Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 211/2026
17 de julio de 2026
En el marco de un proceso aduanero, en primera instancia condenó a los demandados como autores responsables de una infracción aduanera de contrabando. En segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto dispuso el comiso de los vehículos participantes en la infracción aduanera y en su lugar se sustituye por una multa equivalente a tres veces el valor de la mercadería en infracción.
- Ficha (IUE)
- 273-60/2024
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
Texto de la sentencia
SEF 211/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6º TURNO.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 17 de julio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “FISCO C/ AA, BB, CC, DD y EE- INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO”, I.U.E 273-60/2024 , venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA, BB, CC, DD y EE y la adhesión al mismo interpuesto por el Ministerio Publico y Fiscal contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 2/2025, de fecha 26 de setiembre de 2025 , (fojas 190 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Lavalleja de 1er. Turno, Dra. Sylvia Recarey Cancela.
RESULTANDO:
1. Por la sentencia definitiva impugnada, cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló: “CONDÉNASE A AA, DD, EE, BB y CC COMO AUTORES RESPONSABLES DE UNA INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO. EN SU MÉRITO, IMPÓNESELES EL COMISO DE LA MERCADERÍA EXTRANJERA INCAUTADA, UNA MULTA DEL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL VALOR DE LA MERCADERIA INCAUTADA, EL PAGO DEL DOBLE DEL MONTO DE LOS TRIBUTOS Y EL COMISO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS AL MOMENTO DE LA INFRACCIÓN SI FUERAN PROPIETARIOS DE LOS MISMOS LOS CONDENADOS EN LA PRESENTE. TÉNGASE PRESENTE QUE LA MERCADERIA FUE DONADA OPORTUNAMENTE. NOTIFÍQUESE A DOMICILIO AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LOS DENUNCIADOS. COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO A CARGO DE LAS PERSONAS CONDENADAS…”.
2. Contra el referido dispositivo la defensa de los encausados interpuso recurso de apelación (a fojas 202 y ss.), invocando como agravios:
a) Se condenó en la resistida al Sr. AA, resultando que el mismo no trasladó mercadería en infracción y el art. 209 del Código Aduanero es claro en sus resultancias y alcances.
El Sr. AA no realizó la conducta de entrar o sacar mercadería, por tanto, es conforme a la citada norma, ni tampoco en las presunciones establecidas en el artículo siguiente (o sea, el 210). O sea que, por hacerse cargo de la mercadería que se encontraba en Montevideo en la calle XX no se lo podría hacer infractor aduanero por ello.
Se le condenó cuando su conducta no es la requerida por la adecuación típica que hace el CAROU en los artículos referidos y, si se ponderan las resultancias del expediente penal, debería tenerse presente que se le condenó como cómplice, es decir que su accionar no encuadraría como autor o co autor. Por ello, la condena no debería de alcanzarlo.
Si bien su defendido estaría comprendido en la conducta prevista en el art. 212, por tener la mercadería en el depósito de la calle XX, en la misma Sede de primera instancia y en oportunidad del proceso penal, se calificó su conducta como cómplice. Por ello, debió de excluírsele del núcleo de los condenados por infracción aduanera. Es más, en el Considerando II se consignó que “para que se configure la infracción aduanera de contrabando se requieren como elementos típicos: a) la entrada o salida, importación, exportación, o tránsito de mercaderías o efectos, b) que ello se realice con clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente, c) que haya afectación o peligro de afectación a la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación, establecidas en leyes, reglamentos especiales, aduaneros o no”. Ninguna de estas conductas fue realizada por el Sr. AA.
b) Es motivo de agravio lo dispuesto en el fallo cuando se ordenara “...el comiso de los medios de transporte utilizados al momento de la infracción si fueran propietarios de los mismos los condenados en la presente”, cuando y si bien el titular del M. Público solicitó genéricamente las sanciones previstas en el art. 211 del CAROU, no solicitó específicamente el comiso de los vehículos incautados en ruta en virtud de un acuerdo realizado con los indagados AA y BB que se encuentra gravado en la carpeta fiscal, en donde se acordó, entre otras cosas como la pena y la calificación delictual, la devolución de todos los vehículos incautados, la que se hizo efectiva en ese momento.
Se aplicó una sanción que fue la solicitada y que de aplicarse contravendría el acuerdo arribado.
Pide, se revoque parcialmente la impugnada dejando sin efecto la condena del Sr. AA y el comiso de los vehículos utilizados al momento de la infracción.
3. A fojas 215 y ss., compareció el representante del M. Público y adhirió al recurso en mérito a los siguientes agravios:
a) Se establecieron claramente los valores de los vehículos participantes de la infracción y, habida cuenta de la notoria desproporcionalidad de tales sumas respecto de la mercadería incautada, correspondería, en lugar del comiso dispuesto, el imponer el pago del valor comercial de los mismos o, en subsidio, el pago de una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción, por lo que debería revocarse parcialmente la condena impuesta en el sentido indicado.
4. Franqueada la alzada en fecha 16 de diciembre de 2025 (fojas 224 vta.), se recibieron las actuaciones en la Sala el 2 de enero de 2026 (fojas 230 vta.), disponiéndose el pasaje a estudio de rigor por mandato verbal de fecha 4 de febrero de 2026 (fojas 231). Culminado el mismo, se acordó el dictado de decisión anticipada, conforme dispone el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la Ley, (artículo 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se dirá, sin especial condena procesal en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. Análisis de agravios.
2.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
2.2. En el caso, de la apelación llevada adelante por la defensa del Sr. AA se hizo especial énfasis, más allá de la independencia de la acción penal respecto de la tramitada infolios en la calificación de cómplice de su defendido en aquellas actuaciones y que, por tal circunstancia, quedaría “exonerado” el Sr. AA de la aplicación (en estos obrados) de las resultancias del art. 212 del CAROU. No podría en este sentido soslayarse lo indicado por el representante del M. Público en la evacuación del traslado a fojas 26 vto. en cuanto y luego de definir con destacada cita doctrinaria el concepto de dicha figura a que: “...dicho grado de coparticipación en la comisión del delito de contrabando no resulta incompatible con la participación en la calidad de autor en la infracción bajo la modalidad prevista en el artículo 212 del CAROU, debiendo tenerse presente además lo dispuesto por el artículo 263 del mismo cuerpo normativo…”, todos razonamientos compartidos por la Sala y que, por su claridad determinan que se proceda a desestimar los agravios en este punto.
Ahora bien, en el caso de la apelación y la adhesión a la apelación por el comiso de los vehículos, entiende la Sala que procede revocar la sentencia en este aspecto, y disponer en su lugar la sustitución por la condena al pago de multa por el equivalente a tres veces el valor de la mercadería incautada, nótese como la Defensa no se opone a ello al evacuar el traslado de la apelación, (fojas 185 a 186 ).
Es de asentar, que resulta llamativo que Fiscalía se agravie, por algo que no le causa perjuicio, pero como existe agravio de la parte acusada, aunado a que es posible la sustitución de la incautación por multa, como se dijo supra, resultan de recibo los agravios en este aspecto.
Tampoco puede dejar de desatenderse que hubo acuerdo con la Fiscalía, y ambas partes Ministerio Público y denunciados, se agraviaron, y todo más allá de lo relacionado precedentemente.
Asistimos, en la especie a una notoria desproporción entre los valores de los vehículos incautados y los estimados por la ya donada mercadería como se arguye. En este sentido este Tribunal consignó en la sentencia N.º 205/2021 de fecha 1/12/2021 que : “La cuarta situación refiere al hecho de que el valor de la mercadería en infracción fuere desproporcionado al valor del vehículo sujeto a decomiso y el propietario no sea reincidente, en cuyo caso, de darse ambos supuestos, puede procederse a la sustitución del comiso por una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en infracción.
Si bien no se define el concepto de "notoria desproporción", ni se establece siquiera un porcentaje y no existe un "registro de infractores", como expresa Labandera (ob. cit., pág. 574); no surge de autos que la recurrente sea reincidente, por lo que con el magistrado del grado anterior se irá a disponer la sustitución del comiso secundario, pero se revocará la decisión en cuanto estableció una multa equivalente a 15 veces el valor de la mercadería incautada.
Se comparte con la impugnante que dicha sanción aparece desproporcionada, por lo que se establecerá en el grado, una multa equivalente a tres veces el valor de la mercadería en infracción, como preceptúa la normativa…”, criterio que se replicó en la también sentencia que invoca las resultancias del fallo transcripto de la Sala N.º 178/2022 de fecha 21/9/2022.
In fine, bajo la mentada égida, la confirmatoria de la impugnada se acogerá salvo en cuanto dispuso el comiso de los vehículos participantes en la infracción aduanera y en su lugar se sustituirá por una multa equivalente a tres veces el valor de la mercadería en infracción.
3. A tenor de la decisión allegada y sus fundamentos, no se impondrá condena procesal especial en el grado (art. 254 de la ley 13.318 modificativas y concordantes, art. 211 del CAROU).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto dispuso el comiso de los vehículos participantes en la infracción aduanera y en su lugar se sustituye por una multa equivalente a tres veces el valor de la mercadería en infracción.
Sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese a las partes a domicilio y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.