- Ficha (IUE)
- 240-777/2017
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Nº 503 Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN Montevideo, 4 de octubre de 2018
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos caratulados "AA c/ BB. Denuncia (Difamación e Injurias)” (IUE 240 – 777/2017) venidos a conocimiento ante éste Tribunal en lo Penal de Tercer turno en virtud del recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 296 de 23 de Marzo de 2018, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de Cuarto Turno Dra. Ana María GUZMAN .-
Intervinieron en éstos procedimientos en representación del Ministerio Público la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Durazno de Segundo Turno Dra. CC y la Sra. Defensora Pública Dra. DD.
RESULTANDO:
I.- Que por auto 296 la Sra. Jueza Letrado no hizo lugar a la solicitud fiscal de procesamiento de BB por la comisión de un delito de Difamación porque la instancia formulada en la especie lo fue por un delito de Injurias y no por el que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento (fs. 90 – 91).
II.- Que, contra la referida providencia la Fiscalía interpuso recursos de reposición y apelación por entender, en muy apretada síntesis, que si bien en un principio el accionante realizó la instancia por injurias, a través de las diversas ampliaciones presentadas se ha incluído acciones típicas así como referencias normativas específicas del delito de Difamación.
Entiende la Fiscalía que incluso, si la Sra. Juez entendía que no se daban los elementos necesarios para decretar el procesamiento por un delito de Difamación, bien pudo hacerlo por el de Injurias para el cual sí contaba –a su juicio- con la debida instancia de parte.
Por todo ello solicita la revocación de la resolución impugnada y que “se acoja la pretensión fiscal, disponiendo el procesamiento del Sr. BB como presunto autor del delito de Difamación” (fs. 92 – 94).
El denunciante, por su parte, también recurrió la misma providencia sosteniendo que, de acuerdo a sus diferentes comparecencias, sí instó por el delito de Difamación por lo que corresponde que “se revoque la Sentencia No. 296/2018, reenviando las actuaciones para que la Sede competente se expida sobre el pedido de procesamiento solicitado por la Fiscalía” (fs. 95 – 98v.).
III.- Que conferido traslado del recurso a la Sra. Defensora Pública ésta aboga por el manteniendo del acto impugnado y por el franqueo de la alzada para ante el Superior que por turno corresponda (fs. 104 – 105v.).
IV.- Que, por providencia No. 451, la Sra. Juez resolvió mantener la impugnada y franquear el recurso de apelación interpuesto (fs. 106).
V.- Que una vez recibidos los autos en ésta Sede, pasaron a estudio por su orden y citadas las partes se acordó resolución en legal forma.-
CONSIDERANDO:
I) Que, con la voluntad conforme de todos sus Miembros naturales, la Sala habrá de revocar la sentencia cuestionada.
II) Que como argumento único de su rechazo, la Sra. Juez expone que respecto al delito de Difamación por el cual pretende el enjuiciamiento la Fiscalía, AA no formuló instancia de parte haciéndolo sí por el reato de Injurias.
ARLAS enseña que “… la instancia puede servir, decíamos, como una forma de notitia criminis, haciendo llegar a la autoridad policial o judicial el conocimiento de un hecho delictivo… La instancia puede ser una forma de notitia criminis … pero es, también y necesariamente, un presupuesto especial para el ejercicio de la acción penal…”, “un verdadero requisito de procedibilidad, acto sin el cual no puede ejercerse válidamente la acción penal” (“Curso de Derecho procesal penal”, 2ª. Ed. FCU, pág. 68).
Pero cabe señalar inmediatamente que la instancia requiere dar un paso más a esa puesta en conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, debiendo el legitimado manifestar en forma clara e indubitable su voluntad en cuanto a la persecución y condena por parte de los órganos estatales penales competentes.
El propio NCPP así lo consagra en cuanto dispone que la instancia no es solamente “la mera noticia de la ocurrencia del hecho” –como en la denuncia (art. 257)-, sino que debe constar además “la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables” (art. 84).
O sea que el contenido de la instancia, siguiendo a CAMAÑO ROSA en su obra “La instancia del ofendido”, pág. 130 se reduce a dos extremos: a) demanda de procedimiento, en la que “procurar el castigo del culpable es propósito ínsito en todo procesamiento y queriendo el procedimiento se quiere la pena”, y b) exposición.
En autos se desprende indubitablemente la voluntad de AA de instar, para lo cual solo basta leer sus sucesivas comparecencias (fs. 6-6v.; 21 – 21v.; 26-26v.; 56-56v.).
Ahora bien, el contenido que la ley exige de esa exposición -más allá de que no existan fórmulas sacramentales- está previsto en el art. 17 CPP/80 y en términos similares lo hace el art. 87 NCPP.
En ambas normas se requiere que se determine claramente “los hechos”, “el hecho al que alude”, porque evidentemente respecto a ellos es que se circunscribirá aquella voluntad de instar.
En la especie AA expuso claramente cuáles eran los hechos que a su juicio eran delictivos y por los cuales deducía instancia, cumpliendo además con el resto de los requisitos legales.
La Sra. Magistrado actuante entiende que se dedujo instancia solamente por el delito de Injurias y “que la instancia del denunciante no abarca a la difamación “, por lo que no puede acogerse el pedido de procesamiento de la Fiscalía imputando este último ilícito (fs. 91).
La Sala no tiene el honor de compartir este razonamiento.
Primero: lo que exigen las normas antes expuestas es que quien insta realice un pormenorizado relato de los hechos por los cuales pretende que se movilice el proceso penal. Ese es uno de los contenidos que imprescindiblemente debe constar en la instancia, no así la calificación delictual de aquellos, tarea que posteriormente deberán realizar los órganos estatales correspondientes. Y si el que insta califica, la misma no es vinculante para quien luego actúe en juicio, el que podrá mutarla pero siempre basándose en la plataforma fáctica relatada en la instancia.
En este sentido CAMAÑO ROSA (ob. cit. pág. 131) sostiene que “basta que el ofendido formule una exposición que no deje lugar a dudas sobre la identidad del hecho. No se requiere que además califique el delito. La falta de nomen iuris o la errónea calificación es irrelevante. La calificación es de resorte de la justicia que debe ceñirse a los hechos expuestos. Sólo por el delito, correspondiente al hecho descrito por el ofendido, es admisible la persecución criminal”.
Segundo: si bien en una primera comparecencia quien instó expresamente dijo que lo hacía “por injurias” (fs. 6 -6v.), en las consecutivas ya hace referencia explícita a la figura delictiva de Difamación ya sea agregando el art. 333 CP como fundamento de derecho (fs. 22v., 26v., 57v.) o incluso refiriéndose a “calificaciones difamatorias” (fs. 56).
Por todo ello es que no se comparte la solución dada en la anterior instancia en cuanto a la falta de cumplimiento de un requisito de procedibilidad, en mérito a lo cual se revocará la misma.
III) Que al haberse dispuesto la clausura de los procedimientos por una objeción formal la que fue removida en la alzada, a efectos de preservar la garantía de la doble instancia, se devolverán los autos al “a quo” para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la Resolución No. 296 de 23 de Marzo de 2018 (fs. 90 - 91) y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen a los efectos dispuestos en el Considerando III).
Dr. Eduardo N. BORGES Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
-Ministro- -Ministro- Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
-Ministro- Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.