Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 144/2026
17 de julio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se desestimó la demanda laboral incoada, sin especial condenación en costas y costos. Tal decisión se debe a que este Colegiado observa que la recurrida fue meticulosa y no hay una crítica razonada de los fundamentos ni del análisis preciso de toda la prueba rendida, por lo que no se cumple con los requerimientos del art. 253.1 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 2-81152/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Licencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ACOSTA MESQUITA, MARIO C/ DELSIR S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-81152/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 80/2025 del 19 de Diciembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 19no Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera, obrante a fs. 487/515.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la demanda laboral incoada, sin especial condenación en costas y costos.”
2) A fs. 518 el representante de la parte actora, comparece interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia que no se acogiera la pretensión del cobro de los rubros reclamados en la demanda. Señala que la Sentencia descartó la pretensión en lo que tiene que ver con el cobro de licencias mal pagas, lo que le causa agravio. Dice que la Sentencia actuó apartada de los principios básicos del derecho del trabajo, lo cual redunda en una desprotección del trabajo humano, apartándose del mandado constitucional.
Dice que le causa agravio que en la Sentencia valore las declaraciones testimoniales y concluya que de ellas se desprenda que la empresa cumplió con los convenios, por lo que falla en base a las declaraciones testimoniales. Entendiendo que la Sentencia no puede tomar el relato de los testigos como la voz de la Ley o de los laudos de los Consejos de Salarios para emitir una Sentencia, porque no es el testigo la fuente de la cual debe partir el Juez para decir que una norma está bien aplicada. Porque el testigo es para probar hechos, no para decir si la empresa cumplió o no con la norma jurídica. Que del análisis de la prueba testimonial la Sentencia conforma un concepto de días de vinculación laboral con la empresa que termina computando solo los días efectivamente trabajados, siendo que de la norma no surge que solo se computen los días efectivamente navegados.
Explica que la norma sobre la licencia plantea dos hipótesis distintas que no se pueden mezclar, que el concepto de vinculación laboral está mal aplicado por la Sentencia, porque se confunde días de trabajo efectivo con vinculación laboral con la empresa. Sostiene que la Sentencia actuó al margen de los principios del derecho del trabajo, lo cual redunda en una desprotección del trabajo humano, apartándose del mandato constitucional.
Agrega que el trabajador siempre estuvo a la orden y no fue embarcado por orden la armadora Delsir, sin realizar consulta alguna al actor. Si un trabajador esta de alta en la empresa por estar en régimen de BPS, se encuentra en relación laboral vigente y se encuentra a la orden, según el art. 6 del Decreto del 29 de Octubre de 1957, contrariamente a lo que sostiene la Sentencia a fs. 507. Refiere a la norma aplicable en cuanto a los días de licencia que se generan en un año, sino se llega a un año y en cuanto a lo que la norma considera días de vinculación laboral, días de navegación efectiva, días de feriados pagos, días a la orden, días de trabajo en puerto, días de huelga y días de gozo de licencia ordinaria y en seguro de paro. Dice que la Sentencia menciona todas estas cuestiones pero no realiza una interpretación armónica con el ordenamiento jurídico laboral. Refiere al art. 11 del Convenio Colectivo del 11 de Julio de 2021 y el acuerdo del Consejo de Salarios del 10 de Agosto de 2021, que establecen en cuanto al tiempo de trabajo una jornada ilimitada en total contradicción con la normativa nacional internacional respecto de la limitación de la jornada de trabajo. Menciona que el art 12 de ambos cuerpos normativos establece que el tripulante una vez finalizado el viaje debe permanecer en tierra 24 horas, las que deben ser efectivamente descansadas. Afirma que la limitación de la jornada no esta presente cuando el trabajador esta embarcado, si aparece cuando el trabajador realiza actividades en tierra, que también quedan reguladas por el art. 12.
Agregando que dicho artículo conviene, que una vez transcurridas 144 horas establecidas estas a partir del descanso referenciado, si el buque permanece en puerto se le comenzaran a pagar al trabajador un jornal de 7 dólares por hora con límite de 8 horas diarias. Por lo que transcurridos 6 días de que el marinero tocó tierra sin ser nuevamente convocado a trabajar la empresa le pagará un salario con el límite de 8 hs, pago que se mantiene si la situación se reitera, pero reduciendo el margen de las 144 hs referidas. Expresa que también el artículo establece la posibilidad de que sea embarcado en otro buque de la empresa armadora.
También postula la aplicación del art. 5to de ambos acuerdos antes referidos, según lo cual la remuneración del sector será a la parte, entendiendo por tal lo relativo a la captura, lo cual dice además que la remuneración retribuye tanto el trabajo efectivo como el período a la orden. Expresa que la empresa incumple los acuerdos, y que debe regir el criterio de continuidad de la relación laboral y no de los días efectivamente trabajados, invocando en su respaldo el art. 1ro de la Ley 12.590.
3) Por auto 60/2026 del 4 de Febrero del 2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y se dio traslado del mismo.
4) A fs. 532 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 215/2026 del 24 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 541)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido por la parte actora y que guarda relación con su pretensión de diferencias en los pagos de licencia, salario vacacional y aguinaldo, tanto desde el punto de vista de la base de cálculo de las sumas adeudadas, como del cálculo de la cantidad de días generados.
El argumento de la parte actora es que si bien la empresa pagaba la licencia, lo hacía en base a un cálculo erróneo que no se correspondía con lo que la norma establece, siendo esta una norma negociada en el Consejo de Salarios del 10 de Agosto de 2021, así como el Convenio Colectivo del 11 de Julio de 2024. Alegando que hay dos tipos de equivocaciones que hacen surgir las diferencias en los pagos de licencia, salario vacacional y aguinaldo, uno en cuanto a la cantidad de días generados y la base de cálculo establecida.
La Sentencia concluyó que “las liquidaciones realizadas por el SUNTMA, se parte del supuesto de que el trabajador género en cada año el máximo de 30 días de licencia anual. Sin embargo debe tenerse presente que según los convenios colectivos tripartitos del 2019 y del 2020 para generar el máximo de licencia anual de 30 días, el trabajador debe computar, por lo menos 300 días de vinculación laboral con la empresa en cada año. En el caso no acredita haber llegado a computar esa cantidad de días de vinculación laboral con la empresa en los años 2021, 2022 y 2023 según las pautas previstas en los convenios colectivos referidos” “el accionante no acredita haber computado una mayor cantidad de días de vinculación laboral con la empresa en el año 2020 como para generar la mayor cantidad de días de licencia que reclama” para ello concluyó en que fechas el actor no se había embarcado y no había participado en las mareas, entendiendo que por tanto generó días de vinculación laboral con la empresa. También señala que no se acreditaron certificaciones médicas, por lo que no aplicaría el mecanismo especial de generación de licencia 1 día de licencia cada 15 o 20 días de certificación.
Por otra parte concluye que la relación laboral se inició el 31/3/2020, por lo que no le corresponde reclamaciones de periodos anteriores. Punto sobre el cual, observa el Tribunal, que no se expresa agravio alguno.
La Sala observa que la apelación resulta genérica, no analiza la documentación presentada, ni hace una crítica de las conclusiones del Sr. Juez en cuanto al cómputo efectivo de los días de vinculación laboral. Tampoco hay un detalle alguno de los días que pretenden se computen como de vinculación.
Tampoco es de recibo el agravio de que no se contempla la normativa general. Primero porque hace referencia al Convenio Tripartito 2021, el que como señala la demandada ya no se encuentra vigente, pues regia hasta el 30/4/2024, fundando el valor de la hora en U$S 7 dólares hora según Convenio 2024, el que no resulta aplicable en tanto fue firmado el 11 de Julio de 2024, cuando el vínculo laboral con el actor finalizó el 25 de Marzo de 2024. Y segundo porque incluso los convenios internacionales, así como la normativa nacional siempre han contemplado un régimen específico.
Por otra parte el actor no deslinda, los períodos de tiempo que entiende deben computarse, no da detalle alguno, porque solo parte de la base que tiene derecho a 30 días de licencia anual, pero no computa los días que deben considerarse para ello.
Si bien en la demanda podría invocar generalidades, no es admisible que al apelar no analice la documentación, de manera de contrastar cada recibo de lo abonado para evidenciar que los días computados como generadores de licencia no se compadecen con aquellos que debió computar la demandada para determinar el número de jornales de licencia generados durante el período.
La sala observa que la Sentencia fue meticulosa y no hay una crítica razonada de los fundamentos ni del análisis preciso de toda la prueba rendida, por lo que no cumple con los requerimientos del art. 253.1 del CGP.
Por otra parte en cuanto al valor del jornal de licencia, el actor no calcula ni reclama diferencias en el pago de los salarios y tampoco impugna los recibos. El actor no dice que lo que figura en los recibos no concuerde con el trabajo real documentado, no analiza la prueba concreta presentada por las partes, como lo hace la Sentencia y no procede a evidenciar el error. No se aduce falsedad de los recibos, ni lo que estos deslindan por concepto de las horas pagadas.
No hay más que una afirmación genérica de que el actor se encontraba siempre a la orden, porque no se deslindan tareas y actividades concretas previstas en la normativa para computar como vínculo laboral, ni invoca concretamente que horas de trabajo bajo que modalidad según la documentación no resultarían registradas, ni por ende que ello se traduzca en lo que liquida en la demanda. La demanda es genérica, pues siempre calcula que genera 30 días de licencia anuales por estar siempre a la órden, pero sin sustento normativo.
En lo que guarda relación con las diferencias en el cómputo de las retribuciones, tratándose de una retribución variable, tampoco la actora dice concretamente como hace para hallar los valores que postula en la demanda, y liquida siempre en base al tope, lo que implica que tampoco deba hacerse lugar al reclamo.
Si bien el sentenciante confundió la categorización de los acuerdos celebrados en el marco del Consejo de Salarios con los convenios bipartitos celebrados entre el sindicato y la demandada, eso no excluye que el análisis realizado no fuera correcto y que la apelación no es más que una repetición de los mismos hechos que se plantearon en la demanda, y no hay un expresión de agravios desde una crítica razonada a las conclusiones del Sr. Juez. Además solo resulta una cuestión de definiciones, y que comprende la normativa a la que se hace referencia, por tanto no se trata de un agravio, sino de una simple puntualización , que no hace al objeto de debate.
Por más que el cumplimiento de los convenios no es cuestión de análisis de las declaraciones testimoniales, lo que si es cierto es que la parte actora no logra evidenciar que la demandada se apartara del cumplimiento lo especificado en los Convenios, pues pretende 30 días de licencia a todo evento, sin demostrar que ese es el monto que corresponde de acuerdo al tiempo de vinculación laboral del actor y de acuerdo a los parámetros que establece la normativa. Es por todos estos elementos que la Sala confirmará la recurrida.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.