Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 536/2018
18 de octubre de 2018
NCPP. El Ministerio Público recurre la providencia que no hizo lugar a la medida cautelar de prisión preventiva y prisión domiciliaria respecto a los encausados.- El Tribunal de Apelaciones al haber vencido en exceso el plazo por el que se solicitó la medida y por otro lado careciendo- actualmente - de las notas y presupuestos de una medida de cautela, resolvió confirmar la recurrida.-
- Ficha (IUE)
- 590-85/2018
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
P { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nº 536 Min istro Red actor Dr. Eduardo Borges Duarte.
M ontevideo, 18 de octubre de 201 8 .
VISTOS:
Para resolución en segunda instancia éstos autos caratulados “ AA; BB y CC- dos delitos de Receptación en régimen de reiteración real” Ficha IUE: 590-85/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación, oportunamente interpuesto contra la Resolución No.233/2018 de 18 de junio de 2018 (fs. 5 vto.), dictada por el Sr. Juez letrado de Primera Instancia de Rosario de 3 o. Turno Dr. Sebastián Amor Gonzalez, y;
RESULTANDO:
I.- Que por el dispositivo impugnado se dispuso no hacer lugar a la medida cautelar de prisión preventiva y prisión domiciliaria respecto de los Sres. AA, BB y CC respectivamente.
II.- Contra la mencionada decisión interpuso la representación del Ministerio Público, el recurso de apelación -subsidiario de la reposición- (fs.5 vto.).
Por despacho Nº 234/2018 (fs. 6) la Sede mantuvo la recurrida y tuvo por interpuesto el recurso de apelación.
III.- A fs. 7 y ss., obra la fundamentación de la vía impugnativa, entiende la Fiscalía que están razonablemente acreditados extremos respecto de los ilícitos por cuya comisión solicitó la formalización (dos de receptación en reiteración real), así como la participación de los formalizados.
Respecto al punto de agravio (prisión preventiva y domiciliaria), entiende que existió riesgo procesal, en tanto AA evadió el control policial, dándose a la fuga y presentándose luego voluntariamente dos horas más tarde, descartándose de prueba (celular), a su vez tanto AA como BB poseen antecedentes (reiterantes y reincidentes), acreditándose así el extremo exigido por el art. 227 Nº2 NCPP (riesgo para la sociedad cuando se posee la calidad de reiterante o reincidente).
En suma pidió la revocación y la imposición de la medida cautelar de prisión domiciliaria para CC y prisión preventiva para AA y BB, todos por el lapso de sesenta días.
IV.- A fs. 10 y ss. y 12 y ss., las Defensas de los Sres. AA, BB y CC, evacuaron el traslado conferido, abogando por la confirmación de la impugnada.
V.- Por despacho 278/2018 fs. 14, el Sr. Juez “a-quo” concedió el recurso de apelación, franqueando la alzada con las formalidades de estilo.
Una vez los autos en esta Sede, consta que pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden y, citadas las partes, se acordó resolución el legal forma (fs. 32 y ss.).
CONSIDERANDO:
I- Que la Sala confirmará la resolución de primera instancia impugnada, por fundamentos referentes a la aludida.
II- En primer término debe señalarse que el auto de formalización -que ha quedado firme- se resolvió el día 18 de junio del corriente. Es en esa fecha que la represnetación del M. Público requirió las medidas cautelares de que tratan este recurso (prisión preventiva y domiciliaria) por el lapso de sesenta días, en el entendido -lo dice la propia Fiscal- de que en ese término “considera tener finalizada la investigación, diligenciada la evidencia faltante y presentada la correspondiente acusación”, ese plazo de sesenta días vencería el 18 de agosto del corriente, esto es hace dos meses.
Si se considera que una medida cautelar como tal, debe ser dispuesta en el término en que es necesaria la cautela y no en cualquier momento, en el que ya transcurrió el riesgo para el cual se instauró la cautela, parecería que actualmente carece de fundamento la imposición actual de la medida. -Dice Abal Oliú que “...l a prisión preventiva sólo puede tener por finalidad asegurar que la ejecución de otras medidas procesales que aparezcan en peligro, puedan efectivamente realizarse ”, y en la especie es claro que no hay riesgo procesal en relación a la recolección de prueba, (la que faltaría ya estaba resguardada), ni se vislumbra el peligro de fuga.
En cuanto al riesgo para la seguridad de la víctima y de la sociedad (art. 227 NCPP) es innegable que debe verificarse en forma coetánea con el inicio del riesgo, debe existir una “actualidad” de la cautela respecto al riesgo, de lo contrario no es medida cautelar, sino, adelantamiento de pena, por lo innecesario de la medida, al respecto dice el autor citado, que la prisión preventiva es una decisión que debe tomarse (cuando es obligatoria para el Juez) (refiere al anterior sistema procesal penal) conjuntamente con el procesamiento y cuando la prisión preventiva o nueva prisión preventiva se disponen (lo que podía hacerse en cualquier momento antes de la sentencia) deben reunir los presupuestos y requisitos que hacen viable la medida cautelar (curso sobre CPP pág. 202), lo que parece claro, indica que si ocurre a posteriori del procesamiento, debe existir un motivo que tenga la nota de actualidad.
Por ello a criterio del Tribunal, habiendo por un lado vencido en exceso el lapso por el cual se solicitó la medida cautelar, y por otro lado careciendo -actualmente- de las notas y presupuestos de una medida de cautela, la Sala considera que no son de recibo los agravios de la recurrente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la resolución de primera instancia impugnada.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de orígen.
Dr. Eduardo Borges Duarte Dr. Pedro Salazar Delgado
-Ministro- -Ministro- Si-// //guen firmas:
Dr. Julio Olivera Negrín
-Ministro- Dra. Esc. Maria Celia de Salterain
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.