En caso de arresto preventivo con miras de Extradición la Defensa apela por: I) no haberse considerado extemporánea la documentación presentada por el Estado requirente; II) por haberse desestimado un Hecho Nuevo y III) por no haberse hecho lugar al cese del arresto preventivo.-
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno confirmó la recurrida respecto al cese del arresto preventivo por haberse cumplido el término de 120 días (339.3 NCPP), la Sala considera que no es aplicable al caso dicha norma, sino que se aplica el art. 29 del Acuerdo de Partes del Mercosur y respecto a los alegados hechos nuevos no fueron acreditados debidamente, ni formal ni en cuanto a su contenido.-
Sostuvo la Sala: " Respecto al cese de la prisión o arresto preventivo solicitado en el recurso por haberse cumplido el término de 120 días (339.3 NCPP), la Sala ha entendido ya en anteriores oportunidades que la norma citada opera en defecto o insuficiencia de convención y que en la especie no resulta aplicable por cuanto la única previsión en el Acuerdo de Partes del Mercosur que nos vincula con Brasil, en relación a la privación de libertad del requerido, es la establecida por el art. 29 del mismo, que en síntesis, dice que si a los cuarenta días de detención no se hubiere formalizado el pedido de extradición, deberá ponerse en libertad al detenido, esto es, claro está en relación a un período previo, cuando aún no se formalizó el requerimiento en forma, por tanto no hay defecto o insuficiencia del acuerdo (art. 329.3 NCPP) sino la voluntad de las partes de no limitar el arresto o privación de libertad, una vez presentada la solicitud formal de extradición - Imponer un límite que no fuera acordado, implica una modificación de lo convenido, que atenta contra lo establecido por las normas y tratados internacionales (art. 26 de la Convención de Viena).-"
Ficha (IUE)
560-30/2018
Procedimiento
Proceso penal especial
Materia
Derecho procesal penal, Derecho penal, Derecho internacional privado
Sentencia Nº 569 Ministro Redactor Dr. Eduardo Borges Duarte Montevideo, 1 de noviembre de 2018.
VISTOS:
Para resolución de segunda instancia, estos autos caratulados: “Test. IUE: 573-1076/2018 - AA. Arresto preventivo con miras de extradición” ficha IUE: 560-30/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr. AA contra la resolución Nº 512 y 521 de 29 de agosto de 2018 y 31 de agosto de 2018 respectivamente (fs. 285 y ss. y fs. 296 y ss.) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º. Turno Dra. María Laura Sunhary, y;
RESULTANDO:
I- Por los citados pronunciamientos no se hizo lugar a considerar extemporánea la documentación presentada por el país requirente, ni al cese del arresto preventivo (como había sido objetado por la Defensa al recurrir el decreto 478/2018 de fs. 249 y ss.) del mismo modo se entendió del caso no recibir la argumentación de Hecho Nuevo postulado por la Defensa.
Del mismo modo por decreto 526/2018 se desestimó el alegado Hecho Nuevo -ley 19.653- .
II- A fs. 317 y ss. ocurrió la Defensa interponiendo y fundando recurso de apelación, contra los dispositivos citados, expresando en síntesis que: en cuanto al Hecho Nuevo consistente en la absolución de su cliente en Brasil, entiende que el rechazo basado en la falta de traducción de los documentos adjuntos, no es de recibo, en tanto surge sin dudas que se trata de AA, que fue indultado y que la fecha es la que corresponde; que el proceso de expulsión de AA en Brasil es contradictorio con el pedido de extradición.
En cuanto al Hecho Nuevo, por motivo de la ley 19.653. al elevar esta ley el término de privación de libertad referido por el inc. 3 del art. 339 del NCPP de 120 días a dos (2) años, está indicando que no es un plazo para el arresto administrativo a la espera del pedido formal de extradición, sino, de la prsión ya en proceso de extradición, contrariamente a lo sostenido por la Sra. Jueza.
En suma pidió que se disponga la clausura del proceso de extradición y, sin perjuicio de ello, se disponga la libertad inmediata de AA por haberse cumplido el plazo máximo de privación de libertad de 120 días previsto por el art. 339.3 del NCPP.
III- Por despacho Nº 571/2018, de fs. 322 la Sra. Juez “a-quo” franqueó la alzada.
Una vez los autos en esta Sede, consta que pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden y, citadas las partes, se acordó resolución en legal forma (fs. 325 y ss).
CONSIDERANDO:
I- Que, la Sala por unanimidad confirmará lo resuelto.
II- Respecto al cese de la prisión o arresto preventivo solicitado en el recurso por haberse cumplido el término de 120 días (339.3 NCPP), la Sala ha entendido ya en anteriores oportunidades que la norma citada opera en defecto o insuficiencia de convención y que en la especie no resulta aplicable por cuanto la única previsión en el Acuerdo de Partes del Mercosur que nos vincula con Brasil, en relación a la privación de libertad del requerido, es la establecida por el art. 29 del mismo, que en síntesis, dice que si a los cuarenta días de detención no se hubiere formalizado el pedido de extradición, deberá ponerse en libertad al detenido, esto es, claro está en relación a un período previo, cuando aún no se formalizó el requerimiento en forma, por tanto no hay defecto o insuficiencia del acuerdo (art. 329.3 NCPP) sino la voluntad de las partes de no limitar el arresto o privación de libertad, una vez presentada la solicitud formal de extradición - Imponer un límite que no fuera acordado, implica una modificación de lo convenido, que atenta contra lo establecido por las normas y tratados internacionales (art. 26 de la Convención de Viena).-
En el mismo sentido, debe señalarse que el art. 17 del Acuerdo, estipula que el período de detención cumplido por la persona extraditada en el estado parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el estado parte requirente; de donde se entiende en forma indirecta, que la detención como consecuencia del proceso de extradición, no tiene límite y, ello también surge -indirectamente- de que, concedida la extradición, si el estado requirente no retirare a la persona reclamada “esta será puesta en libertad” (Nº4 art. 22), lo que indica que la Convención o Acuerdo, supone que el paciente está detenido, al tiempo de su traslado al requirente.
Finalmente debe observarse que el presente juicio se está desarrollando en tiempo razonable.
III- En relación a los alegados “Hechos Nuevos”: el cambio de la situación procesal del Sr. AA, es muy claro, como dice la impugnada, que la documentación (informativa) proporcionada por la Defensa no se encuentra debidamente acreditada, ni en lo formal (requisito para su consideración en el estado requerido) ni en cuanto a su contenido, dada su discordancia con la oficial que surge a fs. 231).
En referencia al otro Hecho Nuevo, esto es la aparición de la ley 19.653, el punto carece de sustento, atento a lo sostenido en el Nº 2 de estos considerandos.
IV- Si bien menciona el decreto 528/2018 en el Exhordio impugnativo de fs. 317, luego no hay agravios a su respecto, por tanto nada corresponde mencionar sobre el mismo.
En suma la Sala comparte lo resuelto en la instancia precedente y en su mérito, desestimará los agravios de la Defensa.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal RESUELVE:
Confírmanse las resoluciones de primera instancia impugnadas.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Eduardo Borges Duarte Dr. Pedro Salazar Delgado
-Ministro- -Ministro- Dr. Julio Olivera Negrín
-Ministro- Dra. Esc. Maria Celia Salterain
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.