Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 62/2018
16 de octubre de 2018
Se revoca Sentencia de Primera Instancia amparándose demanda contra propietaria de vacuno suelto sobre ruta nacional. En el caso, a juicio de la proveyente, la demandada no logró acreditar su ausencia de culpa ni que tuvo toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, sino que ha resultado demostrado la existencia de un comportamiento culposo que le es enteramente imputable, desde que pastoreaba ganado en un campo ubicado contra una ruta nacional cuyo alambrado estaba en mal estado de conservación.
- Ficha (IUE)
- 2-3648/2016
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad por hecho de los animales › Prueba
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 62/2018 Montevideo, 16 de octubre de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORUJO LOPEZ, JUAN C/ CONTE, PASCUALINA. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-3648/2016, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 2/2018 dictada por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 15º- Turno, Dra. Mónica Pettis.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia definitiva No. 2 de fecha 5 de febrero de 2018, la Sra. Jueza de primera instancia falló desestimando la demanda, sin especial condenación (fojas 233 a 248).
II) Que contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 255 a 259, agraviándose por la errónea valoración de la prueba, por cuanto, en la impugnada se entiende que no se probó la culpa de la demandada, infiriéndose además la existencia de un hurto (del que no existe prueba alguna), cuando la culpa aparece presumida en el artículo 1328 del Código Civil y, en consecuencia, era la demandada quien, para exonerarse de responsabilidad, tenía que acreditar que la soltura, extravío o daño no podía imputársele, cosa que no ha demostrado. Agrega que, por el contrario, se ha demostrado que a la fecha del accidente (11 de abril de 2014) estaba en mal estado el alambrado del campo donde se pastoreaban los animales. Ese campo lo tenía la demandada en comodato y se ubicaba al otro lado de la ruta. Señala además que la práctica de cruzar los animales de un lado a otro de la ruta en la forma como lo hacía la demandada, se encuentra prohibida. Cita Jurisprudencia y pide que se revoque la impugnada y se condene a la demandada conforme fuera solicitado.
III) Que conferido traslado del recurso deducido por decreto 710/2018 (fojas 261), el mismo fue evacuado por la parte demandada en escrito de fojas 264 a 269, abogándose por su rechazo.
IV) Que por decreto 1033/2018 (fojas 270) se franqueó el recurso de apelación, disponiéndose la elevación del expediente ante el Juzgado Letrado en lo Civil que por turno corresponda, recibiéndose el mismo en esta Sede el día 25 de julio de 2018 (fojas 274 vuelto), asumiéndose competencia y disponiéndose el pasaje de los autos para estudio previa notificación de las partes por decreto 1994/2018 (fojas 275), lo que se efectiviza con fecha 14 de agosto de 2018 (fojas 277 vuelto). Vencido el término de estudio, por decreto 2715/2018 (fojas 278) se convoca a las partes para audiencia, la que luego por decreto 3102/2018 (fojas 281) se prorroga para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que habrá de revocarse la sentencia definitiva impugnada, y en su mérito, se amparará parcialmente la demandada, por las razones que a continuación se exponen.
II) Que corresponde observar, en primer lugar, que pese a la fecha que luce la sentencia definitiva ahora impugnada -5 de febrero de 2018 (fojas 233)-, la misma fue dictada en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2018 (fojas 232). Para dicha audiencia no estaban convocadas las partes, no surgiendo del expediente resolución judicial alguna de la que resulte la modificación del señalamiento originario realizado en la audiencia de alegatos (5 de febrero de 2018, según surge del decreto 3430/2017 obrante a fojas 231). De cualquier forma, luego de dictada la sentencia en audiencia, por decreto 177/2018 del 14 de febrero de 2018 (fojas 249), se ordena su notificación personal a las partes, la que se cumple según surge de fojas 250 y 251.
Posteriormente obra constancia (fojas 251 vuelto) de la que surge que la parte actora constituyó otro domicilio electrónico (surgiendo al pie de dicha constancia una firma sin identificar, que parece corresponder a un funcionario judicial, ya que coincide con la firma de la constancia siguiente estampada en la misma foja), notificándosele nuevamente la sentencia dictada en ese último domicilio (fojas 252).
Este último domicilio electrónico había sido ya constituido por la parte actora en comparecencia de fojas 123, pese a lo que la notificación de la sentencia definitiva se le realizó en uno anterior (fojas 250), el que fuera constituido en la demanda (fojas 86) y luego modificado.
No obstante las observaciones realizadas, ninguna de las partes dedujo agravio en relación a las mismas, por lo que ninguna otra consideración se hará al respecto.
III) Que, en el caso, el actor pretende que se le reparen los daños causados a su vehículo (diferencia de valor entre dicho vehículo al momento de su compra y el monto obtenido por el mismo al ser vendido luego del siniestro, y los costos de traslado de grúa hasta Florida) como consecuencia de la colisión con un vacuno suelto en la ruta nacional No. 102 a la altura del km. 40 ocurrida el 11 de abril de 2014 a las 5 de la mañana, invocando los artículos 1324 y 1328 del Código Civil.
La demandada pretende exonerarse de responsabilidad alegando que el animal se encontraba sobre la ruta por haber sido objeto de hurto, que las porteras estaban cerradas, los alambrados se encontraban en buen estado y el resto del ganado (unos 50 vacunos) dormía a tres cuadras de dicha ruta. Alega, entonces, la existencia de una causa extraña y su ausencia de culpa.
No ha sido objeto de controversia la circunstancia de que el vacuno contra el que impactó el automóvil conducido por el actor era propiedad de la demandada, ni tampoco que el mismo se encontraba suelto sobre la Ruta Nacional No. 102 cuando se produce el siniestro, cuyas demás circunstancias de tiempo y lugar tampoco han sido objeto de cuestionamiento alguno.
Pues bien. Como se sostuviera en la Sentencia No. 10/2017 dictada por el TAC de 1er. Turno: “… La actora fundó su reclamo en los artículos 1324 y 1328 del Código Civil... La doctrina y jurisprudencia, incluso del Tribunal, han sostenido que la responsabilidad por hecho del animal es una aplicación particular del principio de responsabilidad por hecho de las cosas, contenido en el artículo 1324 del referido texto normativo. En puridad, el artículo 1328 del Código Civil reitera la regla general de la responsabilidad por el hecho de las cosas, postulándose la existencia de un derecho común de responsabilidad por el hecho de las cosas plasmado en el artículo 1324 aplicable a todas las cosas sin restricción alguna y por completo autosuficiente, al cual los regímenes particulares aportan derogaciones o modificaciones específicas, en todo aquello que no esté expresamente previsto o regulado por el régimen especial se aplicará supletoriamente el artículo 1324 para llenar los vacíos (Conf. Jorge Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil’ tomo XX, pág. 262). Consagrándose una responsabilidad subjetiva que establece a favor de la guardadora una presunción de culpabilidad ‘iuris tantum’ que puede ser enervada total o parcialmente si se acredita por su parte ausencia de culpa o causa extraña… y que se tomó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño…” (ADCU XLVIII, caso 624, páginas 708 y 709).
En el caso, la demandada no ha logrado desvirtuar dicha presunción de culpa, ya que, en primer lugar, no surge de autos elemento alguno que permita tener por acreditado que el vacuno en cuestión se encontraba sobre la ruta por haber sido sustraído por terceros desde el campo en el que se encontraría encerrado.
La circunstancia de que la demandada y su esposo hubieran realizado denuncias policiales por faltante de animales, no acredita que en la circunstancia concreta el vacuno se encontraba sobre la ruta por haber sido sustraído.
Tampoco se ha acreditado por la demandada su ausencia de culpa ni que hubiera tomado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, desde que la Sra. Conte no solo tenía animales en el campo de su propiedad (que se encontraba con el alambrado reglamentario y en buen estado de conservación –informe de fojas 161 y declaraciones testimoniales de Maffei a fojas 172, Hegui Duarte a fojas 176, Rodríguez a fojas 216 y Silva a fojas 217- y con porteras en buen estado - declaración del testigo Maffei a fojas 172- y cerradas en la oportunidad –declaración del testigo Rodríguez a fojas 216-), sino que también, entre los meses enero y junio del año 2014, tuvo animales en otro campo, de 24 hectáreas de superficie, que ocupaba a título de comodato y que utilizaba para pastoreo, ubicándose este campo cruzando la ruta (declaración de los testigos Maffei a fojas 173 y 174, Becerra, esposo de la demandada, a fojas 175, y Hegui Duarte a fojas 177).
En este último campo, según lo manifiesta el testigo Maffei, la demandada “no podía tener muchos animales por problemas de los alambrados que estaban en mal estado” (fojas 173), agregando que se tuvo que deshacer de alguno de ellos por ese motivo, trayéndose otros para su campo (fojas 173).
Y si bien es cierto que la inspección judicial se realizó en el mes de febrero de 2017, esto es, casi tres años después del siniestro, mediante la misma se confirman las declaraciones del testigo Maffei en el sentido de que los alambrados del campo que “la demandada abandonó haciendo entrega a sus dueños se hallan flojos y algún tramo caído” (fojas 184 y 185).
Considerando tales circunstancias, resulta razonable afirmar que el vacuno suelto sobre la ruta, contra el que impactó el vehículo conducido por el actor, se escapó desde este último campo, ya que en él se encontraban también animales de la demandada y los alambrados estaban en mal estado de conservación.
Entonces, no solo la accionada no ha logrado acreditar su ausencia de culpa ni que tuvo toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, sino que ha resultado demostrado la existencia de un comportamiento culposo que le es enteramente imputable, desde que pastoreaba ganado en un campo ubicado contra una ruta nacional cuyo alambrado estaba en mal estado de conservación.
Se tiene presente al respecto que el artículo 12 del Código Rural dispone que el alambrado lindero con caminos públicos “deberá ser conservado en buen estado de tensión”.
Además, se encuentra prohibida la existencia, permanencia o tránsito de animales sueltos en los caminos públicos (artículo 74 del Código Rural, artículo 23.5 del Decreto 118/984 –Reglamento Nacional de Circulación Vial- y el Decreto 35/983).
Y el artículo 23 de la Ley 18.191, prohíbe “arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la circulación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito”.
Por otra parte, no se ha acreditado que el actor se desplazara a exceso de velocidad, ni tampoco que la velocidad del automóvil hubiera tenido incidencia causal alguna en la ocurrencia del siniestro.
Por todo lo expuesto, entonces, habrá de acogerse el agravio deducido por la parte actora (errónea valoración de la prueba) contra la sentencia definitiva dictada en autos, la que, como se adelantará, habrá de ser revocada.
IV) Que atribuida la responsabilidad en la ocurrencia del hecho a la conducta culposa de la parte demandada, corresponde determinar ahora la entidad y monto de los daños y perjuicios a indemnizar, teniéndose presente que no ha sido objeto de controversia (resultando además plenamente acreditado en autos) el daño sufrido por el vehículo como consecuencia del impacto contra el vacuno.
La actora pretende que se le indemnice el daño emergente padecido constituido por la diferencia de valor entre el vehículo siniestrado al momento de su compra y el monto obtenido por el mismo al ser vendido luego del siniestro, más los costos de traslado de grúa hasta Florida.
Pues bien. El precio del automóvil siniestrado ascendió a U$S 13.990 (fojas 22), no pudiendo incluirse en el mismo el costo de su financiación, pues se trata, en todo caso, de un daño que no es consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito, sino que es consecuencia de la situación económica del actor que no le permitió adquirirlo al contado.
Compartiéndose lo manifestado por la demandada al contestar la demanda (numeral 7º de fojas 113 vuelto y 114), habrá de detraerse de dicho monto la depreciación sufrida por el vehículo, estableciéndose la misma en un porcentaje de un 10 %, atento a que el vehículo había sido adquirido en agosto de 2013, esto es, 10 meses antes de la ocurrencia del siniestro.
Por lo tanto, el valor que habrá de atribuirse al vehículo siniestrado al momento del hecho asciende a U$S 12.591, no correspondiendo, en cambio, descontar el IVA (como lo pretende la demandada), por cuanto, dicho impuesto fue abonado por el accionante según surge del documento de fojas 22 vuelto.
Luego del siniestro, el vehículo fue vendido por el actor, obteniendo por dicho negocio la suma de U$S 3.500 (fojas 12 y 13), que deberán descontarse del valor atribuido al mismo.
De modo que el monto del daño a indemnizar asciende a U$S 9.091, más el costo del traslado del vehículo hasta la ciudad de Florida que ascendió a $ 6.355 (fojas 10 y 11).
El monto total de la condena, entonces, será de U$S 9.091 más intereses desde el momento de presentación de la demanda, y $ 6.355 más reajustes a partir del 11 de abril de 2014 (fojas 10 y 11) e intereses desde el momento de presentación de la demanda.
Sobre los intereses, y sin desconocer los fundamentos de la posición sostenida por el apelante, esta sentenciante, entiende que, ante la falta de norma expresa que disponga a partir de cuándo se aplican (ya que el artículo 4 del Decreto Ley 14.500 establece que los mismos son del 6 % anual, pero no dice desde cuando se aplican), corresponde recurrir a la solución prevista en el inciso tercero del artículo 1348 del Código Civil, en sede de responsabilidad contractual.
Dicho artículo dispone que los intereses se computan desde el día de la interposición de la demanda, y se aplica por analogía (artículo 16 del Código Civil) en materia de responsabilidad extracontractual, ante la existencia de un vacío legal y atento a la similitud del fundamento, ya que la responsabilidad civil es una sola y por medio de ella lo que se pretende es trasladar el daño del patrimonio de quien lo sufre al patrimonio de la persona designada para soportarlo.
V) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos en los artículos 1319, 1324 y 1328 del Código Civil, en los artículos 12 y 74 del Código Rural, en la Ley 18.191, los artículos 68 y 72 de la Ley 15.750 y los artículos 139.1, 140, 141, 250 numeral 1, 253 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
REVOCANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, Y EN SU MÉRITO, AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA PASCUALINA CONTE SANTUCCI A PAGAR AL ACTOR JUAN AUGUSTO CORUJO LOPEZ LA SUMA DE U$S 9.091 (DÓLARES AMERICANOS NUEVE MIL NOVENTA Y UNO) MÁS INTERESES DESDE EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, Y LA SUMA DE $ 6.355 (PESOS URUGUAYOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINENTA Y CINCO) MÁS REAJUSTES A PARTIR DEL 11 DE ABRIL DE 2014 E INTERESES DESDE EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.