- Ficha (IUE)
- 573-3256/2018
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Nº 586 Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN Montevideo, 8 de noviembre de 2018
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos caratulados "AA. Solicitud de acceso a la investigación” (IUE 573 -3256/ 2018) venidos a conocimiento ante éste Tribunal en lo Penal de Tercer turno en virtud del recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 482 de 29 de Agosto de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39º. Turno Dr. Alejandro ASTEGGIANTE BLANCO .-
RESULTANDO:
I.- Que por auto No. 482 el Sr. Juez Letrado, compartiendo el dictamen fiscal en tal sentido (fs. 13 - 15), no hizo lugar a la solicitud del Dr. AA –en su calidad de denunciante- de acceder a una investigación criminal llevada a cabo por la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de Tercer Turno (fs. 16).
II.- Que, contra la referida providencia el solicitante interpuso recursos de reposición y apelación por entender, en muy apretada síntesis, que de acuerdo a las disposiciones del NCPP las calidades de denunciante, víctima u ofendido han sido equiparadas en cuanto a los derechos que pueden ejercer en un proceso penal incluída la etapa de investigación o indagatoria preliminar llevada a cabo ésta en sede administrativa.
Dentro de ese elenco de derechos se encuentra, entre otros, el de tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones cumplidas debiendo tenerse presente que desde un inicio manifestó su intención de participar en el proceso penal.
Destaca asimismo que en el caso de delitos perseguibles de oficio los denunciantes comparecen en calidad de ofendidos por el mismo, en tanto la ofensa que éste puede ocasionar es a todos y cada uno de los habitantes de la República pues resultan atacados bienes jurídicos protegidos por el Código Penal.
Sostiene que si el denunciante tiene el derecho de exigir el reexamen de un caso cuando el Fiscal da por terminada una investigación iniciada, con más razón tiene derecho a acceder a dicha indagatoria preliminar salvo que ésta sea declarada reservada por la Fiscalía.
Agrega que el Juez de Garantías tiene el poder – deber de velar por el cumplimiento de los derechos de los denunciantes ante la Fiscalía.
Por todo ello concluye solicitando que se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se ordene a la Fiscalía actuante en la emergencia que le permita el acceso y a participar de las actuaciones administrativas del proceso de conocimiento penal que se lleva a cabo a raíz de la denuncia realizada (fs. 19 - 24).
III.- Que conferido traslado del recurso a la Sra. Fiscal Letrado actuante ésta aboga por el manteniendo del acto impugnado y por el franqueo de la alzada para ante el Superior que por turno corresponda (fs. 26 – 28v.).
IV.- Que, por providencia No. 550, el Sr. Juez franqueó el recurso de apelación interpuesto (fs. 29).
V.- Que una vez recibidos los autos en ésta Sede, pasaron a estudio por su orden, se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que, desde el punto de vista procesal se considera que los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma.
II) Que a efectos de ir desbrozando el camino se comenzará por señalar que la presente situación que se pone a resolución del Tribunal de alzada dice relación, no con los hechos objeto de la investigación que se viene llevando a cabo de oficio por parte de la Fiscalía (fs. 12), sino con una cuestión absolutamente colateral sobre que la Sede “a quo” debía expedirse en su calidad de Juez de garantía.
En este sentido el Magistrado compartió el temperamento de la Fiscalía no haciendo lugar al pedido de acceso a una determinada investigación que se está llevando a cabo en la sede del Ministerio Público y la Sala, con la voluntad conforme de sus Miembros naturales, comparte tal solución.
En efecto, los Dres. AA y BB se presentaron ante la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos expresando “que vienen a denunciar hechos con apariencia delictiva de los que tomaron conocimiento a través de las notas periodísticas …”. Concluyen solicitando que se les tenga “por formulada la presente denuncia penal” y por “manifestada nuestra intención de participar en el proceso penal con los derechos y facultades que otorga el Nuevo Código del Proceso Penal” (fs. 7 – 9).
Calidad de denunciante que, por ejemplo, reafirma el Dr. AA al impugnar la Resolución No. 482 (fs. 19).
El NCPP en su artículo 257 prevé que “cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier tribunal con competencia penal, por lo que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público”. Incluso en el art. 84.2 del mismo cuerpo normativo se establece que “no constituye instancia la mera noticia de la ocurrencia de un hecho”.
O sea que el denunciante es “cualquier persona” que simplemente pone en conocimiento –directa o indirectamente- al Ministerio Público de un hecho con apariencia delictiva.
Y dentro de ese amplio abanico que comprende “cualquier persona” puede ser denunciante la víctima –o sea “la persona ofendida por el delito” (art. 79.1)- en aquellos casos en que su actuación se limite a esa mera puesta en conocimiento de un hecho con apariencia delictiva, y no a realizar “la manifestación inequívoca … en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables” que implica la instancia (art. 84.1 NCPP). Reafirma esta eventual actuación de la víctima ya sea haciendo la denuncia o instando, el propio art. 79.2 al hacer referencia “al momento de formular instancia o denunciar el hecho la víctima …”.
Denunciante y víctima, a lo largo de todo del nuevo cuerpo normativo procesal penal, comparten algunas regulaciones (por ej. arts. 78, 98, 100.2), pero en otras hipótesis –como la de autos- existen soluciones específicas para uno de ellos que no pueden extenderse al otro.
Por ello, a juicio del Colegiado, además de ser diferentes en su esencia las calidades de víctima y de denunciante, en el nuevo sistema procesal penal patrio no se les equipara tal como lo sostiene el distinguido impugnante.
En el sistema procesal penal anterior, en la redacción dada por la Ley 19.196 al artículo 83 CPP, se establecía que “el damnificado, el denunciante y el tercero civilmente responsable tendrán acceso al expediente durante todo el desarrollo del presumario y podrán proponer el diligenciamiento de prueba” El NCPP, en cambio, se encarga de otorgarle específicamente a la víctima, entre otras facultades, la posibilidad de acceder a la indagatoria preliminar desarrollada ante la Fiscalía –“podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal” (art. 259.2)- salvo que esté dispuesta su reserva (art. 259.3), así como de solicitar al Fiscal “todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados” (art. 260 inc.1º), y no así al denunciante.
O sea, la mera puesta en conocimiento al Ministerio Público por parte del denunciante de la comisión de un presunto hecho delictivo es una de las formas de eventual inicio de una investigación (arts. 98.1, 256), pero no habilita a aquél a participar en la misma, rigiendo a su respecto la reserva externa absoluta (art. 259.2).
Sin perjuicio de ello, la ley impone a la Fiscalía comunicarle al denunciante la resolución fundada de no investigar o de dar por terminada la investigación (arts. 98.1, 100.2) y lo habilita para solicitar al Tribunal que ordene el reexamen del caso por el Fiscal subrogante (art. 98.2).
El Dr. AA, en su escrito en que interpone los recursos, va un paso más allá y agrega que comparece “en calidad de ofendido por el delito. En efecto, en los delitos perseguibles de oficio, que no necesitan de la instancia del ofendido, la ofensa que el hecho supuestamente delictivo puede ocasionar es a todos y a cada uno de los habitantes de la República, en tanto resultan atacados bienes jurídicos protegidos por el Código Penal” (fs. 22).
El Tribunal tampoco tiene el honor de compartir tal argumentación.
El artículo 79.1 NCPP establece expresamente que “se considera víctima a la persona ofendida por el delito”.
O sea que más allá de que la sociedad siempre resulta afectada por el delito, la ofensa es una lesión, ataque, afectación a los bienes jurídicos de las personas titulares de los mismos, que son los sujetos pasivos del ilícito, o a aquellos que han sufrido personalmente su acción.
Teniendo presente el tenor de los hechos puestos en conocimiento en la denuncia de autos –“… situación de intimidación o presión para obtener determinadas acciones por parte de quien la sufre”, que sería el ex Presidente de la AUF, Esc. CC y “… si el contenido de los audios se ajustara a la realidad fenoménica, tendríamos comportamientos con apariencia delictiva consumados por altos funcionarios del Poder Ejecutivo” (fs. 8)-, los Dres. AA y BB no revisten la calidad de víctima y por ende no pueden favorecerse con su estatuto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Resolución No. 482 de 29 de Agosto de 2018 ( fs. 16 ) y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Eduardo N. BORGES Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
-Ministro- -Ministro- Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
-Ministro- Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.