Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 132/2024
2 de diciembre de 2024
El Juzgado Letrado de Primera instancia en lo Civil de 14º Turno, estableció el monto líquido a que tiene derecho el actor conforme la condena recaída en el expediente relacionado, por la suma de u$s 12.000 con más el intereses legal desde marzo de 2020 hasta su efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 29-77/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PODER JUDICIAL
Sentencia Nro. 132/2024
IUE 29-77/2024
Montevideo, 2 de Diciembre de 2024
VISTOS:
Para el dictado de sentencia, en estos autos caratulados “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO c/ AA –INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-” individualizados con la IUE 29-77/2024, y tramitados ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno.
RESULTANDO:
1) Que en esta Sede y en la causa de la cual deriva ésta pieza, recayó la sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2022 de 27/05/2022 (fs. 77 a 85), que dispuso condenar a la parte demandada a abonarle al actor la suma líquida resultante del procedimiento del art. 378 del CGP conforme a parámetros del Considerando IX al XI por el accidente de tránsito cubierto por el accionante a su asegurado, en el que fue declarado responsable el demandado (fs. 85 de la IUE 2-2-9981/2020).
Dicha decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno por sentencia 17/2023 de 24/02/2023 (fs. 134-138vto) dispuso confirmó la anterior en los siguientes términos “ Confirmando la recurrida, salvo en cuanto al límite fijado para la expresamente el art. 378.4 del CGP prevé cómo proceder, en cuanto a forma y plazos, no se ha dispuesto extremo alguno, sin embargo, sobre la naturaleza de la sentencia.
Entiendo que lo que está sometido a decisión se trata de un asunto tan trascendental como es la suma concreta por la que se ha litigado, a la que, conforme la sentencia ya recaída se ha reconocido la existencia de un an debeatur (que se adeuda), pero que por desconocerse a cuanto asciende (lo que es objeto de debate ahora), se debió transitar esta etapa de conocimiento.
Si bien se ha contemplado en la causa (para evitar cualquier equívoco a las partes sobre impugnación) el dictado dentro del término inferior plazo de 30 días (en 15), y en principio en audiencia (ahora fuera, lo que facilita aún más cualquier impugnación “como interlocutoria” según el mismo 378.4 del CGP), ello no es demérito para su calificación como sentencia definitiva, como tuvo por reconocida la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº192/2015.
No se desconoce una postura diferente en la actual integración (parcial) del máximo órgano jurisdiccional, según decisión Nº 2570/2019 que la recibe como interlocutoria con fuerza de definitiva (especialmente respecto a plazos, integración de órganos colegiados y mayorías necesarias de pronunciamiento, y voluntades conformes).
Lo mismo acaece a nivel de jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones (como ejemplos de una y otra postura basta ver la sentencia Nº i29/2019 y 39/2020 del TAC 4º, sentencia Nº 111/2020 del TAC 7º y sentencia Nº i358/2020 del TAC 6º; todas en RUDP 1/2023, c. 214, 226, 228 y 216, págs. 133, 139-140 y 133-134 respectivamente).
Ahora bien, aclarado este punto que tiene relación con la naturaleza de la decisión y su diferencial forma, modo y trámite de recurrir, así como evaluar el estudio en instancias superiores a la primera, se dirá lo que sigue.
Por ende, aún cuando se le dé el formato de una sentencia definitiva, porque resuelve sobre un aspecto sustancial, requerido por el actor desde el origen mismo de la causa (una cifra de dinero que satisface la pretensión jurídica), la apelación debe cumplirse como lo exige el art. 378, es decir, anunciado en audiencia (cuando se pronuncia en ésta) e interpuesto como si fuera interlocutoria (Conf. CAL LAGGIARD, Maximiliano “Sobre la naturaleza jurídica del incidente de liquidación de sentencia” en RUDP Nº 1/2015, págs. 163 a 170, especialmente pág. 168, segunda columna párrafo 4º).
Que en este caso no puede soslayarse bajo ningún punto de vista que, aún cuando la pretensión del cobro de pesos impuesta al demandado AA tramite por la estructura o vía incidental regulada en el art. 378 del CGP, no implica que su contenido sea incidental necesariamente, en los términos del art. 319 del CGP, pues no tiene nada de accesorio a lo principal, sino que es directamente la cifra que concreta la pretensión que en cuanto a la obligación específica recepcionada por las sentencias de ambas instancias, especialmente el fallo firme de la segunda instancia quedó incuestionablemente decidido.
Es, en este caso, la traducción dineraria del derecho que le asiste al actor, razón por la cual se litiga y se pretende que se haga efectiva la suma.
Esto torna el asunto ventilado en principal (quantum debeatur ) como sucede, por otra parte, con las pretensiones de regulaciones de honorarios devengados en proceso y no acordados previamente por escrito (art. 144 de la Ley 15.750) entre otras pretensiones de objeto y contenido principal, pero que por economía (para el legislador) discurren por un camino acotado (incidental).
Destaco este extremo porque el mismo art. 378.3 del CGP remite al Capítulo II del Título III del libro II (arts. 320 a 322 del CGP) en cuyo art. 321 se ordena como deben ser los actos procesales (el modelo de acto), debiendo ser la incidental también una demanda, y en ella no pueden dejarse de considerar los hechos relevantes (numeral 4 del art. 117 del CGP) relatados en forma precisa, en tanto y en cuanto tengan relación con la instancia transitada, naturalmente.
En el caso resulta famélica la alegación del accionante ganancioso, lo que determinará las consecuencias que se indican, y a su análisis nos abocaremos más adelante.
IV) Lo decidido. En punto al tema de este numeral, es de verse que al confirmarse parcialmente la decisión de primera instancia por el TAC 5º (fs. 138vto. de la IUE 2-9981/2020), se elevó el monto máximo para la indemnización, fijado en el tope de U$S 18.877.
Y ello por las razones que resultan del Considerando VI, en el que justamente, ante la apelación del BSE que pretendió tener por acreditado el monto de U$S 18.877, dijo que “ sus alegaciones no se encuentran debidamente fundadas... Véase que la cifra mencionada por el asegurado (entre U$S 12.000 y U$S 13.000) cuya declaración debió desacreditar de alguna manera para que su impugnación fuera exitosa difiere notoriamente con la consignada en el recaudo de fs. 1, que por añadidura, contiene un monto que supera la mitad del valor de un vehículo nuevo. ” (fs. 137vto).
Y la Sala comparte la decisión de diferir a la vía del art. 378 del CGP como estaba dispuesto en la sentencia de primera instancia.
Aclara, no obstante, que la decisión del Juzgado Letrado Civil 14º estableció un tope de indemnización en la suma de U$S 13.000, fundándose en la declaración del asegurado.
“Sin embargo, tales manifestaciones no fueron precisas, refiriendo el Sr. BB de manera genérica que la aseguradora abonó una parte del precio del vehículo nuevo que adquirió, no recordando la cifra exacta (“tengo todos los papeles”), que habría sido entre U$S 12.000 y U$S 13.000. Atento a ello, se entiende prudente sentar el límite de la indemnización en la cifra peticionada en la demanda de U$S 18.877, puesto que no existen bases para fijar una diferente en esta etapa, modificándose la apelada en este punto”. Es decir, que las decisiones recaídas establecieron un máximo o tope de indemnización, que se llenaría de contenido, sería coloreado, con la prueba a producirse en la vía incidental del art. 378 del CGP.
Para ello se tuvo que transitar todo un proceso ordinario de conocimiento y aún así el BSE no logró acreditar la suma desembolsada por la cual accionó por repetición.
Ante esta nueva oportunidad procesal que habilita el ordenamiento, y los fallos dispusieron, no produjo un solo medio de prueba ni articuló un solo alegato fundado y razonado de la razón por la cual correspondía estar a una prueba insuficiente desde todo punto de vista en cuanto al monto, como le fue sentenciado en dos instancias (conformes en este sentido de la iliquidez).
V) De la liquidación. Con lo que fuera visto, analizado y dicho en el anterior considerando, entendemos que obran en la causa fundados motivos para considerar excesivo el monto peticionado y reducirlo, ya que se incumplieron normas y principios procesales básicos para esta etapa.
Así, el deber de probidad, colaboración en el aporte probatorio y su diligenciamiento, así como omisiones serias en cuanto a alegación fáctica (necesarias en cualquier demanda, también en la del incidente de liquidación), entendemos que no puede ser a “costo cero” para quien así demanda con liviandad que merece ser calificada de ligereza culpable, aún cuando el triunfo sobre su oponente deba ser ordenado.
Vayamos por partes. Es bien sabido que nuestro sistema se adhiere a la teoría de la sustanciación, es decir, a la narración precisa de los hechos en que se dunda la pretensión (numeral 4 del art. 117 del CGP), así como el auxilio de los medios de prueba que habiliten a sustentar tales dichos (art. 117 num. 4 y 139 del CGP).
Estas cargas, cotejando el modelo legal de acto y el ejercitado, se demuestra incumplido (fs. 1-1vto).
Por otro lado, confluyen en igual solución el art. 5 en tanto impone el deber de actuar con lealtad y buena fe, y en definitiva marca el parámetro del diligente litigante, aquel que actuando con la diligencia media de un pretensor, articular sus fundamentos fácticos y jurídicos y aporta la prueba necesaria para convencer y acreditar lo que afirma.
En el caso se ha afirmado reiteradas veces adeudarse la suma de U$S 18.877, pero transitado el proceso de conocimiento (con dos instancias) no se logró tal fin. Habilitada esta vía del art. 378 del CGP no se intentó esfuerzo probatorio alguno (cuando resultaba que el mismo testigo dijo que “ tengo todos los papeles ”, como cita el TAC 5º a fs. 138 supra).
Este actuar se entiende desajustado al parámetro del estándar del buen litigante y dado que ello también tiene consecuencias valorativas sobre la prueba, o más genéricamente, sobre la instrucción, repercute en la decisión que se adopta (Conf. KLETT, Selva y BB CAMPOS, Santiago “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el CGP” , en RUDP Nº 1/1997, págs. 49 y siguientes).
Confluyen en unidad conceptual los arts. 63, 139, 142.2, 167 del CGP, ya que esta orfandad probatoria no nos puede acercar sino alejar del tope señalado. Ello porque como entidad profesional en materia de seguros y en actividad comercial en competencia, tiene el deber de producir, emitir y resguardar la documentación que suscriba con sus clientes a los efectos de los cobros que se gestionen por ellos o en su sustitución o subrogación.
A los terceros no los vincula la actividad que el BSE tenga con sus clientes por elementales principios de relatividad de los vínculos contractuales (art. 1293 del CC), por lo cual en la causa la carga de acreditación del monto que el tercero debe resarcir debe ser clara y mínimamente controlable con la documental producida, sin perjuicio de la testimonial que se requiera.
En esta incidencia, como queda patentizado en los actos de alegación y en la audiencia (fs. 15), no hubo un esfuerzo probatorio para superar el obstáculo que tanto en primera como en segunda instancia se puso de manifiesto sobre la insuficiencia probatoria del quantum.
Entendemos que es de presumir verosímilmente, en forma razonada y razonable, que quien tiene todo para exhibir y producir prueba, si no lo hace es porque algún elemento de los que pueda tener acceso no lo beneficia (art. 140 del CGP).
De otro modo, se debió ser claro y explícito en la razón de no producir prueba en esta incidencia, ya que en caso contrario (como éste) deja sendas dudas tal proceder, aún actuando de buena fe, pero no exento de falta de diligencia.
Por lo dicho, en mérito a la insuficiencia probatoria, pese a que está probado que hubo una erogación parcial del BSE y que el testigo BB indicó que entre 12 y 13 mil dólares se le había abonado, no puede estarse a la cima o tope máximo, sino, conforme a lo actuado en autos, al mínimo, es decir a los U$S 12.000, siendo esa la suma que por la presente se dispone. Sobre todo porque el TAC 5º confirmó en el Considerando VII (fs. 138) lo dispuesto por esta Sede en su Considerando IX in fine de la sentencia 30/2022 (fs. 84) cuando se dijo: “En el caso de que se haya afectado el deducible y que tal extremo no estuviera contemplado en la liquidación realizada, también deberá contemplárselo para efectuar el cálculo concreto y tener el monto líquido que fue abonado por la aseguradora”.
La doctrina ha aportado elementos que apoyan el entendimiento que se asienta en esta decisión. Así se ha sostenido que: “Respecto de este punto, se debe resaltar la notable eficacia en el convencimiento del juez que tiene el comportamiento de las partes... Ello es así porque se deben apreciar racionalmente las omisiones o deficiencias de la prueba, entre las cuales, precisamente se encuentra la conducta de los litigantes, cuando han debido actuar y no lo han hecho o lo hacen contradictoriamente”, para sostener más adelante que “ El principio solidarista de la prueba, además de ser un estímulo para que las partes se constituyan en actoras del debate procesal, evita que se escondan elementos probatorios, burlando los fines del proceso...”. “Avanzando en esta dirección, la conducta procesal que menosprecia una atmósfera favorable por la falta de diligencia y seriedad, constituye un ‘síntoma’ de conocimiento del pasado que se quiere ocultar ” (Conf. BENITEZ CAORSI, Juan J.“Buena fe procesal” ed, FCU, 2021, págs. 256-257).
VI) Otro problema lo constituye el interés, en este punto la sentencia del TAC 5º confirmó la de primera instancia, en la que sobre el tema se dispuso: “Con este criterio, la suma líquida que resulte del proceso del art. 378 del CGP en cuanto al capital abonado por el BSE, se le incrementará el interés legal desde la fecha del desembolso hasta el efectivo pago” (Considerando XI, fs. 84vto.) Ahora bien, tratándose de una suma desembolsada en fecha incierta por ausencia total de prueba en este incidente, únicamente puede considerarse desde la promoción de la demanda principal, la que acaeció el 10 de marzo de 2020 (fs. 19vto).
La jurisprudencia tiene como criterio consolidado que el proceso de liquidación de sentencia no puede apartarse de los parámetros ya pasados en calidad de cosa juzgada, citando a ALSINA en su Derecho Procesal Civil, tomo V (Conf. entre otras, sentencia Nº i46/2020 del TAC 2º ), en consecuencia, fijado que fue un tope para que, dentro de este se produjera prueba y determinar que tanto se había desembolsado, dada la orfandad de esta causa se está al monto cierto indicado en el Considerando anterior.
VII) Sobre los gastos procesales, sin perjuicio de que esta Sede participa de la postura de que es aplicable a esta vía incidental lo dispuesto por el art. 56 del CGP conforme la jurisprudencia que se considera (Conf. TAC 6º en sentencia Nº 38/2014 , publicada en RUDP 2/2015, c. 97, pág. 268), en el caso la condenación en costos se hará por su orden, pero según se dijo, se entiende que la forma en que se transitó esta causa, con la ausencia total de prueba, sin requerimiento, sin exposición fáctica y jurídica de acuerdo al modelo legal de demanda del art. 117 del CGP, requiriendo que por lo ya probado en el principal se condena a una suma que en dos instancias se dispuso que fuera un tope máximo (aumentado en 2ª instancia, pero máximo al fin), donde se explicitaron las razones para entender no probado el monto, al insistir escuetamente en el punto, no puede más que catalogarse dicha conducta como desajustada al estándar del buen litigante, e imponer las costas a cargo del ganancioso. Criterio este no prohibido, sino admitido por nuestra mejor doctrina (Conf. COUTURE, Eduardo y TARIGO, Enrique en obras que se citan de inmediato).
Así el maestro del derecho procesal decía: “ Que el que triunfe, que el que tenga razón y la vea reconocida en la sentencia, resulte condenado a pagar los gastos del proceso, es algo de pesadilla si se plantea en términos puramente teóricos. Pero la jurisprudencia tiene una sabiduría superior a la del común de los mortales y lo que en lógica jurídica parece un error, no lo es conforme se penetre en las interioridades del caso ” (Conf. “Estudios de Derecho Procesal Civil”. Tomo III, Bs. As. 1950, p. 337-345, citado por TARIGO, E. en “Condenas en costas y costos al vencedor” En RUDP Nº 4/1994, p. 485). En ese sentido, incluso es cuestionable que sea vencedor, al menos en parte, al haberse desestimado parcialmente parte del reclamo, y como decía COUTURE, en los casos de plus petitio , es decir, en aquellos casos en los cuales el actor demanda mucho más de lo que tiene derecho a demandar, bien puede mediar una condena si su pretensión es exorbitante y resulta en parte acogida y en parte rechazada (Conf. cita de TARIGO en trabajo de la RUDP 4/1994, p. 500, segunda columna).
Reciente doctrina ha expresado sobre el punto que, cuando el comportamiento procesal del vencedor ha sido inidóneo, lo que equivale a decir que ha violado los presupuestos de moralidad y conducta leal y honesta que deben conformar el proceso judicial, se impone la condena al pago de los gastos procesales. No es preciso resaltar, por obvio, que tener un derecho con facultar para hacerlo valer y obtener su declaración no autoriza a actuar impunemente, por eso, la parte victoriosa en el proceso puede ser condenada, ya que no importa tanto el resultado del juicio, sino su inconducta procesal. En rigor, es una sanción por actuar con ligereza culpable. (Conf. BENITEZ CAORSI , ob. cit., p. 262 in fine y 263 supra).
En definitiva, lo que prima siempre es el análisis de la conducta procesal (en base al criterio subjetivo de los arts. 56 del CGP y 688 del CC) y analizada que fue ésta, dio el resultado ut supra detallado.
VIII) Por las razones y fundamentos de derecho esgrimidos, arts. 117, 197, 198, 321 y 378.3 del CGP y demás disposiciones citadas y normas concordantes
RESUELVO:
ESTABLÉCESE EL MONTO LÍQUIDO A QUE TIENE DERECHO EL ACTOR BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, CONFORME LA CONDENA RECAÍDA EN LA IUE 2- 9981/2020, POR LA SUMA DE U$S 12.000 (doce mil dólares estadounidenses), CON MÁS EL INTERESES LEGAL DESDE MARZO DE 2020 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIALES CONDENACIONES EN COSTOS, Y COSTAS A CARGO DE LA PARTE ACTORA.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS FISCALES: 4 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO A LAS PARTES.
Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA
J
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.