Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 47/2018
9 de octubre de 2018
El Juez Letrado en lo Civil de 14º Turno desestimó la demanda, de rescisión de contrato, en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-10873/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho procesal › Demanda › Contralor de la demanda › Presupuestos procesales › Falta de legitimacion procesal legitimacion pasiva
- Derecho civil › Contratos › Extincion › Rescision de contrato
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PASTORIZA PINTOS, JAVIER C/ CASTALMAR S.A. Y OTROS – RECISIÓN CONTRATO”. IUE 2 – 10873/2018
RESULTANDO :
1 - A fs. 9/10 compareció Javier Pastoriza y promovíó demanda de daños y perjuicios contra: Castalmar S.A.; Juan Emilio Marroco; Mónica Casvieja, y Tarver S.A., manifestando en lo medular que :
El 21/7/2014 celebró un compromiso de compraventa con Castalmar S.A., sobre el vehículo marca Ford Modelo Eco Sport, del año 2006, individualizado en la demanda.
El precio se integró mediante la entrega de un vehículo aceptado por el monto de U$S 10.000; la entrega de U$S 2.000 en efectivo y el saldo en 24 cuotas de U$S 308, abonando la primera cuota de 21 de agosto de 2014 y la última el 22 de julio del 2016, ascendiendo a la suma de U$S 19.392.
El promitente vendedor Castalmar S.A., representando al titular registral del vehículo Tarver S.A. incumplió el compromiso de compraventa, ya que no entregó la documentación necesaria a la escribana que trabaja para la empresa Casatalmar S.A. para realizar el título correspondiente del vehículo. En un principio se informó que según directivas de la firma promitente enajenante, no se realizará el título hasta tanto no se terminara de abonar el total de las cuotas pactadas.
La demandada incumplió con la obligación de vender el vehículo objeto del compromiso de compraventa libre de obligaciones y gravámenes como está establecido en la cláusula primera del compromiso de compraventa, que, al momento de celebrar el contrato, el bien estaba embargado a nombre de un tercero, pues el bien cuenta con dos embargos inscriptos el 7/4/2016 y el 6/3/2018.
Señaló que el contrato tiene estipulada la mora automática y solicitó en definitiva la rescisión del contrato, el cobro de la multa pactada en lla cláusula 8va. del compromiso de compraventa y los daños y perjuicios por la cantidad de U$S 19.392, U$S 1.500 y $ 150.000.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 12) los codemandados: Juan Marroco, Castalmar S.A., y Mónica Casavieja, por las razones expuestas a fs. 18/23, evacuaron el mismo y abogaron por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que:
En la fecha del contrato de compraventa en el año 2014, TARVER S.A. no estaba embargada. Si el actor hubiese realizado la compraventa e inscripción en los quince días siguientes al contrato, no le habría afectado el embargo. El incumplimiento no le es imputable a la demandada sino a la culpa del accionante.
3 – A fs. 45/46 se celebró la audiencia preliminar y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 61/70) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR NO CONTROVERTIDOS Y EN SU CASO, POR PROBADOS:
1.a – El día 21/7/2014 Castalmar S.A y Javier Alejandro Pastoriza celebraron el negocio obrante a fs. 1 y 2, al que denominaron ‘compromiso de compraventa’.
Tal como surge del documento de fs. 1, en el referido negocio, Castalmar S.A. “… se obliga a vender, y la designada en segundo lugar se obliga a comprar libre de obligaciones y gravámenes, la propiedad y posesión del siguiente bien …” : vehículo Marca Ford Modelo Eco Sport, del año 2006, padrón 1045156 de Montevideo, matrícula SBE 5116.
1.b – Surge de la cláusula segunda del referido documento, que la partes convinieron que el precio de venta del vehículo referido se abonaría a través de la entrega de un vehículo BYD; más la entrega de U$S 2.000 en efectivo, y el saldo en 24 cuotas de U$S 308.
1.c – Se encuentra fuera de discusión que Castalmar S.A. entregó al Sr. Pastoriza la posesión de la camioneta Ford Eco Sport, y que el último de los nombrados abonó la totalidad del precio en la forma convenida.
1.d – También constituye un hecho no controvertido que en la fecha que se realizó el negocio (21 de julio 2014) la camioneta Ford Eco Sport se encontraba libre de obligaciones y gravámenes .
1.e - Según surge del documento que suscribieron las partes en la cláusula tercera se pactó que: “ El contrato de compraventa y la transferencia municipal del vehículo se otorgará en el plazo de 15 días contados a partir de hoy, obligándose la parte promitente vendedora poner a disposición de la pate promitente compradora, la documentación necesaria a tales fines con anterioridad al vencimiento del plazo pactado”.
1.f - El objeto del proceso quedó delimitado en resolver si corresponde disponer la rescisión del contrato obrante a fs. 1 y 2 por incumplimiento de la ‘vendedora’ quien no habría cumplido con la obligación de vender el vehículo libre de obligaciones y gravámenes , y si corresponde hacer lugar a los daños y perjuicios y cobro demulta reclamados. O si corresponde en cambio , rechazar la demanda , por entender que cuando se celebró el negocio obrante a fs. 1 y 2, la titular dominial del vehículo (según el registro: Tarver S.A.), no estaba embargada, y si el accionante hubiese realizado la inscripción del correspondiente título en los quince días siguientes al contrato, no le habría afectado el embargo , siendo por ende el incumplimiento imputable al accionante. (ver fs. 45 vta.).
2 – SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEMANDADAS:
Se observa liminarmente, que en la pretensión en examen se ha fundado en el incumplimiento del contrato obrante a fs. 1 y 2, celebrado entre Castalmar S.A. y el accionante. No habiéndosele atribuido a las personas físicas codemandadas (Juan Marroco y Esc. Casavieja) conducta alguna que habilite a examinar su eventual responsabilidad personal, en razón de lo cual corresponde declarar que los codemandados Juan Marroco y Esc. Casavieja carecen de legitimación pasiva en las presentes actuaciones.
3 - EL ENCUADRE NORMATIVO Y EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS:
3.a - En términos generales, cabe precisar que la compraventa de vehículos automotores con aptitud registral es un negocio principal consensual, bilateral, funcionalmente de cambio, oneroso y en principio conmutativo. La mutación dominial derivada (que constituye su fin) exige como la de todo bien mueble la subsecuente tradición (real o ficta). La enajenación resulta oponible erga omnes, y en especial respecto de determinados terceros, una vez inscripta en el Registro de la Propiedad – Sección Mobiliaria – Registro Nacional de Vehículos Automotores.
3.b – En el caso, más allá de la calificación o encuadre normativo que se realice del negocio celebrado a fs. 1 y 2 (como una compraventa o como un compromiso de compraventa), lo que se cuestiona en el presente litigio, es si la parte vendedora (o promitente vendedora) Castalmar S.A. incumplió su obligación de ‘vender’ libre de obligaciones y gravámenes (emergente de la cláusula primera, ver fs. 1) en la medida que el titular dominial de la camioneta (conforme al Registro: Tarver S.A.) resultó afectado por embargos antes de que el ‘comprador’ proceda a inscribir en el Registro respectivo la compraventa correspondiente del vehículo que se le entregó.
3.c – Ahora bien, a juicio de este decisor, la argumentación del accionante (comprador/Pastoriza) podría resultar de recibo si él hubiese actuado diligentemente y hubiese procedido a realizar la titulación e inscripción correspondiente dentro del plazo de quince días desde que recibió el vehículo y si en tales circunstancias, hubiese aparecido algún embargo. Pero ello no fue lo que aconteció en el caso, pues no existe ninguna probanza que habilite a llegar a dicha conclusión.
3.d – En efecto, según surge de la documentación aportada a la presente causa, los embargos que gravaron al titular registral del bien (Tarver S.A.) son del año 2016 el primero, y del año 2018 el segundo. Y el negocio en cuestión se celebró en el año 2014. Por ende, cuando se celebró el contrato obrante a fs. 1 y 2, el vehículo Ford Eco Sport se encontraba libre de obligaciones y gravámenes.
3.e – Y aún cuando pueda cuestionarse si la vendedora Castalmar S.A. informó debidamente al comprador sobre los riesgos de no realizar la inscripción en el plazo de 15 días (pues en definitiva estamos en el marco de una relación de consumo), entiende este sentenciante que de todas formas, era carga de la parte compradora realizar la inscripción registral del negocio ‘en un plazo de quince días’, a fin de evitar que posibles embargos al ‘titular registral’ del vehículo (Tarver S.A) pudieran alcanzar al bien.
3.f – Por otra parte, se observa que la afirmación del Sr. Pastoriza relativa a que la automotora demandada le negó la documentación necesaria para realizar la titulación e inscripción, resultó huérfana de todo respaldo probatorio. Es más, de ser cierta dicha versión, entonces, el Sr. Pastoriza debió al menos realizar una intimación para constatar tal irregularidad y quedar a resguardo, lo que en el caso no sucedió, circunstancia ésta que conduce sin más a rechazar la pretensión entablada, incluso en relación a la codemandada incompareciente Tarver S.A.
4 - La conclusión desestimatoria adoptada, no impide –claro está- que el actual poseedor del vehículo considere la posibilidad de adquirir el dominio del vehículo en cuestión a través del modo prescripción, en los términos señalados por las Comisiones de Derecho Civil y Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay (ver: Rev. Asociación de Escribanos del Uruguay, vol 96, N°1-12.2010 pp. 218-221; vo. 88, N° 1-6, pp. 158/162 y N° 7-12, pp. 364/366 y t. 98, en-dic. 2012, p. 132).
5 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
DÉJESE SIN EFECTO EL EMBARGO TRABADO POR INTERLOCUTORIA N° 2214/2018 EN RELACIÓN A LA CODEMANDADA NO COMPARECIENTE. OFICIÁNDOSE.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.