Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 365/2026
17 de julio de 2026
Se tiene presente la liquidación de pena accesoria.
- Ficha (IUE)
- 581-18/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza: AA . ( TEST. IUE 2-52741/2021). IUE: 581-18/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa a cargo del Dr. Juan Fernández Lecchini, contra la resolución N.º 673/2026 dictada el 25 de febrero de 2026 por la Dra. Analía Brito Criado, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) La hostilizada resolvió tener presente la liquidación de la pena accesoria de fs. 337, notificando la misma a las partes.
II) El Dr. Juan Fernández Lecchini interpone recurso de reposición y apelación (fs. 24) y expresa que la impugnada viola la cosa juzgada desde que la liquidación de fs. 185 ya estaba firme; por otra parte, se viola el principio acusatorio porque el tribunal tomó la iniciativa, y sugirió cambiarlo a la fiscalía, cuando esta ya se había pronunciado sobre el archivo. Lo anterior se hizo además, sin vista previa a la defensa.
En cuanto al fondo, el apelante expresa que la naturaleza jurídica de la restricción del artículo 79 de la 19.580 es cautelar y en consecuencia, no corresponde liquidarla sino comunicarla a los organismos correspondientes. Es análogo a las disposiciones previstas en el artículo 105 CPU, que no impiden el archivo.
Lo anterior tiene consecuencias prácticas porque una reserva por diez años equivale a una restricción de la libertad ambulatoria no prevista por el legislador, genera un trato más gravoso que el previsto para el régimen de la libertad anticipada o pena alternativa – no podría trabajar como en el transporte internacional, por ejemplo – afecta la resocialización, el incumplimiento no tiene sanción penal y el desarchivo siempre es posible ante cualquier infracción futura: la reserva por las dudas carece de sentido.
El apelante culmina su libelo solicitando la revocación, pidiendo que se comunique la inhabilitación y que esta se reliquide computando inhabilitaciones provisorias ya sufridas.
III) La Dra. Alba Beatriz Regueira por fiscalía aboga por la confirmatoria (fs. 28).
La resolución N.º 4176/2025 no fue notificada por lo que no adquirió la calidad de firme, por lo que no existe cosa juzgada ni preclusión para ninguna de las partes.
El A quo no actuó de oficio, sino que se limitó a poner en conocimiento de fiscalía la existencia de una pena accesoria, que está ínsito en su competencia de controlar y ejecutar las penas. La fiscalía, en base a ese conocimiento, adoptó su criterio con independencia técnica.
La sanción del artículo 79 de la ley 19.580 tiene naturaleza de pena, con una finalidad de erradicar la violencia contra NNA y protegerlos íntegramente. Debe liquidarse y no puede descontarse como si fuera una medida cautelar.
El incumplimiento tiene sanción y está prevista en el artículo 191 CPU, y por tal motivo se justifica la reserva para posibilitar el control de la sanción.
IV) Por interlocutoria N.º 1554 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibidos los autos, pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la interlocutoria impugnada, por los fundamentos que pasa a exponer.
II) Por interlocutoria 4176/2025 se declaró la extinción de la pena de AA, se ordenó su libertad definitiva y la clausura de los procedimientos (fs. 10).
No obstante, la resolución dictada a fs. 335 del expediente original no se notificó y fue revocada por contrario imperio por la providencia 6221/2025, por lo que en este aspecto, asiste razón a fiscalía en cuanto a que la primitiva resolución no adquirió la condición de ejecutoriada.
III) En relación al agravio respecto a la naturaleza de la sanción prevista en el artículo 67 inciso tercero del CPU – pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud – ella tiene la calidad de pena accesoria y así lo establece el ya citado artículo 67.
La ley 19.580 y la 19.889, con discutible técnica legislativa, estableció un doble régimen de protección para las personas vulnerables en estos delitos: un sistema cautelar preceptivo durante la prolongación del proceso de conocimiento (artículo 79 ley 19.850) y un sistema definitivo por pena accesoria en el artículo 83 de esa misma norma, que dio nueva redacción al 67 CPU.
Sobre el concepto de pérdida e inhabilitación, la Suprema Corte de Justicia, a través de las opiniones de dos de sus integrantes, realizaron la siguiente distinción.
El Dr. John Pérez Brignani entiende que el artículo habla de pérdida de la patria potestad para quien la está ejerciendo, por ejemplo, por tener hijos a cargo, y habla de inhabilitación para quien no los tiene, pero puede llegar a tenerlos en el futuro. La Dra. Bernadette Minvielle en cambio, opina que pérdida refiere a la patria potestad, tutela, etc. mientras que inhabilitación refiere a lo relacionado con el ejercicio de funciones públicas y privadas (Cfme. Sent. 1081/2022. SCJ. BJN).
Ambas posiciones son compatibles, y en especial la indicación del Dr. Pérez Brignani, ya que quien carece de NNA a su cargo, difícilmente pueda perder la patria potestad que no tiene… aunque sí puede quedar inhabilitado para el futuro para la protección de eventuales víctimas, conforme ha sido la posición de este Tribunal en tal sentido (Cfme. Sent. 108/2020. TAP 1º. CADE).
IV) Atento a la naturaleza de pena que poseen las medidas del artículo 67 CPU son preceptivas y en este caso además, cosa juzgada.
Lo anterior implica un concepto de accesoriedad impropio, ya que son más extensas que la pena principal, pero en tanto no venza el plazo por el cual se impusieron, no puede tenerse por cumplida la sentencia en toda su integridad y deben cumplirse hasta la finalización, conforme artículo 75 y 81 del CPU.
Naturalmente que la sanción que se mantiene vigente es únicamente la que atañe a la patria potestad, tutela, curatela, ejercicio de funciones públicas o privadas, etc. pero no limitan al penado en ningún otro sentido, por lo que nada impide que se desempeñe en el transporte internacional, debiéndose disponer las comunicaciones necesarias a tal fin.
Pero la vigencia de la sanción es evidente, ya que si el transporte refiere a niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores con dependencia, no lo podría hacer porque vulneraría la disposición del artículo 67 CPU, lo que es una confirmación de la perdurabilidad y por lo tanto, de la plena vigencia de la pena en ese aspecto.
V) En relación a la liquidación de las medidas, la pérdida de la patria potestad está regulada en la legislación civil, y a dichas normas habrá de estarse (artículo 296 C.C.); lo que además es trasladable al resto de los institutos relacionados con las personas menores de edad o incapaces (tutela, curatela, guarda, etc.) cuya eventual restitución corresponde hacerlo ante la Justicia de Familia competente.
En cuanto a la inhabilitación para ejercicios de funciones públicas y privadas en las áreas de salud, educación y en general, en todas aquellas que hace relación con las personas vulnerables enumeradas en la ley, no surge de los agravios cuáles habrían sido las inhabilitaciones provisorias sufridas, ni tampoco se dispuso al momento de la formalización dicha medida cautelar, por lo que no justifica realizar reliquidación alguna, sin perjuicio de la naturaleza esencialmente revisable de ella (artículo 293 CPP).
Sin perjuicio de lo anterior, y tal cual se adelantó, corresponderá realizar todas las comunicaciones necesarias para que las penas accesorias por cumplir se limiten estrictamente a su objeto, y no impida la realización de otras tareas o trabajos, ni la limitación de su libertad ambulatoria.
El Tribunal comete a la Sede A quo para que, a petición de parte, proceda en tal sentido.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA, TENIÉNDOSE PRESENTE LO EXPRESADO EN EL NUMERAL V IN FINE.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.