Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 202/2026 - IUE: 2-52498/2026 Montevideo, 17 de julio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y Otro. Amparo.", IUE 2-52498/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva 87/2026 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5to. Turno, Dr. Juan Benítez.
Resultando:
1.Por sentencia definitiva 87/2026 del 18 de junio de 2026 (fs. 757-765 vto.) se desestimó la demanda, sin especial condenación.
2.Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 771-778 vto.) y articulando agravios manifestó, en síntesis:
a) La sentencia de primera instancia realiza un incorrecto acogimiento (tácito) de la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, quien tiene legitimación pasiva para el reclamo del suministro de fármacos de alto costo, aun cuando no se encuentren registrados en el país.
b) La sentencia impugnada incurre en error in iudicando, al entender que la negativa de los demandados a suministrar el medicamento reclamado (DUPILUMAB) no incurre en ilegitimidad manifiesta en atención únicamente a la falta de registro del fármaco para su comercialización.
En tal sentido, señala que la ilegitimidad manifiesta resulta determinada por la denegatoria fundada únicamente en dicha razón formal, pese a la acreditación de la necesidad imperiosa del tratamiento reclamado y de la insuficiencia de los recursos económicos de la actora para solventarlo; quedando así amparada bajo la previsión constitucional del art. 44 (inciso segundo) de la Constitución; norma que establece el deber del Estado de suministrar los medios de asistencia para la salud a la actora y que debe interpretarse y aplicarse en conjunto con las demás normas constitucionales de protección y los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos (arts. 7 y 72 de la Constitución; arts. 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros).
En tal sentido sostiene la apelante que resulta erróneo el fundamento de la recurrida respecto a que el referido deber del Estado en materia de asistencia a la salud queda limitado por la “reserva de lo posible”; en tanto dicho entendimiento dogmático no opera como limitación de las prestaciones a cargo del Estado que vulneren el mínimo existencial; el cual se encuentra configurado en autos por la “imperiosa necesidad del tratamiento” que el propio sentenciante recoge expresamente como probada en autos.
Asimismo, señala que la recurrida realiza una incorrecta calificación del medicamento DUPILUMAB como “desconocido”, cuando en realidad se trata de un fármaco con probada eficacia y bondad para el tratamiento de la patología de la actora, que ha sido aprobado por FDA y EMA y que cuenta con sobrada evidencia científica, mientras que la necesidad del tratamiento por la actora ha sido debidamente probada en autos y así lo recoge la propia sentencia.
c) En base a tales argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acoja la demanda en todos sus términos.
3.Conferido el traslado de rigor (fs. 780), el mismo no fue evacuado por los demandados.
4.Por decreto 1730/2026 el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación (fs. 801).
5.Con fecha 15 de julio de 2026 los autos fueron recibidos en este Tribunal acordándose luego de su estudio el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de señalarse que el objeto de la instancia ha quedado delimitado por los agravios articulados por la recurrente, correspondiendo, en consecuencia, que el contenido del presente pronunciamiento quede ceñido al examen de los mismos y quedando vedado el ingreso en cuestiones que no fueron objetadas en la vía recursiva.
Con ese marco, luego del análisis de estos obrados la Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), recibirá los agravios de la parte actora y revocará parcialmente la sentencia de primera instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso.
En el proceso en curso no existe controversia alguna respecto a que la accionante AA, 53 años de edad, usuaria del Hospital Británico, es portadora de Tríada de Samter (EREA), enfermedad crónica basada en desregulación inmunológica, la cual padece desde hace 13 años.
Los tratamientos más avanzados y de mejores resultados contra dicha enfermedad consisten en tratamientos biológicos, entre ellos el suministro de DUPILUMAB (no registrado en nuestro país), el cual le fuera indicado a la actora y que lo recibió soportando su costo personalmente (la dosis indicada asciende a US$ 2.180 mensuales), lo cual dejó de ser posible ante la pérdida de ingresos a consecuencia de su enfermedad. Es el único tratamiento indicado para su situación clínica, no tiene indicación de tratamientos sustitutivos ni tampoco de nuevas cirugías (que ya debió someterse a siete), perdiendo así calidad de vida a causa del cese del tratamiento.
Y en tanto tales circunstancias de hecho no han sido objeto de controversia alguna, se ingresará con ellas al análisis de los agravios articulados por la recurrente.
III. Los agravios formulados por la parte actora.
III.1. Los agravios que refieren a la legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública y a su obligación de prestar el argumento reclamado en autos en vía de amparo.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone analizar la procedencia de la solución desestimatoria alcanzada en primera instancia.
En relación a la pretensión dirigida contra el Ministerio de Salud Pública, la Sala entiende sin reservas que los agravios resultan de entero recibo en la medida en que el rechazo de parte de la referida codemandada a la prestación requerida resulta signada por esa ilegitimidad calificada.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar, en términos generales, que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales de la promotora de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta, norma autoejecutable, impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.”.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do., -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente que, careciendo de recursos suficientes, los requiere en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el Estado o quien éste designe para cumplir con sus cometidos en materia de salud pública, rechazan la prestación que están obligados a prestar.
Con tales conceptos generales, y ya de regreso al caso particular, resulta de orden reiterar que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la enfermedad de la paciente consiste en el empleo del fármaco DUPILUMAB.
Sobre ello no existe controversia.
Si bien se examina, la objeción del M.S.P. admitida por la recurrida y que se erige como argumento central de la solución desestimatoria impugnada consiste en que el medicamento DUPILUMAB no se encuentra registrado en nuestro país.
En opinión de la Sala, tal argumento resulta tan irrefutable como baladí.
En cuanto hace a la falta de registro del fármaco solicitado en autos deberá ponerse el necesario énfasis en que lo exigido por la litis no es otra cosa que determinar si corresponde proporcionar un medicamento concreto indicado a un paciente concreto que lo reclama por expresa indicación terapéutica de su equipo médico.
Por consiguiente, en tanto no se pide aquí ni el registro del medicamento DUPILUMAB ni su inclusión en el FTM, resulta ajeno al objeto de este proceso cualquier el argumento fundado en la general prohibición de comercialización de fármacos no registrados alegada por la recurrente con invocación de lo dispuesto por la ley 15.443.
Asimismo, debe indicarse que, no obstante la ausencia de registro del medicamento, en este específico caso los especialistas tratantes entendieron, con respaldo en evidencia científica, que su indicación era la mejor alternativa terapéutica para el paciente, opinión médica -no controvertida y por tanto admitida- que enerva también cualquier eventual objeción respecto a la seguridad del fármaco no registrado.
Nótese entonces que el argumento nuclear de la recurrida por el cual la falta de registro resultaría un obstáculo insalvable para conceder a una paciente -carente de recursos económicos suficientes- el medicamento que su tratamiento requiere, no solo es una mera oposición burocrática contraria a la opinión médica -consolidada- que indica como necesario en este caso el uso del fármaco DUPILUMAB, sino que, además, y en los hechos, condena a la paciente a no obtener la mejor alternativa terapéutica para su enfermedad y al empeoramiento de su situación clínica, desenlaces, uno y otro, que agravian sus derechos constitucionales y los derechos consagrados en en los Tratados internacionales (así: arts. 3, 22, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En consecuencia, es opinión del Tribunal que una razonable ponderación de los derechos, principios y valores involucrados en la especie dice que, presentando la paciente un grave estado de salud y habiendo sido indicado el tratamiento con DUPILUMAB como medio para salvaguardar su salud, las carencias administrativas no pueden tenerse como hábiles para impedir la aplicación del inciso segundo del art. 44 de la Constitución de la República, norma protectora de rango superior que, contrariamente a lo postulado en la recurrida, no admite quedar supeditada a un requisito de naturaleza reglamentaria o burocrática (en igual sentido:, además de múltiples sentencias de esta Sala con su actual integración, también T.A.C. 4to., sentencia 55/2022, sentencia 131/2019).
Corolario de lo anterior es que el rechazo del M.S.P. de lo pretendido fundado en criterios administrativos y sin consideración sobre las cuestiones médicas vinculadas al diagnóstico y al pronóstico de la paciente o sobre la procedencia, eficacia o respaldo científico de la indicación terapéutica formulada por los médicos tratantes, resulta, en el cotejo con los derechos fundamentales de la accionante, una decisión infundada y por tanto arbitraria, y por tanto manifiestamente ilegítima.
Por consiguiente, los agravios articulados por la actora se muestran como ajustados a derecho, lo que conducirá a revocar el rechazo de la pretensión dirigida contra el Ministerio de Salud Pública.
III.2. Los agravios que refieren a la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.
Por otro lado, y en cuanto refiere a la solución adoptada en la recurrida respecto a la pretensión dirigida contra el Fondo Nacional de Recursos, los integrantes del Tribunal, por diversos fundamentos, rechazarán los argumentos de la parte actora por los cuales se procura la condena del F.N.R..
En opinión de la Dra. Claudia Kelland y del ministro redactor, la falta de legitimación pasiva del F.N.R. queda decidida por no encontrarse el procedimiento solicitado dentro del elenco de prestaciones a las que el aludido codemandado debe dar cobertura.
En efecto, conforme lo dispone la ley 16.343 la obligación del F.N.R. consiste, en cuanto interesa a este examen, en brindar cobertura financiera respecto de medicamentos o procedimientos que fueron incorporados, respectivamente, al Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) o al Plan Integral de Atención en Salud (P.I.A.S.), y puestos a su cargo.
Con ello queda de manifiesto que el F.N.R. no brinda asistencia médica sino que controla y cubre las prestaciones de medicamentos que le fueran requeridos con ajuste al régimen legal que establece el elenco de fármacos o técnicas que se encuentra obligado a financiar.
Y en el caso de autos resulta un hecho por todos admitido que el particular medicamento requerido en autos no se encuentra incluido en el F.T.M. a cargo del F.N.R. -siquiera se encuentra registrado-, razón por la cual la negativa de cobertura ensayada en autos por el referido codemandado mal puede calificarse como un acto manifiestamente ilegítimo.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, convocando entonces las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis resultan trasladables al caso bajo examen: “Los cometidos del F.N.R ... se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto para ella. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M. y en el P.I.A.S. que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P.." (T.A.C. 3ro., sentencia 237/2021, sentencia 122/2023).
En opinión del Dr. Fernando Tovagliare, en cambio, si bien el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos (tal como lo señalara en discordias recaídas, entre otras, en sentencias 235/2023 y 315/2023 de este Tribunal), la solución a la que arribará la Sala no merecerá discordia en la medida que la condena al M.S.P. permite a la accionante acceder al tratamiento que le fuera indicado y tutelar, de esa manera y en forma efectiva, sus derechos fundamentales.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes en esta instancia no dará lugar a especiales condenas procesales (art. 56 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia, disponiéndose en su lugar: Condénase al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar a la accionante el fármaco DUPILUMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante; en plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de conminaciones económicas.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.