- Ficha (IUE)
- 2-34016/2017
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ TAGIERO, LUIS Y OTRO C/ MATEAUDA, MARGOS Y EGRO, YANET - – DESALOJO OCUPANTES PRECARIOS” - IUE 2 – 34016/2017, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 21/2018 dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 21° turno.-
RESULTANDO: /
1) Por la referida sentencia a cuya exacta relación de hechos cabe remitirse, se hizo lugar al excepcionamiento de falta de legitimación pasiva, revocándose la providencia inicial que había dispuesto el desalojo peticionado en la demanda obrante a fs. 2.
2) A fs. 56/58 la parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo medular por entender que la impugnada valoró los hechos de autos inadecuadamente, en la medida que no advirtió que los demandados no son poseedores del padrón que se pretende desalojar, sino que son meros tenedores.
Y por las razones allí expuestas, solicitó en definitiva que se revoque la sentencia impugnada confirmando la providencia inicial que dispuso del desalojo.
3) Por providencia 1852/2018 (fs. 59) se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por la actora a fs. 61/70, solicitando –por las razones allí expuestas- que se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.-
4) Habiéndose franqueado el recurso, se remitieron los autos a esta Sede -previa atribución de competencia por la ORDA- , por decreto 2400/2018 (fs. 77) se asumió competencia y se dispuso el pasaje de los autos a estudio subiendo efectivamente al despacho a tal efecto el 24/9/2018.
CONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘ tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - En supuestos como el de autos, en que se pretende el desalojo de un inmueble respecto de ocupantes calificados por los accionantes como precarios, son éstos quienes tienen la carga de alegar y probar una calidad diferente a la atribuida para lograr la revocación de la providencia inicial de desalojo, pues como enseña Vescovi : quien invoca que no es precario, en realidad está invocando una calidad positiva, pues debe agregar qué es, diciendo que es promitente comprador, arrendatario, etc., y resulta entonces lógico, que deba probar sus afirmaciones, siguiendo las reglas generales ( Vescovi , E ., ‘Del procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, 1984, p. 120).
Así, el art. 139 del CGP establece que “... quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ...” 4 - Y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del DL 14.219 , la prueba idónea a tales efectos es la documental , pues la norma es clara en cuanto a exigir al demandado por precario, prueba documental de las calidades que invoque para resistir el desahucio. (Ver: Vescovi , ‘Del Procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, año 1984, p. 120).
5 - En el caso en examen, la sentencia impugnada funda su conclusión en los dichos de los testigos que declararon en autos, pero no hace referencia a ningún documento que habilite a concluir que los demandados revisten una condición diferente de la de precarios, en razón de lo cual, y ante la inexistencia de prueba documental que habilite a concluir que los demandados revisten una condición diferente de la de precarios , corresponde revocar la sentencia impugnada, dejando firme la providencia inicial N° 2309/2017 que hizo lugar al desalojo peticionado en la demanda obrante a fs. 2.
6 – En efecto, entiende este decisor que los demandados no acreditaron documentalmente tener una condición diferente a la de precarios, habiéndose limitado a ofrecer prueba testimonial a fin de probar su condición de poseedores. Y tal como se anunciara, entiende este decisor que las referidas probanzas no resultaron idóneas a tales efectos, en razón de lo cual, en todo caso, la falta de certeza sobre el título por el cual los co-demandados ocupan el inmueble objeto de desalojo, debe ser soportada por ellos.
7 - Que habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.-
- Por los fundamentos expuestos FALLO:
REVOCANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 21/2018 EN CUANTO HIZO LUGAR AL EXCEPCIONAMIENTO, Y EN SU LUGAR SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA INICIAL N° 2309/2017 (FS. 3) EN CUANTO HIZO LUGAR AL DESALOJO PETICIONADO EN LA DEMANDA OBRANTE A FS. 2.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA EL SR. JUEZ ‘A QUO’.-
Dr. Fernando Tovagliare
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.