Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 63/2018
19 de octubre de 2018
Se ampara demanda condenándose al Fondo Nacional de Recursos a solventar el costo del medicamento EPCLUSA.
- Ficha (IUE)
- 2-44255/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho civil accion de amparo- medicamentos
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 63/2018 Montevideo, 19 de octubre de 2018.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPARO.”, IUE: 2-44.255/2018.
RESULTANDO :
I) Que de fojas 28 a 37 comparece AA promoviendo acción de amparo contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 46 años de edad y es portador de hepatitis crónica por virus C genotipo 1a sin cirrosis, diagnosticado en 2015 en coinfección con VIH, como surge del informe realizado por su médico tratante, Dr. BB, encontrándose actualmente en etapa F2, presentando repercusión a nivel hepático, teniendo alteración de las enzimas hepáticas.
Manifiesta que la coinfección con VIH implica una progresión más rápida de la hepatitis C a estadíos de cirrosis y mayor probabilidad de desarrollo de hepatocarcinoma, por lo que su médico tratante planteó como única opción terapéutica para la cura de su enfermedad el suministro de los fármacos EPCLUSA, VIEKYRA PACK o HARVONI por 12 semanas.
El 27 de agosto se presentó ante el Fondo Nacional de Recursos la solicitud de autorización para el tratamiento de la hepatitis C con los medicamentos indicados, negándose dicha autorización sin expresar fundamentos válidos, lo que fue notificado con fecha 17 de setiembre de 2018.
El tratamiento prescripto posee una tasa de curación de un 97 % en pacientes sin cirrosis, pero dada la negativa de la demandada, deberá esperar a que su salud se deteriore más para que se evalúe si es candidato para el tratamiento solicitado.
Afirma que según la OMS existe en el mundo más de 185 millones de personas infectadas con este virus, muriendo por año a causa de la enfermedad entre 350.000 y 500.000 personas, estimándose que un tercio de quienes se infectan desarrollan cirrosis o carcinoma hepatocelular. Esta organización ha establecido, además, que el tratamiento con Interferón Pegilado y Ribavirina (incluido en el formulario terapéutico de medicamentos) conlleva una larga duración, implica inyecciones semanales y considerables efectos secundarios, por lo que ya no lo recomienda.
Continua señalando que la hepatitis C es una enfermedad del hígado causada por un virus, que produce una inflamación en dicho órgano que puede conducir a un deterioro de su función o a la insuficiencia hepática, transmitiéndose el virus a través de la sangre, pudiendo causar cirrosis e incluso cáncer de hígado, si no se trata adecuadamente.
Explica la composición del HARVONI (ledipasvir y sofosbuvir), como actúa, los resultados que ha dado y las diferencias con el tratamiento clásico mediante la administración de Interferon Pegilado y Ribavirina (que se encuentra en el anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos y por tanto es suministrado por el Fondo Nacional de Recursos, pero tiene eficacia más limitada -50 % de respuesta- y presenta gran toxicidad), agregando que los estudios más significativos en la materia coinciden en que los nuevos fármacos presentan grandes ventajas sobre los clásicos, siendo además excelente la tolerancia y contando con una eficacia muy superior.
Señala que la utilización del medicamento fue aprobada por la Food and Drug Administration el 10 de octubre de 2014 y por la European Medicines Agency el 17 de noviembre de 2014, aprobándose su comercialización en Uruguay por el Ministerio de Salud Pública en el año 2015, habiendo sido registrado por el Laboratorio GADOR, encontrándose aprobado el uso del HARVONI para el tratamiento de la hepatitis C crónica en adultos, tratándose de un medicamento curativo, no paliativo, citando guía española.
Explica la composición del medicamento VIEKIRA PAK y cómo actúa, agregando que también está indicado para el tratamiento de la hepatitis C en adultos; que su utilización fue aprobada por la Food and Drug Administration el 19 de diciembre de 2014 para el tratamiento de pacientes con el virus de la hepatitis C crónica genotipo 1 incluyendo a los que ya han desarrollado cirrosis; y que su comercialización en Uruguay fue aprobada por el Ministerio de Salud Pública en el año 2015, habiendo sido registrado por el Laboratorio ABBVIE.
Explica también la composición del medicamento EPCLUSA y cómo actúa, agregando que está indicado para tratar múltiples tipos de virus de la hepatitis C encontrándose demostrada su efectividad; que su utilización fue aprobada por la Food and Drug Administration en el año 2016 para el tratamiento de pacientes con el virus de la hepatitis C crónica, siendo aprobada también su utilización por la European Medicines Agency; y que su comercialización en Uruguay fue aprobada por el Ministerio de Salud Pública en marzo de este año, siendo el Laboratorio GABOR su representante en nuestro país, aunque no lo comercializa al público ya que el stock completo lo tiene el Fondo Nacional de Recursos.
Alega el alto costo de los medicamentos indicados ( 28 comprimidos del medicamento HARVONI cuestan $ 160.00 y 56 comprimidos del medicamento VIEKIRA PAK cuestan $ 152.000, no encontrándose en el comercio el medicamento EPCLUSA, según se indicara), lo que hace imposible su adquisición para una persona con su nivel de ingresos (siendo el único la pensión de $ 10.500 que percibe del BPS).
Afirma que los medicamentos indicados se encuentran incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (el HARVONI y el VIEKYRA PACK desde el 24 de enero de 2017 y EPCLUSA desde el 13 de julio de 2018).
Expresa que el Fondo Nacional de Recursos niega el medicamento utilizando como único criterio la no presencia de cirrosis, estadio final de la enfermedad, careciendo dicho criterio de sustento científico, resultando ilegítima tal protocolización, limitando lo que el Ministerio de Salud Pública no limitó al incluir el medicamento en el Formulario Terapéutico de Medicamentos en forma genérica y sin ningún tipo de restricción.
Cita jurisprudencia favorable a su pretensión, explicita los fundamentos jurídicos de la misma: legitimación activa, legitimación pasiva, existencia de una lesión a un derecho constitucionalmente protegido (derecho a la vida y a la salud), vulneración del principio de igualdad y presencia de ilegitimidad manifiesta (ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.355, todas las patologías crónicas, como la hepatitis, deben ser tratadas sin ningún tipo de limitación, norma que es violada por el Fondo Nacional de Recursos, quien además incumple el deber constitucional de garantizar la protección de la salud y la vida, negando los medios de atención necesarios a quienes carecen de recursos suficientes para acceder al tratamiento con los medicamentos solicitados, citando jurisprudencia).
Reitera que el Ministerio de Salud Pública incorporó el fármaco reclamado sin restricción alguna en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, por lo que el Fondo Nacional de Recursos no puede, luego, con su protocolo vulnerar derechos fundamentales como la vida y la salud, desconociendo la evidencia científica que existe al respecto, negándose a otorgar el único tratamiento posible que existe para el estado de su enfermedad, que tiene tasas de curación superiores al 97 %.
Alega la inexistencia o ineficacia de otros medios para la protección de su derecho a la vida y a la salud (citando jurisprudencia, nuevamente), defendiendo su derecho a curarse de la enfermedad que padece, y manifiesta que en el caso no ha operado caducidad alguna.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Fondo Nacional de Recursos a solventar el costo del medicamento EPCLUSA (sofosvubir + velpatasvir) o HARVONI (Sofosbuvir + Ledipasvir) o VIEKIRA PACK (ombitasvir, paritaprevir, ritonavir, dasabuvir), de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante y por todo el tiempo que lo determine, con imposición de las sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la Ley 16.011 para el caso de incumplimiento.
II) Que por decreto 3127/2018 (fojas 38) se confirió traslado de la demanda, se convocó a las partes y se dispuso la citación del testigo propuesto para la audiencia que se señaló para el día 18 de octubre del corriente.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 163 a 166) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 62 a 68 y pista de audio identificada con el nombre “explicaciones del demandado”), quien comienza alegando que los medicamentos Epclusa y Viekyra Pack fueron incorporados por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos en el Anexo III para la patología del actor pero siempre que se den las pautas establecidas en el protocolo de cobertura (proporcionándose dichos medicamentos cuando el paciente se encuentra en los estadios F3 y F4 de la enfermedad), lo que no se da en el caso; y que el medicamento Harvoni ha sido excluido del Formulario Terapéutico de Medicamentos por decisión de la comisión asesora con fecha 9 de octubre del corriente.
Señala que en el caso no se cumplen los requisitos legalmente requeridos para acceder al amparo pretendido, por cuanto, no existe acto u omisión que afecte en forma actual o inminente los derechos del actor con ilegitimidad manifiesta (citando jurisprudencia reciente en apoyo de su posición), agregando que no existe un derecho constitucionalmente protegido que le sea oponible, que es posible intentar la satisfacción de la pretensión por otras vías y que en el caso no existe una urgencia que habilite la tramitación de la pretensión por esta vía (citando nuevamente jurisprudencia reciente en apoyo de su posición).
Agrega que no se viola el principio de igualdad, ya que el medicamento está incluido en la cobertura del Fondo Nacional de Recursos para una afección con un determinado grado de evolución y ese supuesto no se da en el caso.
Detalla los principios que regulan la cobertura de actos médicos por el Fondo Nacional de Recursos y defiende la aplicación de criterios técnicos para protocolizar los tratamientos cubiertos.
Indica que los medicamentos que pueden ser cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos deben estar incorporados previamente por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluido en el Anexo III bajo cobertura financiera del Fondo compareciente.
Adjunta prueba documental y solicita que se rechace la acción de amparo promovida por no llenarse los requisitos formales y sustanciales determinados legalmente.
IV) Que en la misma audiencia las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba, se diligencia la prueba testimonial, se reciben los alegatos y se convoca para la audiencia del día de la fecha a los efectos del dictado de esta sentencia (decreto 3192/2018 de fojas 166).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es: determinar si corresponde condenar al demandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS a solventar el costo del medicamento EPCLUSA (sofosbuvir + velpatasvir) o del medicamento HARVONI (sofosbuvir + ledipasvir) o del medicamento VIEKIRA PACK (ombitasvir, paritaprevir, ritonavir, dasabuvir) para el actor, AA, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y por todo el tiempo que el mismo lo requiera; y determinar si corresponde disponer la imposición de las sanciones económicas pretendidas para el caso de incumplimiento (fojas 164 y 165).
II) Cuestiones previas.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que el actor considera manifiestamente ilegítimo (negativa del Fondo Nacional de Recursos de cubrir los costos de los medicamentos pretendidos, lo que, además de haberse acreditado a fojas 3, no ha sido objeto de controversia) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesivo tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno, donde se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por el Fondo Nacional de Recursos la negativa a cubrir los costos del medicamento, tampoco habría operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación ocurrió el 17 de setiembre de 2018 (fojas 3), habiéndose presentado la demanda el 12 de octubre de 2018 (fojas 37 vuelto), esto es, antes de que transcurriera el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
Por otro lado, corresponde descartar también la existencia de otros medios judiciales o administrativos con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
Considerando la situación de salud planteada y acreditada (según se detallará más adelante), solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (ya citada), que en el caso no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
En efecto, el actor tiene 46 años de edad (fojas 143) y es portador de hepatitis crónica por virus C (definida por el testigo Dr. BB como una inflamación del hígado por un virus, que es el C, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 4’46) genotipo 1a, sin cirrosis, diagnosticado en 2015 en coinfección con VIH (diagnosticado en el año 2010), encontrándose actualmente en etapa F2, presentando repercusión a nivel hepático, teniendo alteración de las enzimas hepáticas, evidenciándose una progresión de la enfermedad (de F1 en 2015, a F2 en 2018) en los estudios que se le han realizado (fibroscan), todo lo que ha sido alegado por el accionante sin que se haya generado controversia alguna al respecto, surgiendo además del informe realizado por su médico tratante, Dr. BB, obrante a fojas 1 y declaración de dicho médico en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 1’44 y 2’20.
La coinfección con VIH implica una progresión más rápida de la hepatitis C a estadios de cirrosis y mayor probabilidad de desarrollo de cáncer de hígado, existiendo evidencia y trabajos científicos que así lo acreditan, encontrándose demostrado que los tiempos de evolución de la enfermedad se reducen a la mitad en relación con las personas que no tienen VIH, en los que la enfermedad evoluciona de manera más lenta (informe realizado por su médico tratante, Dr. BB, obrante a fojas 1 y declaración de dicho médico en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 4’30).
Además, en el caso de AA, existen probabilidades concretas de que la enfermedad continúe evolucionando hacia estadios más graves de forma más rápida (en la mitad de tiempo) que en pacientes que no tienen VIH, en los que la evolución hacia la cirrosis o el cáncer podría demorarse entre 15 y 20 años (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 6’00 y 6’28), según viene de señalarse.
Y si bien es cierto que el artículo 11 de la ley 16.343 prevé un procedimiento por el cual el accionante puede obtener el resultado que pretende por la vía del amparo (habiendo afirmado y acreditado –fojas 3-, además de no haber sido controvertido, que solicitó la cobertura del costo de los medicamentos al Fondo Nacional de Recursos, obtenido respuesta negativa), el mismo es ineficaz atendiendo al estado de salud actual y al riesgo de que la enfermedad avance a mediano plazo hacia etapas de mayor gravedad, como la cirrosis (cuyas consecuencias fueron descriptas por el Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 6’56) y el cáncer de hígado (cuyas consecuencias fueron descriptas por el Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 8’19, indicando concretamente como consecuencia, la muerte).
La cirrosis hepática ha sido definida por el Dr. BB como una enfermedad del hígado causada por los virus y el alcohol que provoca un deterioro de dicho órgano producto de la fibrosis (cicatrices) que ocasiona (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 3’20 y 5’20), definiéndose también por dicho médico al “hepatocarcinoma” como cáncer hepático (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 5’41), agregándose que además la enfermedad de la hepatitis C tiene las manifestaciones “extra hepáticas” que describe (en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 3’20 y 7’50).
En definitiva, el actor no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud.
Tiene especial relevancia, en este punto, la circunstancia de que cualquiera de los medicamentos solicitados curan la enfermedad en un porcentaje de entre el 90 % y el 95 % (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 8’26), aunque no eliminan el daño ya generado (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 8’43). Dos razones que justifican por sí solas la pertinencia y la urgencia en relación al suministro de la medicación cuya cobertura financiera se solicita.
Como lo indica el Dr. BB, (además de la cura), cuanto antes se realice el tratamiento, menos repercusiones sobre el hígado tendrá la enfermedad (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 11’23), pudiendo detenerse el deterioro progresivo del hígado que afecta al accionante (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 12’02).
Entonces, no parece razonable que el actor tenga que transitar las vías ordinarias para obtener la medicación que ahora solicita por medio de un amparo.
III) Los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados.
AA, como viene de señalarse, tiene 46 años de edad edad y es portador de hepatitis crónica por virus C genotipo 1a sin cirrosis, encontrándose actualmente en etapa F2, tratándose de una enfermedad del hígado causada por un virus, que produce una inflamación en dicho órgano que puede conducir a un deterioro de su función o a la insuficiencia hepática, pudiendo causar cirrosis y cáncer de hígado, si no se trata adecuadamente; hechos que no han sido controvertidos y que además surgen acreditados con las declaraciones del Dr. BB, como viene de señalarse.
Los medicamentos solicitados presentan una tasa de curación para la enfermedad del 95 % eliminando el virus de la hepatitis C y evitando la cadena de sucesos descriptos por el Dr. BB (en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 9’23), no existiendo alternativas terapéuticas que permitan alcanzar el mismo resultado (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 13’30) y siendo igualmente efectivo el tratamiento pretendida en pacientes con cirrosis como en pacientes sin ella (Dr. BB en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 11’15), además de tratarse de tratamientos inocuos (sin efectos adversos), a diferencia de otros tratamientos para la misma enfermedad (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 10’45 y 12’28), los que además presentan una tasa de efectividad que no supera el 40 % (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 13’01).
Tampoco existen razones técnicas ni científicas que avalen su no suministro en el caso del actor (Dr. BB en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 14’20), tratándose de medicamentos cuya comercialización está aprobada y autorizada en Uruguay por el Ministerio de Salud Pública (Dr. BB en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 14’30), existiendo evidencia científica que respalda el uso de los medicamentos cuya cobertura financiera se solicita (Dr. BB en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 10’06) e instituciones que también respaldan su utilización (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 13’55).
Por otro lado, no ha sido controvertido el alto costo de los medicamentos, ni la imposibilidad económica del accionante para asumir su adquisición, habiéndose acreditado con el documento de fojas 21 y 22 que el Sr. AA percibe un ingreso nominal de $ 10.488, proveniente de una pensión por invalidez.
Tampoco ha sido objeto de controversia la circunstancia de que los medicamentos EPCLUSA y VIEKIRA PACK están incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos y de que el Fondo Nacional de Recursos es quien tiene a su cargo la cobertura financiera del mismo.
Sobre el medicamento HARVONI, corresponde señalar que el mismo ya no se encuentra dentro de la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, habiendo sido excluida de la misma por resolución de la Comisión Asesora del Formulario Terapéutico de Medicamentos fecha 9 de octubre de 2018, según se ha acreditado por el demandado a fojas 61 y de acuerdo a lo manifestado por el Dr. BB (en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 18’10).
IV) Ilegitimidad manifiesta del FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
Como se viene de expresar, ha quedado plenamente acreditado que el suministro de los medicamentos indicados por el médico tratante es la única opción terapéutica para que el actor se cure de la enfermedad que padece, existiendo evidencia científica que respalda y avala la idoneidad y eficacia del tratamiento en situaciones como las que se encuentra el Sr. AA, quien no puede hacerse cargo del costo que implica adquirirlos.
Lo que está en juego es el derecho a la vida y a la salud del accionante, derechos fundamentales que de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, debe prevalecer frente a los argumentos del Fondo Nacional de Recursos de que la situación del Sr. AA “no se encuentra comprendida en la normativa de cobertura” (fojas 3), cuando los medicamentos han sido incluidos por el Ministerio de Salud Pública en forma genérica y sin ningún tipo de restricción en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (hecho afirmado en la demanda y que no fuera controvertido) y además son suministrado por el mismo Fondo a pacientes que se encuentran en un estadio más avanzado de la enfermedad, cuando ya han desarrollado cirrosis, hecho este último que fuera afirmado en la demanda y que tampoco ha sido controvertido.
El acto manifiestamente ilegitimo del Fondo Nacional de Recursos está constituido por la negativa a suministrar los medicamentos en base a que la situación del actor “no se encuentra comprendida en la normativa de cobertura”, cuando se trata de los únicos medicamentos capaces de curar la enfermedad que el mismo padece, cuando el demandado proporciona estos medicamentos a personas que padecen la misma enfermedad pero que ya han desarrollado cirrosis, y cuando el Ministerio de Salud Pública, al incluirlos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, lo hizo en forma genérica y sin ningún tipo de restricción para la enfermedad que padece el Sr. AA (según surge de fojas 24, no habiéndose generado controversia sobre el punto).
Ha quedado demostrado además que el tratamiento pretendido es tan eficaz en pacientes con cirrosis, como en pacientes sin ella (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 11’16).
Por otro lado, el Fondo Nacional de Recursos no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que los medicamentos en cuestión carecen de efectividad para el tratamiento de la enfermedad del accionante, no existiendo ninguna razón técnica ni científica que respalde su negativa, tratándose de un tratamiento curativo, aprobado por el Ministerio de Salud Pública (lo que no ha sido objeto de discusión) y de eficacia probada en el país y en el mundo (lo que tampoco ha sido objeto de discusión).
La negativa del Fondo Nacional de Recursos genera, además, una injustificada desigualdad entre aquellos pacientes con hepatopatía por virus C con cirrosis, para los que se financia el medicamento, y aquellos otros que no han llegado a ese estadio de la enfermedad, cuando los medicamentos indicados curan la hepatitis C evitando que tal enfermedad evolucione hacia la cirrosis o el cáncer de hígado y además son igualmente eficaces en pacientes con cirrosis y en pacientes sin ella.
Negar la cobertura de los medicamentos en un caso como el de autos, genera también una desigualdad injustificada entre personas que están en la misma situación, en violación del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución de la República), ya que, al haberse autorizado la comercialización de los medicamentos en el país, aquellos pacientes que dispone de recursos económicos suficientes podrán adquirirlo, quedando excluidos de acceder a él, aquellos que, como el Sr. AA, carecen de recursos suficientes.
Finalmente, cabe consignar que el artículo 10 de la Ley 18.335 dispone expresamente que: “El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos”, encontrándose el medicamento cuya cobertura financiera habrá de disponerse en dicho formulario.
De acuerdo a todo lo expuesto, habrá de hacerse lugar al amparo promovido, condenándose al Fondo Nacional de Recursos a solventar el costo del medicamento EPCLUSA (sofosvubir + velpatasvir) de acuerdo a las indicaciones del médico tratante y por todo el tiempo que el mismo lo determine, descartándose los otros dos medicamentos también solicitados alternativamente en la demanda, atento a que el HARVONI, según se ha dicho, ha sido excluido del Formulario Terapéutico de Medicamentos, y a que el médico tratante considera más adecuado al caso el medicamento EPCLUSA (Dr. BB en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 17’55).
Además, en oportunidad de formular su alegato y en base a lo manifestado en audiencia por su médico tratante, el mismo actor opta por el medicamento EPCLUSA (alegato de la parte actora, en pista de audio identificada con ese nombre a partir del minuto 2’52).
V) Que para arribar a las conclusiones que vienen de exponerse, se ha tenido especialmente en cuenta el documento obrante a fojas 1 (que fuera elaborado y reconocido en audiencia por el testigo interrogado, en pista de audio identificada su nombre a partir del minuto 1’25) y la declaración del Dr. BB, quien ha demostrado tener conocimiento del caso concreto y de la situación clínica del Sr. AA, no existiendo ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de su idoneidad profesional ni de su experiencia, todo lo que tampoco ha sido cuestionado por la demandada.
Se trata del médico tratante del actor desde el año 2014, asistiéndolo en el Instituto de Higiene (servicio del Hospital Pasteur), quien si bien no cuenta con el título correspondiente a la especialización cuyo posgrado cursó (Infectología), tiene una maestría en VIH y tiene un posgrado en gestión de servicios de salud, desempeñándose como infectólogo en el Instituto de Higiene desde el año 2006 (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’20 y 19’50).
Además, en su experiencia derivada de conocer pacientes que se han tratado con la medicación pretendida, la efectividad que ha observado en relación a la curación de la enfermedad ha sido de un 100 % (Dr. BB, en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 17’05).
VI) Que se ha solicitado también por el accionante la imposición de las sanciones económicas previstas en el literal C) in fine del artículo 9 de la Ley 16.011 para el caso de incumplimiento (petitorio 4 in fine a fojas 37).
Aun cuando el artículo 9 in fine de la Ley 16.011 prevé que en la sentencia se impongan sanciones económicas, se trata de una facultad que se otorga al Tribunal para los casos de incumplimiento de la condena, no siendo este el caso de autos.
La procedencia y mérito de la aplicación de conminaciones económicas será determinada, en todo caso, en la etapa procesal correspondiente, en el caso de que el demandado no cumplan con la condena que habrá de imponérsele, ya que justamente tales sanciones están destinadas a constreñir psicológicamente al deudor que no cumple con las decisiones judiciales.
VII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, el artículo 10 de la Ley 18.335, los artículos 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO :
AMPARANDO LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A SOLVENTAR EL COSTO DEL MEDICAMENTO EPCLUSA (SOFOSBUVIR + VELPATASVIR) PARA EL ACTOR, AA, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DE SU MÉDICO TRATANTE Y POR TODO EL TIEMPO QUE EL MISMO LO DETERMINE, EN UN PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS.
TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.