Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 164/2018
7 de noviembre de 2018
Daños y perjuicios. Se acogió parcialmente la demanda y condenó al Estado- Poder Judicial- a abonarle al actor la suma de U$S 2.910. El tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto al monto de la condena por daño moral en lo que se la revoca y en su mérito, se establece que el mismo sea de US$ 30 por día a partir de la promoción de la demanda, más intereses hasta el efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-20854/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad jurisdiccional
Texto de la sentencia
DFA-0009-000493/2018 SEF-0009-000164/2018
Montevideo, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Graciela Pereyra Sander Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi D ra. Mónica Besio AUTOS: ”SUAREZ, ROBERT C/ SCJ -PODER JUDICIAL-, -DAÑOS Y PERJUICIOS-. IUE: 0002-020854/2017”.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 22/2018 (fs. 64), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, que acogió parcialmente la demanda y condenó al Estado- Poder Judicial- a abonarle al actor la suma de U$S 2.910 (dos mil novecientos diez dólares americanos). Sin especial sanción procesal en la instancia.
II) Expresa el recurrente que permaneció privado de su libertad ambulatoria desde el día 18 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2016, totalizando una prisión por vía de preventiva que ascendió a 3 años, 6 meses y 12 días.
Durante su cautiverio desarrolló actividad laboral y educativa, lo que determinó que se efectuara una reliquidación de la pena (fs. 311 y 312), la que quedó ejecutoriada. Se decretó la extinción de la pena y su libertad. Según informe de la Oficina Actuaria del expediente penal acordonado, surge que el total de la preventiva cumplida incluyendo redención, fue de 4 años, 6 meses y 19 días, cuando como dijera, la pena recaída fue de 3 años.
Entiende que se trata de un exceso específicamente contemplado por el artículo 4º de la Ley 15.859, por lo que el Estado debe responder por el exceso en el tiempo de reclusión sufrido, en el sub-caso y a todas luces, por un año seis meses y diecinueve días, el total del exceso consignando la redención de pena y la liquidación efectuada por la Oficina Actuaria.
Le agravia que el fallo no contemple el exceso resultante de la redención de la pena consagrada por el art. 13 de la ley Nº 17.897 y la reliquidación de la misma, además de lo exiguo del monto compensatorio de la indemnización.
La redención es un beneficio que permite descontar pena por lo que ingresa en lo previsto por el art. 4º de la ley. Señala que no es de recibo la posición sustentada en la recurrida, ya que no puede negarse su naturaleza de prisión indebida, porque se habría detraído si hubiera sido condenado a una pena superior.
Refiere que del expediente penal surge que se comunicó su actividad laboral y educativa a efectos de preparar la visita de cárceles, por lo que ello era de conocimiento de la Sede. El daño moral del que dan cuenta los testigos de fs. 54 y 55 refiere a todo el período de cautiverio, incluido el exceso.
Solicita se revoque el fallo, condenando al Estado, Poder Judicial (SCJ) al pago del rubro daño moral por el monto que surge de la demanda, más reajustes e intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de su pago efectivo (fs. 76-78).
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria (fs. 81-83 vto.) y franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la sala (fs. 85 y sgts.). Recibidas las actuaciones (fs. 90) y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 96).
IV) Los agravios contra la sentencia dictada en autos no son de recibo, razón por la cual se irá a su confirmatoria por los fundamentos que se explicitarán.
Así, el actor promovió demanda por daños y perjuicios por prisión indebida contra el Poder Judicial, expresando que por sentencia Nº 121 de 7 de noviembre de 2014 la Sede Penal de 1 er turno de Las Piedras, lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravada, a una pena de 6 años de penitenciaría.
En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno revocó el fallo y en su mérito, lo condenó a una pena de 3 años de penitenciaría como co-autor de un delito de estafa agravada, recuperando su libertad en esa fecha. Permaneció privado de su libertad ambulatoria desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2016. Con fecha 29 de setiembre de 2016 fue notificada la liquidación de su pena, ésta fue recurrida, solicitando le fueran descontados los días de actividad laboral y educativa por vía de redención. Por auto Nº 4627/16 se dispuso la reliquidación de la pena, incluyendo los días de trabajo y estudio cumplidos en reclusión, por lo que se descontaron 269 días, lo que arrojó un nuevo vencimiento de pena que debió verificarse el 3 de marzo de 2015. El informe de la Oficina actuaria consigna que el total de preventiva más redención es de 4 años, 6 meses y 19 días, lo que equivale a 1 año, 6 meses y 19 días, totalizando 567 días de prisión indebida.
Manifiesta que permaneció privado de libertad indebida por 567 días, se trata de un primario absoluto quien sufrió lo indecible durante su cautiverio, lo cual ha tenido incluso secuelas en su salud, acarreando además de aflicción espiritual, dificultades de reinserción social y familiar, debiendo ponderarse su juventud.
V) En el presente se acciona con fundamento en el art. 4º de la ley Nº 15.859 que establece una responsabilidad objetiva del Estado por prisión indebida. El agravio que refiere a que el fallo no contempla el exceso resultante de la redención y reliquidación de pena no es de recibo, por cuanto dicho período, tal como lo sostiene el A quo, no es contemplado por la norma mencionada y por tanto, no puede ser calificado como de “prisión indebida”.
En efecto, el recurrente entiende que el instituto de redención de la pena consagrado en el art. 13 de la ley Nº 17.897 que dispone que “a los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo…” y que “… el juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos de estudio”, sin embargo tal postura no es procedente y por ende el agrav io no puede ser amparado, porque el art. 4º de la ley Nº 15.859 establece textualmente : “Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva -o el exceso de ella, en su caso- le hubiere causado. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al procesamiento y en general, todas las situaciones análogas a las anteriores ” (destacados propio) .
Como bien analiza el A quo y surge de la norma transcripta, el supuesto objetivo para que la prisión pueda ser calificada como “indebida”, es el cumplimiento de preventiva y la ausencia de condena , por lo que no puede ser aplicado por analogía a los supuestos de redención de pena post cumplimiento efectivo de prisión.
En efecto, la Sala comparte plenamente el análisis del A quo cuando en el Considerando 6 de la recurrida, observa que la situación de quien cumple la prisión preventiva y no es condenado, es distinta del que redime la pena y permanece privado de libertad (o aún la recupera y la re-liquidación le asigna fecha anterior al cumplimiento de la sentencia), así como también cuando señala que la ley Nº 17.897 llamada de “Humanización de cárceles” en su art. 13 establece que el beneficio de la redención de pena por estudios o trabajo no es otra cosa que “conmutar la forma de cómputo de la duración de la reclusión” y que en definitiva lo que establece respecto del penado, es que los estudios o trabajos que realice, permitan que la forma de ese cómputo sea más beneficiosa para el cumplimiento de la pena (que es inmodificable atento a que ha operado cosa juzgada a su respecto), permitiendo adelantar la fecha de la puesta en libertad.
Como bien se afirma en la recurrida, de conformidad con la sentencia del TAP de 1er Turno, el actor debió recuperar su libertad el 19 de diciembre de 2015 y siendo que permaneció recluido hasta el 30 de junio de 2016, el lapso transcurrido entre ambas fechas que es de 194 días, es el que debe ser considerado como de prisión indebida, porque fue el que no quedó comprendido dentro de la condena.
A juicio de la Sala, el daño moral –único pretendido por el actor- quedó acreditado a través de la declaración de los testigos como se analiza en la recurrida; pero no obstante, debe considerarse que si bien contaba con 20 años de edad y era primario absoluto, no puede soslayarse que no fue absuelto de la comisión de un delito, ya que el Fallo del Tribunal lo que dispuso fue la modificación de la tipificación del delito, lo que determinó un exceso de la preventiva, por lo que la condena al resarcimiento del daño moral sufrido, si bien corresponde, debe contemplar tal situación y establecerlo aplicando el principio de razonabilidad.
Atento a ello, estima que el mismo debe fijarse en la suma de US$ 30 (treinta dólares americanos) diarios desde la demanda, más intereses hasta la fecha del efectivo pago.
VI) La conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales, por lo que las costas y costos del grado se asumirán en el orden causado (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto al monto de la condena por daño moral en lo que se la revoca y en su mérito, se establece que el mismo sea de US$ 30 (treinta dólares americanos) por día a partir de la promoción de la demanda, más intereses hasta el efectivo pago.
Sin sanciones procesales en el grado.
Y devuélvanse los autos.
Dra. Graciela Pereyra Sander Dra. Ana M. Maggi
MINISTRA MINISTRA
D ra. Mónica Besio
MINISTRA
Esc. Anabel Melgar Grajales
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.