- Ficha (IUE)
- 288-771/2017
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 533 Min. Red: Dr. Pedro Salazar Delgado.
Montevideo, 18 de octubre de 2018.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos seguidos a AA imputado de la autoría de "un delito de Hurto especialmente agravado por la pluriparticipación y por haberse efectuado por despojo de los efectos que la víctima llevaba consigo y un delito de Receptación, ambos en reiteración real” (IUE 288-771/2017) venidos a conocimiento ante éste Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en mérito del recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición interpuestos por la Defensa de Confianza contra la providencia No. 4868 de 14/07/2017, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Feria Dra. Adriana NAVARRO.
Intervinieron en éstos procedimientos en representación del Ministerio Público la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 2º Turno Dra. Sabrina FLORES y la Sra. Defensora Privado Dra. Gabriela GÓMEZ.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia interlocutoria No. 4868 de 14/07/2017 la Sra. Juez Letrado, compartiendo el pedido Fiscal en tal sentido (fs. 32) y contra la opinión parcial de la Defensa (fs. 33) decretó el procesamiento sin prisión - con la imposición de la medida sustitutiva de arresto domiciliario nocturno por 90 días- de AA imputado de la autoría de los delitos que a su respecto informan la carátula (fs. 34-35).
II) Que, contra la referida providencia la Defensa de Confianza interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio por entender, en apretada síntesis que la prueba no es suficiente como para mantener el procesamiento; indicando que no comparte “ la calificación jurídica dada en la recurrida ni la participación de mi defendido en los hechos ”.
Se deduce que sostiene que no existe conexión entre lo dicho por la víctima, lo que vé el testigo y lo que dice el propio imputado; analizando las declaraciones del testigo, la denunciante y el funcionario policial Rubens Medina.
Agrega que su patrocinado no fue reconocido ni por el testigo BB ni por la víctima, además de que no se cambió nunca de ropa; no siendo claro en su relato el policía que lo detiene; imperando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y el archivo de las actuaciones (fs. 56/59 v.).
III) Que conferido traslado del recurso la Sra. Fiscal Letrado actuante lo evacua abogando por el mantenimiento del acto impugnado (fs. 70/78).
IV) Que, por providencia No. 8087 de 18/10/2017 la Sra. Jueza resolvió mantener la impugnada y franquear el recurso de apelación interpuesto (fs. 81/83 v.).
V) Que una vez recibidos los autos en ésta Sede, pasaron a estudio por su orden y citadas las partes se acordó resolución en legal forma (fs. 100 y ss.).-
CONSIDERANDO:
I) Que, desde el punto de vista procesal se considera que los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma ( art. 132 y 252 CPP ).
II) Que c omo es sabido, la decisión en ésta etapa de los procedimientos, es provisional y sólo se aplica a resolver si se configura prueba suficiente que legitime el enjuiciamiento cuestionado.-
A Tribunal a ésta altura de los procedimientos incumbe estudiar si la providencia que dispuso el acto coercitivo, traducido en la sujeción jurídica del imputado y si el nacimiento de la relación procesal penal, fue ajustado a derecho, si es legítimo.
Esto es, si la imputación de la autoría en el caso de “ un delito de Hurto especialmente agravado y un delito de Receptación, ambos en reiteración real ” reúne los presupuestos exigidos por el art. 125 inc. 4to. literales A y B del C. P. P.: hechos con apariencia delictiva y elementos de convicción suficientes de que AA tuvo participación en los mismos.
Y en el marco de tal pronunciamiento pues, es de tener presente que las manifestaciones que se habrán de realizar poseen carácter provisional, sin importar prejuzgamiento y admisibles de revisión ulterior.
III) Que a la luz de tales consideraciones expuestas precedentemente y analizadas las probanzas allegadas al proceso hasta el presente, ésta Sala por la voluntad unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la providencia atacada.
En efecto, el testimonio de la denunciante es claro, coherente y coincidente totalmente con el del testigo BB, tanto en la situación de hecho: se trataba de un hombre y una mujer, ésta rubia, flaca, de “veinte y pico ”, “ él un poco más alto ”, los dos relatan que el hombre vestía pantalón y capucha de color negro. Entre ambos testimonios pasaron minutos, y se da a pocas cuadras de distancia. Así el testigo los observa de cerca y no es visto por los señalados.
Además la víctima que relata que otra moto le intercepta el paso, reconoce a la incautada (fs.6-8) como la utilizada en la emergencia por los delincuentes -incluso por el número de matrícula-, la que a su vez le había sido hurtada a CC (fs. 8, 25, 26).
En tanto la dotación de uno de los móviles policiales que arriba al lugar vé el momento en que ambos -un hombre, una mujer- intentan arrancar una moto sin éxito y se dan a la fuga para lados diferentes, siendo el hombre detenido por el agente DD -en base a la descripción que le fue aportada-, a unas ocho cuadras del lugar del hurto “ cuando se intentaba cambiar la campera ” (fs. 29).
Por consiguiente en discordancia con la interpretación de la Defensa, Rubens Medina es quien detiene a AA a unas dos cuadras de la moto a la postre incautada, en virtud de que respondía a las indicaciones que le habían brindado sus compañeros respecto al masculino sorprendido con una mujer intentando prender la moto, y al no poder hacerlo se dieron a la fuga(fs. 29).
Resulta altamente indicativo que al momento de ser detenido AA “ se intentaba cambiar la campera ” (fs. 29).
También es un indicio trascendente el hecho de que en la Seccional se encontró en poder del prevenido una tarjeta MI DINERO (fs. 20 v.), que la damnificada reconoció como de su propiedad (fs. 14-25).
Por otra parte debe señalarse que los otros efectos denunciados como sustraídos por Techera, fueron ubicados por el testigo EE en el lugar donde supuestamente se cambiaron de ropa (fs. 23-24, 3-6).
De lo resaltado por la Defensa a fs. 58, se puede decir por un lado que no responde a una expresión de agravios, sino que es la trascripción de la versión exculpatoria de su patrocinado, y por otro que el hecho de carecer de licencia de conducir -por infracción de tránsito- no es impedimento para que el imputado manejara el birrodado en la ocasión.
IV) Es de resaltar, que la anterior Defensa al evacuar el traslado de la solicitud de procesamiento se allana al pedido de enjuiciamiento por el reato de Receptación:“…. Atento a las actuaciones de la presente audiencia, esta defensa no presenta objeciones respecto de la imputación delictual requerida por la fiscalía por el delito de Receptación … solicita que se haga lugar únicamente al pedido Fiscal respecto del delito de Receptación ….” (fs. 33), ilícito al que en la recurrencia no se hace mención alguna, más allá de que el petitorio por su amplitud tácitamente parece incluirlo.
V) Estima el Colegiado que ameritaría oportunamente, recibir la declaración de los policías que observaron a AA y una femenina intentar prender la moto y darse a la fuga al percatarse de la presencia policial.
Por otra parte, deben ocultarse las fotografías de las víctimas y testigo que aparecen a fs. 10, 11 y 13, en concordancia con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia al respecto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Resolución No.4868/2017 (fs. 34-35), teniéndose presente el V) considerando.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Eduardo N. Borges Duarte Dr. Julio Olivera Negrín
-Ministro- -Ministro- Si-// //guen firmas:
Dr. Pedro Salazar Delgado
-Ministro- Dra. Esc. María de Salterain
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.