Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NALERIO, EDYT C/ CLEANNET URUGUAY S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-74801/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 7/2026 del 9 de Marzo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 18vo Turno, Dra. Stefania Barosio, obrante a fs.124/129.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimando la demanda”.
2) A fs.132 la representante de la parte actora, comparece interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia la sentencia por una errónea aplicación del derecho, y una errónea valoración de la prueba. Señala que la sentencia concluyo que la causa de la ruptura de la relación laboral fue consecuencia de la finalización de la Licitación Pública que finalizó el 31/12/2024, por lo que consideró que el contrato finalizó por agotamiento o cumplimiento del término pactado, y como consecuencia exonera el pago de la indemnización por despido. Afirma que la sentencia le da valor al contrato de trabajo a término por servicio específico, prescindiendo de la forma en que el contrato se ejecutó en los hechos, así como de su extensión temporal, de la naturaleza de las tareas desarrolladas, y los principios rectores del derecho del trabajo.
Aduce que la actora trabajó como limpiadora, prestando tareas en Ancap, de manera continua e ininterrumpida desde el 1/9/2021 hasta diciembre 2024, no siendo una vinculación aislada, extraordinaria o esporádica, sino de una relación típica y prolongada por más de 3 años.
Agrega que se tuvo por acreditado un contrato a término, cuando no surge del mismo un plazo cierto, ya que solo se explicitó que sería hasta la finalización de la Licitación Publica No 4600004200 y que transcurrido dicho plazo el contrato quedaría extinguido, siendo por tanto un plazo indeterminado, cuya fecha depende de circunstancias ajenas a la trabajadora, no estándose en presencia de un plazo cierto.
Menciona que más allá de la etiqueta formal, no se valoró el vínculo en base al principio de primacía de la realidad, ya que la trabajadora estaba insertada en forma normal y permanente en la organización productiva de la empresa, por lo que la contratación no fue excepcional o transitoria.
3) Por auto 579/2026 del 23 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 139 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 951/2026 del 30 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 150).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido, que refiere a la desestimatoria de la demanda, entendiendo que no es de recibo el fundamento de la sentencia de validar la existencia de un contrato a término en vulneración de los principios del derecho laboral.
La sentencia mencionada analiza el vínculo existente entre las partes, y concluye que surge “acreditado la existencia de un contrato de trabajo a término con la actora, debe entenderse que su contratación fue atípica, es decir, de duración determinada. Esa fue la voluntad de las partes, en consonancia con la realidad, no falseando la misma el contrato suscrito, al cual corresponde estar.”. Concluyendo posteriormente que nada se le adeuda por los rubros reclamados.
La Sala observa que si bien es cierto que hay un contrato glosado a fs. 21, cuya denominación es “Contrato de Trabajo a Termino por Servicio Específico”, donde se hace mención a que la empresa Cleannet Uruguay S.A. resultó adjudicataria de la Licitación No 4600004200 para cumplir con los servicios específicos, siendo el plazo de duración determinada y que se extenderá hasta la finalización de la Licitación mencionada.
Y que surge de fs. 91 vta. Ancap informó que la empresa Cleannet Uruguay S.A. Había sido adjudicataria de la Licitación 4600004200 convocada para realizar la limpieza integral en Planta La Teja, Polo Logístico y Planta de Capurro, siendo una subcontratación.
La Sala considera que hay dos negocios jurídicos, la licitación y el contrato de trabajo, autónomos y que se rigen por distintos segmentos del derecho. El negocio jurídico entre usuaria y proveedora, es res inter alios acta y no puede operar como un obstáculo al vínculo entre empleadora y trabajadora, en base a la aplicación del principio protector y sus derivaciones. Entre otro el principio de continuidad, que rige todo contrato de trabajo, que se entiende que se celebra con vocación de permanencia y de estabilidad en el empleo. Todo apartamiento al principio mencionado es de carácter excepcional y resulta inoponible a la trabajadora la cláusula de referencia a la duración de la licitación, en base al principio de ajenidad del riesgo. Ello porque la trabajadora no participa de las ganancias de la empresa, y tampoco puede verse sometida a los avatares de los negocios o de las variaciones de la clientela de su empleadora, de otra manera todos los contratos que se celebran con el estado en el ámbito de la tercerización, serian de carácter precario.
El trabajo de la actora se insertó en el giro habitual de la empresa demandada, la que cumple su actividad en forma estable y continuada, por lo tanto nada la habilita a transferir sus riesgos empresariales al contrato de trabajo.
Asimismo se debe señalar que no resultan equiparables el establecimiento de un plazo determinado, vinculado a una tarea o encomienda especial, ni tampoco lo establecido en la cláusula puede asimilarse a un contrato para obra determinada, hipótesis en la cual el plazo es incierto, pero vinculado a un hecho predeterminado cognosible como es la obra registrada. En el caso de las licitaciones se trata pura y simplemente de razones de lucro y ganancia empresarial.
La Sala con integración anterior pero que se comparte, señalo en Sentencia 145/2023 “A entender del Tribunal, no le es oponible a la actora que fuera un contrato a término, por dos razones.
La primera, porque ha dicho la Sala que no por tratarse los negocios jurídicos entre usuaria y proveedora de vínculo a término, ello no se traslada al contrato de trabajo que es autónomo y se rige por otras reglas diversas, entre otras el principio de continuidad. Y ello porque en caso contrario, con el tema de los plazos de las Licitaciones, los trabajadores tercerizados quedarían en situación de precariedad y serían todos contratos a término, particularmente en caso de contratos con el Estado.
En efecto, en sentencias de la Sala se ha expresado: “Como afirma la parte actora, de regla las relaciones laborales no están sometidas a plazo, sino que se trata de relaciones connotadas por el principio de continuidad. Como derivación del principio protector de rango constitucional (artículo 54 de la Carta). Si bien en materia de contratación laboral rige el informalismo, no se trata de contrato solemne, también es cierto que los contratos con plazo determinado, por excepcionar el principio ya referido y lo que es habitual en materia laboral, requieren para que opere la excepción de prueba fehaciente, que no deje margen de duda. Desde esta perspectiva, dado que la empleadora tiene a su disposición la posibilidad de documentar la relación laboral, por escrito, la ausencia de documento escrito que acredite dicha modalidad y sus fundamentos, opera como un elemento contrario al interés de quien alega una modalidad excepcional, en el caso un contrato a término.
“Adicionalmente, es de aplicación en la materia, por definición, el principio de ajenidad del riesgo, conforme al cual al trabajador que no participa de las ganancias, ni de los objetivos o intereses de la empleadora, le son inoponibles las vicisitudes de la explotación. Desde este punto de vista resulta de frontal rechazo considerar como definitorios los objetivos o motivaciones que pudo tener la ONG empleadora de la parte reclamante para constituirse, operar y celebrar negocios jurídicos con el Estado. Dicho de otro modo, aquellas estipulaciones sea que provengan de licitaciones o contratos entre particulares, que desvirtúen las características propias de la relación laboral, no son oponibles al trabajador dependiente. Los negocios jurídicos que vinculan a las entidades contratantes de servicios u obras, sean públicas o no con sus proveedores, a su vez empleadores de dependientes subordinados, son dos negocios jurídicos diferenciables y regidos cada uno por sus propias reglas (res inter alios acta). Por lo tanto, si bien la licitación que sirve de marco al negocio jurídico que a su vez sirve de antecedente a la relación laboral subordinada, puede ser un elemento de interpretación de los términos de la relación laboral, en modo alguno puede postularse, como pretenden los codemandados que estipulaciones como el plazo de una licitación o el fin de la vinculación de provisión de servicios o de obra, opere por sí y automáticamente respecto de la relación laboral subordinada. De allí que no sean adecuadas a derecho las consecuencias que contradigan esas dos premisas fundamentales que derivan de los principios propios de la materia laboral. En puridad, tampoco se trata de que el trabajador conozca o no los términos de la licitación, lo cual puede ser como se dijo un elemento probatorio a considerar en un conjunto más amplio, sino de la autonomía y principios propios de la relación de trabajo, que de modo objetivo pautan y conforman el marco normativo aplicable las prestaciones de trabajo subordinado. Entonces, si se toma en cuenta la duración de la vinculación de la parte actora con la empleadora directa, y por aplicación de los principios referidos, todo determina considerar la carencia de respaldo de afirmar que al trabajador le son aplicables las vicisitudes o finalidades que orientaban a la ONG. Corresponde agregar que se comparte que no se acredita en autos, por el pago del concepto que indicaría la existencia de terminación de una relación en el año 2014, que la relación no continuara incluso hasta la suscripción del contrato escrito en el año 2018. Dicho contrato en el marco de la realidad de prestaciones de trabajo acreditada carece de toda virtualidad para considerar y aplicar las consecuencias de un contrato a plazo, en la especie (En el mismo sentido ver de esta Sala Sentencias Nros. 3/2019 y 419/2018 dictadas en IUE 371-288/2017, y en IUE 370-296/2017 respectivamente, entre otras, BJN pública)”.(Cfr. Sent. Nº91/2021 dictada en los autos IUE 329-754/2018).
Manifestándose por la Sala en sentencia Nº419/2018:“La naturaleza y condiciones de la contratación de prestación de servicios celebrada entre proveedora, empleadora directa del trabajador y empresa usuaria, no incide en las características de la relación laboral. Colide tal argumentación con los principios específicos de la vinculación laboral, que es la que ha de tenerse en cuenta en el marco de los principios propios de la materia y las leyes de tercerización. En este sentido la eventualidad de que la vinculación entre usuaria y prestadora esté sometida a plazo, es sólo una vicisitud de la explotación de quien toma trabajo para cumplir con la ejecución del acuerdo usuaria-prestadora. Por lo tanto, es de aplicación el principio de ajenidad del riesgo al contrato de trabajo. Contrato éste último que goza de autonomía frente a los acuerdos entre usuaria y prestadora, se rige por reglas de derecho diferentes y no se ve afectado por los plazos acordados entre quienes se sirven directa o indirectamente del trabajo subordinado prestado por una persona para beneficio económico de diversos sujetos. Y paralelamente el contrato o vinculo que unió a la empleadora directa del trabajador con la administración estatal usuaria es respecto del actor, res inter alios acta. Pues el trabajador no participa de dicho acuerdo ni en su celebración ni en el fruto económico, utilidad que dicho contrato brinda a su empleador directo. De lo contrario habría que admitir que está justificada una reducción en las condiciones y principios laborales, entre otros el de continuidad, derivado del protector, para el caso de externalización o tercerización. Lo que no avala en modo alguno el texto de la ley ni los principios propios de la materia. Cabe señalar que lo que establece la Ley 18.251 es que la usuaria responde por los créditos laborales por el período en que el trabajador se desempeña para ella, pero no dispone que ese lapso aplique o sea trasladable al contrato de trabajo que vincula al empleado con su empleadora directa…”.
La segunda, porque el contrato en realidad, no es un contrato con plazo cierto, que venciera como dice la demandada. La cláusula cuarta, referida al Plazo, remite a las especificidades, pero la cláusula quinta relativa a la Rescisión dice que sólo “podrá ser rescindido unilateralmente por la parte empleadora”, lo cual carece de justificación en el contrato a término. Y además de lo que expresa que puede hacer la demandada, adiciona otra cantidad de obligaciones para el pago de la indemnización por despido, que entender de la Sala, con contrarias a derecho, por ejemplo, el literal d) “por la negación expresa a incorporarse como socio cuando las necesidades de la Cooperativa lo requiera”. Y particularmente porque se dice que no se genera derecho a indemnización en el caso el literal a) “al cumplirse el término de adjudicación de la contratación directa referenciada en el Numeral Primero y Cuarto dentro de la cual se enmarca esta contratación”, por lo expresado en el primer argumento.
A entender de la Sala, por el modo de redactarse en el Contrato de trabajo a término (fs. 9 a 12), la cláusula del Plazo y la de Rescisión, la causa que se esgrime vinculada a la Licitación no es admisible. Es decir, un plazo que se vincule a otro contrato de carácter no laboral como sería el plazo de la Licitación no es admisible de regla y por sí, teniendo presente las especialidades de cada situación concreta.” En base a dicha argumentación se revocara la recurrida y se dispondrá la condena al pago de la indemnización por despido conforme a lo peticionado por la parte actora a fs. 10, suma que deberá reajustarse con intereses y reajustes desde su exigibilidad hasta su efectivo pago.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DE AUTOS Y EN SU LUGAR SE DISPONE CONDENAR A CLEANNET URUGUAY S.A. A PAGAR A EDYT NALERIO LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CON SUS INCIDENCIAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.