Texto de la sentencia
Florida, 22 de Octubre de 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados: “AA–HOMICIDIO CULPABLE Y UN DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN Y EN CALIDAD DE AUTOR”, IUE: 270-55/2017, seguida con la intervención de la Señora Fiscal Letrado Departamental de Florida de 2° Turno, Dra. Alicia Ghione y de la Defensa de particular confianza, Dres. Andrés Ojeda y Fernando Posada.
RESULTANDO:
I) Actuaciones incorporadas al proceso:
A) Se iniciaron las actuaciones el día 28 de abril de 2017 por la Sede.
B) Cumplidas las indagatorias presumariales correspondientes, por sentencia interlocutoria Nº 1384/2017 de 28 de abril de 2017 (fs. 226 a 234), se decretó el procesamiento con prisión de AA, como presunto autor responsable de la comisión de UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE Y UN DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN.
C) Por decreto N° 172/2018 de 26/2/208 de fs. 324, se pusieron los autos de manifiesto por el plazo legal, solicitándose por parte de la Fiscalía que se cite a declarar a la testigo BB.
D) Por decreto N° 254/2018, se dispone que se abra el sumario a prueba. Diligenciada la misma, por decreto Nº 623/2018 se ordena el pase de las presentes actuaciones a quien representa al Ministerio Publico, a los fines de acusación o sobreseimiento (fs.348).
E) La Sra. Fiscal Letrado Departamental historia los hechos punibles, deduciendo formal acusación contra AA, como autor penalmente responsable de cometer UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE Y UN DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA EN CONCURRENCIA FORMAL (arts. 18, 57, 60 nral. 1, 310, 314 y 332 del C.P); computando como atenuante la primariedad absoluta en vía análoga (art. 46 nral. 13 del C.P.). Solicita que se le imponga al enjuiciado la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor previstas en el artículo 105 literal E del Código Penal.
F) Conferido el traslado a la Defensa, la misma no comparte la interpretación de los hechos de autos que realiza la Fiscalía, las conclusiones a las que arriba ni el encuadre jurídico que realiza, por lo que solicita que no se haga lugar a lo solicitado, debiendo absolver a su defendido. Y en caso de que se lo condene, solicita que se decrete la suspensión condicional de la pena.
G) Por decreto N° 1098 de 9/8/2018, se cita a las partes para sentencia, subiendo los presentes efectivamente para el dictado de sentencia el día 15/8/2018.
H) Mediante Decreto Nº 3039/2017 de 1º de setiembre de 2017 se decretó la excarcelación provisional del encausado, en la pieza Incidente Excarcelatorio, IUE 259-503/2017, que se formara a dichos efectos.
II) De los Hechos Plenamente Probados.
De los hechos que la Señora Representante de Ministerio Publico articula como sustento de su pretensión punitiva, se estima como plenamente verificado que: En la madrugada del domingo 9 de abril del año 2017, alrededor de la 1.30 horas, el encausado AA circulaba por Ramal Ruta Nº 5 en su auto marca Volkswagen modelo Vento A5 matricula XXX, rumbo a la ciudad de Florida. En su mismo sentido circulaba CC, en una moto marca Winner matrícula XXX. Próximo al Km 93, el encausado embistió de atrás al birodado, entreparó y continuó la marcha. Unos kilómetros más adelante perdió nuevamente el dominio del auto, destruyendo los pilares del puente sobre el Arroyo Pintado, al precipitarse en el vehículo a las aguas. Momentos más tarde, pasó por el lugar la Sra. BB así como un móvil policial que se encontraba de recorrida. Al advertir la testigo que había un vehículo caído en las aguas, dio de inmediato aviso a la autoridad policial. Los funcionarios actuantes vieron el auto en el agua e ingresaron al arroyo para constatar si dentro del mismo se encontraba alguna persona. Como tenía las puertas trancadas, el Agte. DD rompió el vidrio de la ventana derecha (acompañante), observando en el interior del vehículo a su conductor, el Sr. AA, lucido pero con lesiones en el rostro. Ante ello, se procedió a auxiliar al mismo. A los policías actuantes les llamó la atención el fuerte olor a alcohol que había dentro del auto y al acercarse al conductor constataron que tenía aliento alcohólico. El encausado se encontraba nervioso, lloraba y les repetía una y otra vez que fueran a buscar al conductor de la moto que había chocado.
La Policía buscó por las inmediaciones del lugar, no hallando ninguna moto ni conductor. Luego de rescatar a AA de las aguas y trasladarlo al Centro Asistencial, otro móvil policial dio aviso que a unos 3 kilómetros del puente se encontraron trozos de plástico esparcidos en la Ruta y más adelante, sobre la banquina de pasto, el cuerpo de una persona sin vida y los restos de una moto. Se trataba de la víctima CC, de 47 años de edad, quien al ser embestido de atrás por el automóvil conducido por el encausado, sufrió lesiones en su cabeza que le provocaron la muerte en el lugar. Así lo constató el Sr. Médico Forense, quien informó en el Protocolo de Autopsia respecto a la causa de muerte (fs. 17 y 18): “Lo constatado en el Levantamiento y en la Autopsia es compatible con la hipótesis de motociclista embestido por un vehículo a motor. Las lesiones constatadas sugieren un impacto primer desde atrás. El fallecimiento se debió a las lesiones craneoencefálicas y fue en el lugar.
En suma: Accidente de tráfico. Motociclista embestido. Muerte en e lugar debido a los politraumatismos, especialmente a nivel cráneo encefálico”.
Surge asimismo probado en autos que AA embistió al motonetista y con claro conocimiento de que lo había atropellado (porque así lo manifestó a los policías que lo rescataron y en el Acta de Reconstrucción), no se detuvo en el lugar de los hechos para corroborar el estado del conductor del birrodado y brindar asistencia al mismo.
III) De la Plena Prueba.
Los extremos supra relacionados emergen de:
1.Acta de Conocimiento y Constitución (fs. 1).
2.Certificados Médicos (fs. 2).
3.Actuaciones Policiales de fs. 3 a 12 y 96 a 102.
4.Informes Criminalísticos de Policía Científica Nº 148/2017, 149/2017, 150/2017 y 151/2017 (fs. 22 a 81).
5.Informes del Médico Forense (fs. 17 a 19).
6.Declaraciones de: DD (fs. 13 a 14 y 106 a 108); EE (fs. 15 y 109); FF (fs. 103 a 104); GG (fs. 105); HH (fs. 187 a 189); II (fs. 191 a 192); JJ (fs. 269); Dr. KK (fs. 278) y de BB (fs. 347).
7.Las declaraciones del encausado, debidamente ratificadas en presencia de su Defensa de particular confianza fs. 91 a 93 y 225.
8.Informes Criminalísticos de Policía Científica Nº 152/2017 y 158/2017 (fs. 121 a 160 y 163 a 176).
9.Informe Criminalístico de Policía Científica Nº 320/2017 (fs. 288 a 294).
10.Informe Criminalístico del Laboratorio de Análisis Informático, Policía Científica (fs. 306 a 310).
11.Informes Criminalísticos del Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral, Policía Científica (fs. 313 a 322 y 335 a 338).
12.Respuesta de Oficio Nº 220/2017 por parte de Jefatura de Policía de Florida (fs.179 y 180).
13.Informes del Laboratorio de Química y Toxicología del Poder Judicial-ITF (fs.185 a 186 y 210 a 213).
14.Acta de Reconstrucción y su transcripción (fs. 282 a 285).
15.Planilla de Antecedentes Judiciales (fs. 262).
16.Demás resultancias de autos.
CONSIDERANDO:
1.Valoración de las pruebas Se procedió por parte de esta Magistrada a apreciar la eficacia de las pruebas en razón de lo previsto por el artículo 174 del C.P.P. Esto es, racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tiene como base los principios lógicos y de experiencia que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y de experiencia que configuran un sistema de libre apreciación razonada, basado en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia.
1.Calificación Delictual Esta decisora concuerda parcialmente con la calificación jurídica de los hechos realizada por la Distinguida Representante del Ministerio Público, que es objetada por la Defensa, de acuerdo a lo historiado en resultandos que anteceden, ya que existe en autos plena prueba. En la causa, se ha logrado conjuntar un cuadro probatorio que permite concluir con el estado de certeza inherente a un pronunciamiento de condena.
En efecto, la conducta de AA se adecua a la actividad material requerida para cometer UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA, conforme lo previsto en los arts. 18, 54, 310, 314 y 332 del C.P.
El encausado con motivo de ejecutar un acto en sí mismo jurídicamente indiferente como conducir un vehículo motorizado, actuando con imprudencia, negligencia y en violación del reglamento de tránsito, provocó un resultado dañoso que sesgó la vida de otra persona.
Efectivamente, AA actuó con imprudencia y en violación del reglamento de tránsito ya que manejaba bajo los efectos del alcohol, tal como surge del resultado del análisis efectuado de la muestra de sangre extraída al encausado por parte del Departamento Laboratorio de Química y Toxicología del ITF en el que se detectó la presencia de etanol en una concentración de 1,1 g/L (fs. 210), embistiendo de atrás al Sr. CC, lo que le provocó lesiones y politraumatismos que desencadenaron en su fallecimiento.
Al respecto, en su informe el Sr. Médico Forense consigna: “Lo constatado en el Levantamiento y en la Autopsia es compatible con la hipótesis de motociclista embestido por un vehículo a motor. Las lesiones constatadas sugieren un impacto primario desde atrás. El fallecimiento se debió a las lesiones craneoencefálicas y fue en el lugar…Muerte en el lugar debido a los Politraumatismos, especialmente a nivel cráneo encefálico” (fs. 17 y 18).
En cuanto al tema del alcohol, cabe destacar que éste se metaboliza y disminuye su concentración en sangre a medida que transcurre el tiempo, pudiendo variar dicha disminución en un rango entre 0,10 y 0,20 gramos de alcohol por litro de sangre por hora. En el caso de autos, se procedió a la extracción de la muestra varias horas después del hecho atento a las particularidades del caso. Por lo que debe de concluirse que al momento del siniestro la concentración de alcohol en sangre era superior al resultado del análisis realizado en estas actuaciones.
Por su parte el encausado confesó haber bebido alcohol esa noche en una comida con amigos, en la casa de FF, ubicada en la zona de Berrondo, a pocos kilómetros del lugar de los hechos, lugar de donde salió después de la 1 de la madrugada rumbo a su casa en la ciudad de Florida. En el trayecto embistió a la moto que, según sus dichos, venia sin luces y no la vio.
Sin embargo, ese hecho, como el que el motonetista no llevara puesto casco ni chaleco refractario (aunque solo surge plenamente probado que el occiso no usaba chaleco la noche del accidente, ya que se encontró el casco al costado de la ruta y el funcionamiento de los focos y conexiones de la moto no pudieron ser corroborados por los daños, acorde a Informe Criminalistico de fs. 335 y ss), no enervan la responsabilidad del encausado en el accidente, como pretende la Defensa.
El informe de Dirección Nacional de Policía Científica – Laboratorio de Accidentología Vial y Laboral a fs. 313 y ss establece: “Es posible establecer que la calzada de Ruta Nacional Nº 5 es de diseño recto, horizontal, construida en asfalto, no se verifica la presencia de baches, pozos u otros defectos que determinen el evento, contando en ambos márgenes con banquinas y cunetas. Del análisis de las fotografías y croquis, es posible establecer que se trata de una zona que aporta un amplio campo visual para ambos conductores, al no verificarse la presencia de elementos perturbadores de la visibilidad, pese a no contar con focos del alumbrado público, destacándose que la visión de los conductores se ve restringida directamente por el haz de luz proporcionado por los focos delanteros de sus rodados, por lo que deben adecuar (regular) sus velocidades al limitante antes referido con el fin de evitar accidentes…el automóvil presenta daños en su frontal principalmente en su sector excéntrico derecho, a causa de la colisión con la moto…la moto presenta daños totales, destacándose los principales en su sector posterior a causa del impacto en la colisión con el automóvil de marras, por lo cual se configura como vehículo embestidor el auto y como embestido por alcance a la moto.
Es de significar, que al conductor del automóvil se le realizo examen de alcoholemia con resultado 1,1 gramos de alcohol por litro de sangre como consta en la información aportada…por lo cual debe tenerse presente que con esta concentración de alcohol, el conductor se haya inhibido de la capacidad sico-motora en cuanto a la toma de decisiones ante imprevistos o situaciones conflictivas de cualquier naturaleza, ya que circulaba con ingesta alcohólica”.
Dicho informe CONCLUYE: “… En cuanto a la velocidad de desplazamiento de los vehículos, no surgen elementos de convicción suficiente para determinarla con rigor científico (km/h), no obstante se puede verificar teniendo en cuenta los daños en la moto, que el conductor del automóvil circulaba a una velocidad inadecuada para el lugar y circunstancias, teniendo en cuenta además la falta de iluminación artificial (focos). Cabe por ultimo determinar desde el punto de vista técnico, la causa eficiente del accidente se debe al denominado factor humano, en la oportunidad se le atribuye a la inobservancia del aspecto reglamentario que regula la ubicación en la calzada por parte del conductor del automóvil, el cual debería haber conservado una distancia de seguridad con respecto a la moto (vehículo que circula por delante); debiéndose considerar además que el mismo circulaba a una velocidad inadecuada para el lugar y circunstancia y que circulaba bajo ingesta alcohólica” (fs. 316).
Es dable recordar que luego de embestir al trabajador, algunos kilómetros más adelante, AA perdió nuevamente el control de su automóvil y cayó a las aguas del Arroyo Pintado. El daño constatado en los pilares del puente y el estado final del auto también indican la alta velocidad que traía el conductor y que no pudo realizar maniobra alguna para dominar el automóvil. Asimismo, del hecho de que la motocicleta se deshiciera en varias partes e incluso el auto dejara varias de sus partes de chapa y plásticos en la escena, se puede concluir que el impacto de embestimiento fue muy fuerte.
En definitiva el accionar del encausado refiere a una vulneración de las exigencias del debido cuidado al momento de conducir, configurando así la imprudencia, negligencia y violación de leyes o reglamentos reclamadas por la figura penal tipificada.
Y como enseña el maestro Soler con su notable claridad sobre la culpa cuando puede haber concurrencia : “...una de las muchas expresiones poco felices empleadas por el Derecho Civil, para indicar que la coproducción de un resultado importa naturalmente una división de la obligación de reparar y, en consecuencia, una disminución de cada parte debida, regla ésta que se aplica cuando la víctima misma concurrió también a la producción de su propio daño. En realidad, no hay compensación de culpas, sino que, habiendo la víctima contribuido a su propio daño, el otro le ha causado menos daño que la totalidad del que sufre, y por eso no debe la indemnización del todo. El pagará la parte del daño que ha causado, y el resto lo cobrará la víctima en la moneda en que cobra el que sufre por su culpa. Muy claramente se ve, pues, que no tiene sentido, en Derecho penal, hablar de compensación de culpas. Si el sujeto es autor o coautor, no puede excusar en la culpa de otro la propia culpa, porque el derecho penal no se ocupa del monto del mal que se haya causado, sino que se interesa exclusivamente saber si, con dolo o culpa, se ha producido un resultado calificado como delito. Si ese es el caso, ninguna excusa puede pretender el autor por el hecho que otra persona tenga culpa también. La culpa ajena no tiene el efecto de borrar la propia ...” (SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino T. II Pág. 158-159)”, citado en Sentencia N° 294/2013 del T.A.P. 2° Turno.
En cuanto a la omisión de asistencia, al contrario de lo que postula la Defensa, la suscrita entiende que los elementos probatorios reunidos en autos sustentan suficientemente la acusación solicitada.
“Es un delito de omisión propia, que se funda en ese deber de reciproca asistencia entre los habitantes, cuya norma de mandato obliga a las personas, bajo amenaza de un castigo penal, a cumplir el doble deber de asistir y simultáneamente de dar cuenta a la autoridad de lo ocurrido”, "Código Penal y Leyes Complementarias Comentados, Prof. Dr. Miguel Langón Cuñarro, Universidad de Montevideo, Segunda Edición Actualizada 2018, Pág. 864).
Luego del siniestro el encausado no prestó asistencia a la víctima y continuó su marcha hacia la ciudad de Florida, hasta que tres kilómetros más adelante se precipitó a las aguas del Arroyo Pintado. De esta manera surge probado su actuar negligente, puesto que teniendo plena conciencia del siniestro originado, continuo la marcha, cuando su deber de solidaridad era acudir hacia la víctima y prestarle auxilio, lo que no suponía riesgo alguno para él. Preguntado por la Sra. Juez, en el Acta de Reconstrucción de fs. 284 y 285, si luego del impacto atinó a mirar por el espejo retrovisor a ver qué había pasado, el encausado contestó que no porque ya se había dado cuenta de que era una persona. Consultado entonces si aun así no tuvo voluntad de detener la marcha y ver en qué estado había quedado el conductor del birrodado, el encausado nuevamente contestó que no.
Tal como sostiene el TAP 2º Turno en su Sentencia Nº 301/2014: “Con plena conciencia de lo ocurrido el imputado no cumplió con el mínimo deber de solidaridad que era detener la marcha, descender y mirar lo ocurrido para prestar asistencia dentro de sus limitaciones o posibilidades por simple imprudencia donde primó el egoísmo, por tanto siguió de largo huyendo del lugar”.
Más allá de que dejó de prestar asistencia, no resulta creíble que el encausado, quien hace ese trayecto con frecuencia (cuatro o cinco veces al mes) y que conoce esa ruta “de memoria” (según sus propias declaraciones obrantes a fs. 91 vto.), pretendiera dirigirse a una Seccional que hacía unos nueve años estaba cerrada -conforme lo informado por Jefatura de Policía a fs. 180- a dar cuenta a la autoridad de lo ocurrido.
La defensa destacó en su contestación de la demanda acusatoria el hecho de que la víctima falleció en el lugar del siniestro, no surgiendo del informe forense si la muerte fue instantánea o posterior al choque. Si la persona falleció con el impacto o el posterior golpe contra el pavimento, no había asistencia que se le pudiera brindar, siendo por lo tanto, atípica la conducta de su defendido.
En ese sentido esta decisora comparte lo sostenido por el TAP 2º Turno en Sentencias Nº 263/2012 y 246/2014: “Parece claro, a juicio de la mayoría, que si en esta figura delictiva la ratio o directriz teleológica de la incriminación radica en la transgresión del deber de solidaridad que es inherente a la naturaleza humana, merece inequívocamente el reproche ético y jurídico consecuente la conducta de quien embiste culposamente a la víctima y se da a la fuga tras el violento impacto, despreocupándose negligentemente de dar asistencia a la persona arrollada, siendo irrelevante, a los efectos de la tipificación del delito de omisión de asistencia, la circunstancia, comprobada ex post-facto, del fallecimiento instantáneo de aquélla.
El momento consumativo de la omisión debe ubicarse en el tramo del acontecer histórico en que el conductor, quien percibió sensorialmente el evento dañoso, la violencia del impacto y sus graves consecuencias lesivas, optó por darse a la fuga, transgrediendo gravemente la obligación de solidaridad y auxilio que lo gravaba en ese preciso instante, cuando desconocía por completo que, de haber cumplido con su deber de asistencia, éste hubiera resultado frustráneo.
Afirmó acertadamente la Sra. Fiscal de Corte (fs. 265 v.), que "a la distancia que estaba del lugar del accidente era imposible que pudiera percibir el estado de la víctima. No hizo el más mínimo esfuerzo, pese a que él había sido el causante del accidente, por averiguar cuál era su estado. Ni siquiera se acercó a ver cómo estaba la joven, para tomarle el pulso y saber si aún vivía".
Es más: la conducta desaprensiva y egoísta del imputado se magnifica si se tiene en cuenta que en su versión, advertido por un automovilista de que había arrollado a una persona, prosiguió su marcha, "en llanta", hasta la estación de servicio cercana, sin siquiera interesarse por el estado de la víctima, sin dar aviso a la autoridad de la ocurrencia del evento, siendo que disponía de los elementos (teléfono celular) para hacerlo en forma inmediata.
Sostuvo la Corporación (Sent. No. 14/75) que "...la correcta interpretación de esta disposición legal exige anotar -porque interesa en la especie- que la obligación de asistir incide sobre todos quienes se encuentran frente al necesitado de ayuda, incluso incide sobre el mismo agente que puso a la víctima en ese estado, pero siempre que hubiere actuado con culpa (como por ej. el automovilista que en un vulgar accidente de tránsito atropelló y lesionó o mató a un peatón, en cuyo caso concurrirá realmente el atropello con la omisión de asistencia, porque si se movió por dolo la intención ajustada al resultado de causar la muerte o de agredir la integridad física de la persona gobernaron la actitud espiritual del agente, la omisión de socorrer a la víctima posteriormente al hecho fue un supuesto regresivo de la acción criminosa, o sea, que se trató entonces de una secuencia jurídicamente irrelevante de la acción homicida o de la acción lesiva (cf. Bayardo Bengoa, D. Penal Uruguayo, T. 8, págs. 246/247)" Comparte la mayoría el lúcido argumento de la Sala de mérito, desestimando la defensa relativa a la no tipificación de la omisión en virtud del deceso instantáneo, sosteniendo que "la argumentación respecto a este aspecto resulta deleznable y sumamente simplista. No tenía riesgo que cubrir porque la persona estaba muerta, por lo tanto no hubo omisión. Pues bien, a juicio de la Sala, esto no es así. El reo no sabía lo que había pasado, pero sí que había provocado un grave accidente. Y no cumplió su obligación jurídica de seguridad, presumiendo que podría haber alguna persona pendiente de su auxilio. Esta situación perfila una posibilidad de peligro actual y seguro, no puede ser analizada con la perspectiva del resultado cumplido sino del momento en que la conducta se realiza".
En este marco entonces, es que se comparte la calificación jurídica formulada por el Ministerio Publico salvo en lo que respecta a la concurrencia formal de las figuras.
Fiscalía solicita la imputación de Un delito de Homicidio Culpable y un delito de Omisión de Asistencia en concurso formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del C. Penal: “En el caso de que un solo hecho constituya la violación de dos o más leyes penales…”. El concepto se construye sobre una unidad de acción y una pluralidad de leyes violadas, lo que no sucede en el caso de autos, donde existieron dos hechos distintos: por un lado la causación del accidente y por otro un hecho posterior e independiente de omitir asistencia a la víctima. Siendo jurídicamente imposible pretender la concurrencia formal de dos delitos cuando los mismos fueron cometidos por dos conductas distintas.
En su lugar, esta sentenciante se inclina por entender que los hechos encuadran en la figura delictiva de Un delito de Homicidio Culpable en reiteración real con un delito de Omisión de Asistencia, conforme a lo previsto en el artículo 54 del C. Penal, ya que el encausado realizó varias conductas -independientes entre sí- y logró a través de ellas varias lesiones jurídicas, es decir, violó diversos tipos penales en forma reiterada (Derecho Penal Uruguayo, Tomo I, Volumen 1- Volumen 2, Milton Cairoli, La Ley Uruguay, 2015, Págs. 727 y ss).
1.Participación El encausado debe ser responsabilizado a título de autor, al haber ejecutado los actos consumativos de ambos delitos, por lo expuesto ut supra, acorde al numeral 1° del art. 60 del Código Penal.
2.Circunstancias Alteratorias Se releva como atenuante la primariedad absoluta por vía análoga (art. 46 nral. 13 del C.P.).
3.Penalidad a recaer Siguiendo a ANTOLISEI en: “Manual de Derecho Penal”, ed. Temis, ps. 511-513: “…La determinación concreta de la pena …se deja al poder discrecional del juez es decir, a la prudente apreciación del magistrado, quien no obstante está obligado a indicar los motivos que explican el uso (…) de la facultad que le ha sido conferida…”.
Atento a lo expresado ut supra, el pedido de la Sra. Fiscal debe ponderarse como legal y razonable, considerándose el máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, la peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y la calidad y el número de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho conforme lo prevé el art. 86 del C.P., así como lo preceptuado por los arts. 50 y 54 del C.P., simplemente procede su amparo en forma total.
1.Suspensión condicional de la pena La Defensa en su escrito de evacuación del traslado de la acusación fiscal, solicita que se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena a su defendido.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley 17.726, el instituto de la suspensión condicional reconoce tres modalidades: dos de ellas, de otorgamiento facultativo para el Juez y, la restante, de concesión preceptiva.
Las dos primeras son aquéllas establecidas por el Artículo 126 del Código Penal y por el inciso 2° del Artículo 11 de la Ley 17.726 y la restante está establecida por el inciso 1° del Artículo 11 de la Ley 17.726. En este caso, se exige que la sentencia imponga pena de prisión y que se trate de un primario que haya sido procesado sin prisión o con medidas sustitutivas y que las haya cumplido.
El supuesto del Artículo 126 exige: a) que haya recaído sentencia con pena de prisión o multa; b) que se trate de delincuentes que “…no hayan cometido en el pasado otros delitos…”, y c) que el Juez pronostique que “…por el examen de sus antecedentes…” que no ha de cometerlos en el porvenir. Mientras que el supuesto del inciso 2° del Artículo 11 de la Ley 17.726 exige que la sentencia imponga una pena de hasta tres años de penitenciaría, debiendo el Juez atender los requisitos del inciso anterior y previo informe del ITF, fundando su decisión.
La situación de autos solamente podría ser atrapada por la previsión del inciso 2° del Artículo 11 de la Ley 17.726, lo cual como se indicó es de concesión facultativa.
En la especie, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, imponiendo la sentencia una pena menor a tres años de penitenciaría y tratándose de un primario absoluto, es que se concederá el beneficio, en uso de la facultad discrecional atribuida al magistrado.
Atento a las normas citadas ut-supra y lo dispuesto en los arts.1, 3, 18, 46 num.13, 50, 54, 60, 66, 68, 69, 70, 80, 85, 86, 105, 106, 310, 314 y 332 del Código Penal y arts. 239, 245 y 255 del Código del Proceso Penal.
FALLO:
CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105 APARTADO E DEL CÓDIGO PENAL.
SUSPÉNDESE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, BENEFICIO AL QUE EL ENCAUSADO PODRÁN OPTAR, Y EN TAL CASO DEBERÁ QUEDAR SOMETIDO A VIGILANCIA POLICIAL, A CUYOS EFECTOS SE LES HARÁ CONOCER LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONEN LOS ARTÍCULOS 102 Y 106 DEL CÓDIGO PENAL, INTIMÁNDOSELE LA CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO CON ESE FIN, CONSIDERÁNDOSE TÁCITAMENTE ACEPTADO EL BENEFICIO, SI EL ENCAUSADO NO COMPARECE A DECLINARLO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS DE NOTIFICADA LA PRESENTE SENTENCIA.
OPORTUNAMENTE, LIQUÍDESE LA PENA, COMUNÍQUESE Y VUELVAN
CON PLANILLA ACTUALIZADA.
PROCÉDASE POR PARTE DE LA OFICINA AL RESPECTIVO CAMBIO DE CARÁTULA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.