Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 54/2018
13 de noviembre de 2018
En un proceso Ejecutivo Cambiario, el Juez Letrado en lo Civil de 14º Turno, mantuvo firme la providencia inicial, desestimando las excepciones opuestas de pago, compensación y de inhabilidad de título.
- Ficha (IUE)
- 2-14711/2018
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Pago del titulo valor
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Inhabilidad de titulo
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones › Excepciones › Compensacion
Texto de la sentencia
V ISTOS:
P ara sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ PÉREZ IDIARTEGARAY, SAÚL C/ VIDALER S.A. – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO-” IUE 2- 14711/2018
RESULTANDO:
1 - A fs. 6 y 7 comparece Saúl Pérez Idiartegaray y promueve juicio ejecutivo cambiario contra VIDALER S.A. manifestando que:
1.a - Con fecha 29/12/2017 Vidaler S.A. contrajo con el Banco BBVA un préstamo por la suma de U$S 80.000 más intereses el que fue documentado con el vale que se adjuntó a la demanda.
1.b - La referida obligación fue contraída con la garantía prendaria del accionante conforme al contrato de prenda que había celebrado con el Banco y con Vidaler S.A.
1.c - La obligación era exigible el 2 de abril de ese año, y al cumplirse el plazo pactado, Vidaler S.A. no pagó la suma adeudada. Por ende, luego de reclamarse infructuosamente el cumplimiento a la sociedad deudora, BBVA hizo efectiva la garantía, cobrando su crédito con parte de las sumas que accionante tenía despistadas en dicha institución bancaria.
1.d - En mérito a ello el Banco le transfirió el crédito, mediante el correspondiente endoso en propiedad del título.
1.e - Como titular de crédito contra Vidaler S.A., se le envío a la deudora el telegrama de intimación de pago, y hasta la fecha Vidaler S.A. no ha pagado su deuda ni ha propuesto fórmula de pago, habiendo quedado perfeccionado el título ejecutivo.
1.f - Solicitó se trabe embargo genérico en créditos derechos y acciones de la demandada, oficiándose al Registro Nacional de Actos personales, y se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses, costas y costos.
2 - Por providencia 927/2018 (fs. 8) se decretó el embargo general de derechos de la demandada , oficiándose, condenándose a la ejecutada al pago de la cantidad reclamada, y se dispuso la citación de excepciones por el término legal.
3 - A fs. 33/36 compareció la demandada Vidaler S.A. y opuso excepciones de pago, compensación, e inhabilidad de título por las razones allí expuestas.
4 - Habiéndose conferido traslado de las excepciones , las mismas fueron evacuadas por el actor a fs. 48/49 abogando por el rechazo de las mismas.
5 - Por providencia N° 1548/2018 se convocó a las partes para la audiencia de precepto.
6 - A fs. 53/54 luce el acta de la audiencia convocada en cuya oportunidad las partes se ratificaron de sus respectivas comparecencias, se tentó sin éxito la conciliación entre las partes y se fijó el objeto del proceso y de la prueba.
7 - A fs. 154/176 lucen los alegatos formulados por las partes.
C ONSIDERANDO: 1) En lo que refiere a la excepción de pago , se observa que las formalidades del pago en materia cambiaria son precisas, y están previstas por los arts. 6, 85 y 125 de la L.T.V., exigiéndose, pacíficamente que debe existir una referencia específica a los documentos que se cancelan por ese pago. Y si bien en el caso, la demandada aportó al proceso (a fs. 11/25) documentación encaminada a justificar pagos realizados, ninguno de los referidos documentos revisten las características requeridas por la normativa citada, para tener por probado el pago, correspondiendo por ende rechazar el excepcionamiento fundado en el pago. (ver ‘Juicio Ejecutivo Cambiario’, J. Teielbaum, J . , 2da. ed., Ed. Idea, 1993, p. 145).
2) En lo que refiere a la excepción de compensación , se observa que el art. 108 del Dec. Ley 14.701 admite como excepción oponible en la ejecución de los vales la compensación, la que se podrá oponer toda vez que el ejecutado sea a la vez acreedor del ejecutante por un crédito líquido y exigible, se trata de una relación personal y relativa por lo que solo puede darse entre determinado deudor y determinado acreedor.
3) Ahora bien, de las probanzas diligenciadas en autos, no surge claramente acreditada la existencia de un crédito líquido y exigible de la ejecutada contra el ejecutante, en razón de lo cual, la excepción de compensación no puede prosperar, debiendo la demandada asumir las las consecuencias negativas de la falta de certeza sobre el punto. (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J ., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. Bs. As. 2001, p. 120/121; Rosemberg , ‘La carga de la prueba’, p. 55).
4) Finalmente, tampoco se hará lugar a la defensa de inhabilidad de título ensayada, por considerar que los argumentos desarrollados por la demandada no resultan legalmente de recibo.
5) En efecto, tal como lo señala la parte actora, una de las diferencias que la doctrina señala entre la cesión de créditos y el endoso es que la cesión de créditos, para que pueda hacer valer con relación al deudor, es necesario que se le notifique y la consienta, en tanto que el endoso no necesita ser notificado a éste ( Pérez Fontana , ‘Títulos Valores’, t. II, 1ra. reimpresión, 1992, págs. 167 y ss; Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez , v.5, t. 1, p. 127), y en función de las referidas consideraciones no resulta de recibo la argumentación de la demandada relativa a que el endoso debió ser notificado a la deudora.
6) Por otra parte, entiende este sentenciante que carece de relevancia la circunstancia relativa a que el Banco no intimó el pago del vale antes de endosarlo , pues tal como lo observa el accionante, el vale que se ejecuta establece expresamente que “la falta de pago de cualquier suma adeudada en la fecha estipulada producirá la incursión en mora automática sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial” , circunstancia ésta que tornaba innecesario que realizara una intimación previa al obligado cambiario, requiriéndose únicamente la intimación previa a la ejecución, que en el caso fue practicada.
7 - Las costas y costos resultan de precepto de conformidad con lo dispuesto por el art. 358.4 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones normativas citadas: FALLO: DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR VIDALER S.A., Y EN SU MERITO MANTENIENDO FIRME LA PROVIDENCIA INICIAL N° 2/2017 DE FS. 36, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA EJECUTADA.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA PROSÍGASE CON LA EJECUCIÓN CONFORME A SU ESTADO.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE ROMERO JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.