -como se anticipara-, respecto de la resolución que designa al inmueble de autos para expropiar y de la que resuelve la expropiación, corresponde disponer la suspensión de la tramitación del proceso principal, IUE 290-144/2016, hasta que ello sea resuelto por dicho Tribunal.
VI) En mérito a lo antes expresado no procede la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal RESUELVE :
Dispónese la suspensión de la tramitación de los autos principales, IUE 290-144/2016, hasta tanto se acredite en los mismos la culminación de las acciones de nulidad promovidas ante el T.C.A.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra. Mónica Besio Dra. Graciela Pereyra Ministra Ministra Dra. Ana M. Maggi Ministra Esc. Anabel Melgar Grajales Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.