Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARDOZO, CARLOS C/ LONDON S.A. Y OTRO PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-74894/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 8/2026 del 9 de Marzo del 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 15to Turno, Dr. Walter Hugo Burella, obrante a fs.155/166.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a London S.A y al Primer Instituto de Formación Preescolar y Colegio Latinoamericano como responsable solidario a abonar al actor la suma que reclama en la demanda, por concepto de indemnización por despido especial, con mas 10% por concepto de multa, con los correspondientes reajustes desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago y los intereses legales, no haciendo lugar a los restantes rubros reclamados.”
2) A fs.170 comparece la representante de la parte demandada London S.A., Primer Instituto de Formación Preescolar y Colegio Latinoamericano interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia que se hiciera lugar parcialmente a la demanda, y condenando a pagar al actor la suma que reclama por concepto de despido especial. Señalan que quedó probado en autos, así como lo declarado y contestado al evacuar el traslado de la demanda que el trabajador fue reintegrado luego de su enfermedad y si bien no llego a 30 jornales, su desvinculación no se debió a la enfermedad, sino a lo que ocurre entre obra y obra en una empresa de construcción, y como lo señalan los testigos, entre obra y obra se encuentran amparados por el subsidio de desempleo, siempre que se cumpla con los requerimientos que solicita el BPS. Especifica que el actor fue dado de alta a fines de diciembre de 2024 y que de la Historia Laboral surge que en el mes de febrero trabajo en una obra de la co demandada London S.A., habiendo trabajado también en el mes de enero 2025, según recibo adjunto, por lo que quedó acreditado que se lo reincorporo pero a una obra que estaba en etapa de finalización. En el caso de autos, el actor venía de estar casi un año en el seguro de enfermedad y por tanto no cumplía con el requisito legal. Niega que la desvinculación tenga relación con la enfermedad, sino por fin de obra.
Menciona que lo que se denomina por la parte actora como un acuerdo de despido, ello no se ajusta a la realidad, sino que como consecuencia que el actor desde que ingresó en el 2023 hasta que se certificó laboro 119 jornales, luego estuvo amparado al subsidio por enfermedad 1 año y 4 meses, por ello no le correspondió el subsidio, se le quiso darle una alternativa, que no acepto.
3) Por auto 394/2026 del 25 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 183 la parte actora evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 516/2026 del 16 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 187)
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido, que refiere a la condena al pago de la indemnización por despido especial, señalando que el actor no ha sido despedido como consecuencia de la enfermedad, sino que alega que este no pudo acceder al seguro de desempleo, por haber estado certificado por enfermedad durante mucho tiempo.
La sentencia concluyo que la falta de asignación de tareas luego de finalizada la obra debe ser interpretada como un despido imputable al empleador y que esta parte no logro demostrar que el despido no estuvo ni directa ni indirectamente vinculado con la enfermedad, por lo que condenó al pago del despido especial. Considero además que una reincorporación real del trabajador supone que este ocupe su puesto dentro de la organización productiva de la empresa, prestando tareas normales y con perspectiva de continuidad laboral. No bastando una reincorporación por unos pocos días o jornales.
El actor señalo en su demanda que ingreso a trabajar en Abril de 2023, estando certificado por enfermedad por el periodo comprendido entre junio de 2023 a fines de 2024, reingresando a trabajar en Enero de 2025, desempeñándose en la empresa durante 12 jornales, según surge de la Historia Laboral de fs. 5vta., siendo despedido el 1/3/2025. Refiere a que se le hizo firmar un documento, sin asistencia letrada, en que se le indicaba que se le abonaba la suma de $ 30.000 por despido, lo que nunca se le abono.
La demandada en su contestación de demanda reconoce la fecha de ingreso, de egreso y el periodo en que el actor estuvo amparado ante el Seguro de Enfermedad, pero niega la procedencia del despido especial, porque alega que el trabajador fue reintegrado a trabajar durante el mes de Enero 2025, cumpliendo con el mes de estabilidad que exige la ley. Explicando que la obra a que se reintegró el actor estaba en etapa de finalización, por lo que era necesario reubicarlo, pero todas las obras estaban en estado avanzado y no requerían peones prácticos, por lo que se trató de hacer un acuerdo con el actor, para que percibiera una suma hasta que se le encontrara otra obra.
La Sala observa que hay una contradicción en las manifestaciones de la parte demandada, porque afirma en forma extemporánea que el actor no podía ser enviado al seguro de desempleo, porque no computaba el tiempo de trabajo que exige la norma para acceder a tal derecho. Argumento este que no fue mencionado en oportunidad de contestar la demanda, pero además, resulta contrario a la afirmación de que la intención de pagarle una suma de dinero al actor era con el fin de que percibiera esa suma hasta tanto se le encontrara una obra donde pudiera trabajar. Pues o se hacia una pausa y se enviaba a los trabajadores al seguro de desempleo o se le buscaba otra obra para trabajar.
Otro elemento que se releva en la contestación de la demanda y en la documentación agregada es que en ningún momento de dice que el actor fue contratado para obra determinada, sin embargo la baja de actividad se da por tal causal según consta a fs 68.
La Sala entiende que para que la empresa se deslinde de su responsabilidad de abonar una indemnización especial por enfermedad, debe demostrar que el actor fue reintegrado efectivamente a sus funciones durante un plazo de 30 días, lo que no resulta de autos, no siendo causa suficiente alegar que no podía acceder al seguro de desempleo por no reunir los requisitos que exige el BPS.
Resultan trasladables en el caso de lo alegado por no poder acceder al seguro de desempleo, lo que se expresó por este Tribunal con anterior integración, pero que resulta totalmente compartible que “es concebible entender ocurrido el despido no sólo cuando el empleador en conocimiento de que el trabajador percibe otros ingresos lo inserta en la cobertura del Seguro de Desempleo, sino asimismo, cuando iniciado el trámite de cobertura del Seguro, el trabajador se informa del rechazo y así lo pone en conocimiento de su empleador y éste nada hace tempestivamente para superar la anomalía. El art. 4 lit. D del Dec-Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981 establece que no tienen derecho al subsidio por desempleo los trabajadores que perciban otros ingresos, causal en juego sublite. En tal hipótesis, la Sala ha tenido oportunidad de señalar que si el empleador admite, aún por error, haber enviado al trabajador al Seguro de Paro estando impedido el trabajador de acceder al cobro del respectivo subsidio, puede considerarse despedido en cualquier momento (sent. de la Sala Nº 79/98; 47/99; 231/00; 116/01; asimismo, A.J.L. 1998, c. 875; 1999, c. 1217; AJL., 2001, c. 428). En referencia al alcance práctico de la so-lución normativa, la Resolución del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de 29/4/982, en su numeral 7º dispone: ´Entiéndase que en aquellos supuestos en que el trabajador no tiene derecho al subsidio por desempleo (art. 4 ley 15.180 y art. 9 del decreto 14/82) podrá reclamar la indemnización por despido en caso de no ser reintegrado al vencimiento del término por el cual fue suspendido. En las situaciones previstas en este numeral, el plazo máximo de suspensión no podrá superar los seis meses". Al decir de RASO DELGUE, la resolución interpreta o mejor, opina, que los trabajadores en tal situación deberán esperar el período máximo de seis meses para poder cobrar la indemnización por despido. Es decir que si bien no son aceptados por el régimen de prestaciones por desempleo para el pago de las prestaciones, sí lo son en cambio para retardar su derecho a reclamar la indemnización por despido. Empero, es dable entender con ERMIDA URIARTE y GIANOLA MARTEGANI que la solución se aparta de los principios generales y contraría el mismo texto legal que pretende interpretar. Al referirse a los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresan que los riesgos de la empresa son de cuenta del empleador, el que tiene el deber de abonar el salario mientras subsista la relación laboral. Este riesgo sólo a texto expreso y durante determinado período puede ser soportado por la seguridad social; pero si no es cubierto por la seguridad so cial, las obligaciones recaerán sobre el empleador. Por consiguiente -concluyen- si el trabajador suspendido totalmente no cobra el subsidio por desocupación, el instituto de seguridad social, en cuanto no existe, no puede incidir sobre el de derecho laboral. En consecuencia, la situación debe resolverse en función de los conceptos básicos del Derecho Laboral: el empleador paga el salario o abona el despido (RASO DELGUE, La Desocupación y el Seguro de Desempleo, AMF. 1983, p. 295-298; Liliana DONO-Nelson LARRAÑAGA-Roberto FALCHETTI, REGIMEN DE SEGURO DE DESEMPLEO.- Temas de Laboral y S. Social Nº 2.- Edit. Universidad Ltda. 1984, p. 25-26). En nuestro caso, desde el momento que la trabajadora se ha visto imposibilitada de insertarse en la cobertura del Seguro de Desempleo, la actitud del empleador inicialmente admite ser interpretada como despido. La Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 85/99 y así lo recuerda en sentencia Nº 138/01, dijo: ´La Corporación, en coincidencia con las decisiones de los órganos jurisdiccionales que intervinieran en las etapas previas y con la doctrina en la materia, estima que la falta de trabajo, de acuerdo al principio de ajenidad, es un riesgo que corre por cuenta del empleador. ´Y si bien el patrono puede transferirlo al Seguro por Desempleo, en caso de que el trabajador no pueda acceder a la prestación, a raíz de la percepción de otros ingresos como acontece en autos, el empleador debe continuar abonando el salario por cuanto la suspensión en su pago posee el alcance de un despido y genera el derecho consecuente a considerarse inmediatamente despedido sin esperar el vencimiento del plazo previsto en el mencionado art. 9 (Nelson Larrañaga Zeni, La fuerza mayor en el derecho del trabajo, FCU. 1991, ps. 82/83; y fs. 128 a 129 v., y Ermida Uriarte y Gianola La interpretación Ministerial sobre el despido ficto y otras cuestiones en RDL., T. XXV, Nº 126; C. Sacchi, La suspensión sin salario de un trabajador excluido del subsidio de paro configura despido indirecto RDL. T. XXVI, Nº 132, p. 959; Anuar Francés, Esperas y quitas para el pago de la indemnización, RDL., T. XXVI, Nº 130, p. 304; Larrañaga Zeni, Derecho del Trabajo y Seguridad Social, F.C.U., p. 172)...". (Sentencia 287/2005)”.
Sin perjuicio que en este caso el actor fue dado de baja por una causal termino de contrato, sin que se acreditara que había un contrato para obra determinada.
El artículo 23 de la Ley No. 14.407, no establece un supuesto de responsabilidad objetiva, derivado del despido de un trabajador enfermo, en tanto admite que el empleador sea exonerado de la indemnización especial que prevé, en aquellos casos en que el despido ocurre en el lapso previsto por la norma una vez obtenida el alta respectiva, puesto que la norma pone de cargo del empleador la prueba de la notoria mala conducta o la desvinculación, ya sea directa como indirecta de la enfermedad con la decisión de despedir, en cuyo caso se verá exonerada de la indemnización especial prevista.
Pero para ello la demandada debe invocar y probar que el despido no estuvo vinculado con la enfermedad, y en este caso, no se probó la existencia de un contrato para obra determinada, y si la idea era enviarlo al seguro de desempleo, se debió actuar conforme a lo ya expresado. Por tanto la Sala confirmara la recurrida.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMSE LA SENTENCIA DE AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.