Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 59/2018
20 de noviembre de 2018
Funcionarios (Cargo Director de los Centros Comunales Zonales) del Gobierno Departamental de Montevideo. Extensión de la jornada laboral.
- Ficha (IUE)
- 2-20738/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho administrativo › Funcionario publico
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Estatuto del funcionario › Estatuto funcionario de gobiernos departamentales extension de la jornada laboral.
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BENTHENCOURT BENTANCOUR, Martha y otros c/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO –Cobro de pesos– Ficha 2/20738/2018”.
RESULTANDO:
I. A fojas 1 comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios públicos, habiendo concursado para ocupar los cargos de Director de los Centros Comunales Zonales. En el acto administrativo de investidura se consignó que su carga horaria era de 40 horas semanales. Vienen laborando desde entonces 8 horas diarias. Se han creado diversos rubros de naturaleza salarial que se calculan o justiprecian en razón de un porcentual sobre el sueldo básico. Se le ha venido liquidando y pagando dichos ruchos calculados sobre una remuneración de 30 horas, habiendo un error patente de asumir que la jornada semanal es de 30 horas. Su jornada básica regular es de 8 horas y no de 6 horas extendida, por consecuencia su salario básico es de 40 horas y sobre ese salario debe calcularse los rubros de compensación unificada, compensación asiduidad, rendimiento y su consecuencial impacto en la cuantía del salario vacacional.-
III. Por auto Nº. 1030/18 del 29/05/2018 (fs. 9) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 14), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 76. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que la jornada básica regular en la Intendencia y de los actores es de 6 horas, con una extensión de 2 horas diarias. Esa extensión horaria tiene un complemente salarial del 33% del sueldo base. En el llamado a concurso de los actores se indicó una carga horaria de 30 horas semanales. La Resolución No. 325/03 de fecha 27 de enero de 2003 que designó a los funcionarios estableció simplemente que debían cumplir una carga horaria obligatoria de 40 horas semanales, recibiendo la compensación de acuerdo a lo preceptuado por el art. 108 del Decreto 29.434. No se puede descontextualizar esa Resolución, pretendiendo aplicarla aisladamente. La referida extensión horaria nunca podrá integrar el sueldo base de los actores, señalando que durante 15 años no realizaron reclamación alguna. Concomitantemente, interpone excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad y/o prescripción de créditos.-
IV. Conferido el traslado de estilo, la parte actora manifiesta que no se pretende una reparación patrimonial, sino el cobro de los haberes adeudados, no existiendo cuestión prejudicial, siendo además competente la justicia civil, peticionando también la condena a futuro, por lo que no puede haber prescripción.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1711/18 (fojas 103) lo cual fue debidamente notificado fojas 104 y 105, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 106, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, se dictó despacho saneador No. 1902/18 por el que se hizo lugar parcialmente a la prescripción de créditos y desestimó la excepción de incompetencia y prejudicialidad de la vía administrativa.-
V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, no es un hecho controvertido que los actores desde que asumieron su función, laboran 40 horas semanales. Bajo este escenario, el thema decidendum consiste principalmente en resolver acerca de la extensión de la jornada laboral, esto es, si la misma es de 8 horas (como pretende la actora) o de 6 horas extendida (como afirma la demandada).-
3- Sobre el particular, el estatuto del funcionario público de cada Gobierno Departamental se aprueba por Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción (FLORES DAPKEVICIUS, Rubén Funcionarios públicos, La Ley, Montevideo, 2009, pág. 11). En efecto, los Gobiernos Departamentales tiene autonomía en materia de personal por cuando se dictan el Estatuto del Funcionario conforme art. 62 de la Constitución de la República (MARTINS, Daniel Hugo El gobierno y la administración de los departamentos, Tomo II, 2ª edición, Montevideo, 2006, pág. 58).-
4- Va de suyo que es un hecho innegable que los funcionarios del Gobierno Departamental son funcionarios públicos, estando fuera de discusión que le son aplicables las normas referidas a los mismos, pero tampoco puede desconocerse que en esta materia, juega un papel importante la autonomía departamental (GUTIÉRREZ, Fulvio Manual jurídico sobre los Gobiernos Departamentales, Fcu, Montevideo, 2012, pág. 147).-
5- Ahora bien, conviene recordar que a pesar de la condición de funcionarios públicos de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
6- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
7- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
8- Bajo este escenario, hay que reconocer como lo hace MAZEAUD que la remuneración como contrapartida del trabajo, forma un núcleo central de la relación de empleo (MAZEAUD, Antoine Droit du travail, 8e édition, Montchrestien, Paris, 2012, § 764, págs. 450 y 451).-
9- De la documentación obrante en la quaestio facti sometida a decisión, prima facie, pareciere asistirle de razón a los accionantes, dado que conforme Resolución No. 325/03 (fojas 57 vlto) por la que fueron designados en sus funciones, como consecuencia del resultado del concurso se estableció a texto expreso, “debiendo cumplir una carga horaria obligatoria de 40 (cuarenta) horas semanales…”.-
10- Ahora bien, considero que sería un argumento piedeletrista, irracional e incoherente considerar que el jornal básico es de 40 horas, ya que coincido con la demandada, que los actores se basan en un acto aislado, que es contradicho por los restantes elementos hermenéuticos que rodean al casus belli.-
11- No desconozco que la redacción de la Resolución no es la más feliz, y en una interpretación literal, podría estimarse la existencia de un derecho vulnerado, empero, es un dato no es consistente con los demás medios probatorios.-
12- Veámoslo. Como punto de partida, tenemos que el régimen general de todos los funcionarios municipales es de 30 horas de labor, conforme artículo D.106 del Digesto Departamental (fojas 19), fijándose una compensación especial del 33% en el caso de extensión horaria conforme art. 108 del Decreto No. 29.434 (fojas 66 vlto) y artículo D.110.3 del Digesto Departamental (fojas 23).-
13- De este modo, no se comprende cuál sería el motivo para excluir a los accionantes, del régimen general de la Intendencia, sin una justificación racional que motive la exclusión, y beneficio incongruente en comparación con los restantes funcionarios de la comuna municipal.-
14- A la sazón, en la multicitada Resolución 325/03 que se establece la obligatoriedad de 40 horas semanales, inmediatamente a texto expreso se menciona “recibiendo la compensación de acuerdo a lo preceptuado por el art. 108 del Decreto 29.434” (fojas 58 ab initio). Como se aprecia a simple vista, desde un comienzo, se les abonó la compensación por horario extendido, extremo incompatible con una jornada de 40 horas. Es una cosa o la otra. Precisamente la compensación se impone por la extensión de la jornada.-
15- Como si lo anterior no fuera suficiente, en las bases del concurso claramente se establece, una “dedicación horaria de 30 Hs. semanales con posibilidad de extensión a 40 horas semanales en régimen de lunes a sábado, de acuerdo a lo previsto por el Art. 108 del Decreto 29434” (fojas 30).-
16- Por vía consecuencial, ab initio, la Administración tenía la facultad de extender la jornada laboral a un régimen de 40 horas, con la compensación respectiva. No es la redacción más adecuada, la exteriorizada por la demandada, puesto que debió establecer un régimen horario de 30 horas y su respectiva extensión a 40 horas, empero, esa deficiente redacción, no puede llevar a considerar un régimen de excepción, privilegiado para los funcionarios reclamantes.-
17- Ha de tenerse en cuenta que la interpretación legal de las normas, debe estar guiada por un sistema racional que asegure un equilibrio jurídico en su resultado (ASCOLI, Max L´interpretazione delle leggi, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 99 y 100). La tarea debe efectuarse en base a los principios programáticos de la ley, apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “raginevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Justamente en caso de seguir la lógica de los accionantes, se traicionaría la intención de la Administración, que en modo alguno, se traduce en establecer un privilegio a favor de los actores.-
18- Respecto de este punto, conviene recordar que el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170). Precisamente, si consideramos que la jornada de labor es de 40 horas, se produce un resultado incoherente con el resto de las situaciones de hecho y jurídicas de los restantes trabajadores de la Intendencia.-
19- En rigor, no es tan importante en términos de fuerza persuasiva el esquema en sí mismo, esto es la forma del argumento, cuanto los criterios materiales que pueden usarse para considerar que el razonamiento es sólido (ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Madrid, 2006, pág. 149). Como se ha hecho notar, siempre se debe procurar engarzar el precepto en el sistema todo. Señala magistralmente el jurista canadiense CÔTÉ, que al aplicar los textos legales, debe existir una coherencia vertical y horizontal, la primera exige la aplicación del texto sin contrariar normas jurídicas jerárquicamente superiores, por su parte la coherencia horizontal consiste en aplicar el texto tomando en consideración, las materias conexas a los cuales se podrá destinar (CÔTÉ, Pierre-André Interprétation des Lois 3e édition, Les Editions Thémis, Montreal, 1999, pág. 388).-
20- Aquí, la argumentación de la parte actora no genera convicción alguna, dado que es disonante con el resto del sistema jurídico que regula la remuneración de los otros funcionarios de la Intendencia.-
21- Más allá de lo anterior, tampoco se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
22- El argumento a coherentia, parte de la idea de que las paradojas no tienen un estatuto de posibilidad al interior de un discurso jurídico, se busca la conservación de los enunciados razonables, ya que se supone que debe existir sistematicidad y racionalidad respecto a la estructura discursiva (SUÁREZ ROMERO, Miguel Ángel CONDE GAXIOLA, Napoleón Argumentación jurídica, UNAM, México, 2009, pág. 35). El carácter persuasivo de este argumento interpretativo reside en la circunstancia que el derecho no contiene normas absurdas, se cree en la razonabilidad «ragionevolezza» del legislador. Una norma absurda no puede ser válida (TARELLO, Giovanni L´interpretazione della legge, Giuffrè, Milano, 1980, pág. 369).-
23- Inclusive se llega a afirmar que el único método de interpretación es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14ª edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss).-
24- En este contexto, la coherencia y razonabilidad se da de bruces contra el petitum impetrado, puesto que serían funcionarios aventajados en su salario.-
25- El único argumento de peso que encuentro, más allá del tenor literal aislado de la Resolución, hace como lo han hecho notar los actores en su alegato de bien probado (fojas 265 in fine y 265 vlto ab initio) que la Administración, en una nueva desprolijidad en su actuación, ha incumplido con su propia normativa al no renovar anualmente la extensión del régimen horario, ya que “Lo normal es que haya una resolución que establece, que el Intendente establece que hay una mayor dedicación por razones funcionales y generalmente hay una renovación semestral o anual depende” (Robaina pista 1 minuto 2.30 a 2.57 audiencia del 11/09/18), extremo que pretendió aclararse in extremis en la declaración de parte efectuada por el Director Robaina, ya que “quedó incorporado a una dinámica más permanente” (pista 1 minuto 5.56 audiencia del 11/09/18), también al decir que “quedó incorporado al sistema informático de una forma al decir la palabra obligatoria” (pista 1 minuto 6.24 audiencia del 11/09/18).-
26- Esta explicación no conforma y pretende escudar una nueva equivocación, pero no alcanza para atribuir un régimen excepcionalísimo de 40 horas. La fuerza avasalladora de la existencia de un régimen general se impone, dado que peculiaridad de una mayor extensión horaria, está prevista especialmente, siendo remunerada con una compensación especial. No surge de ningún dato normativo la presencia de un régimen de 40 horas. La existencia de ese tipo de régimen, debería estar establecido y justificado, en forma clara y detallada.-
27- Es verdad que no puede pasar inadvertido que más allá de cualquier hermenéutica, no puede obviarse que se ha transitado desde un Estado legal de derecho, a un Estado constitucional en el que impera un respeto absoluto a los derechos y garantías de los ciudadanos y trabajadores, empero, a través de esta decisión, no considero se esté quebrantando la sumisión incondicionada a sus postulados, puesto que no se ha determinado la infracción a un derecho subjetivo, sino que al contrario, el amparo de la pretensión, generaría un régimen salarial privilegiado en comparación a los restantes funcionarios.-
28- En última instancia, difícilmente pueda echarse mano de la teoría del acto propio, en su vertiente de retraso desleal, porque paradójicamente y aunque estoy consciente de que no es del todo ortodoxo, habría una suerte de neutralización recíproca porque por un lado, la Intendencia estuvo por años sin hacer la renovación anual de la extensión del horario, mientras que por el otro lado, los actores estuvieron más de un decenio sin promover reclamación alguna, recibiendo la compensación por tener régimen extendido.-
29- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Desestimando la demanda in totum, sin especial condenación.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.