Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 135/2026
17 de julio de 2026
En el marco de un reclamo por diferencias salariales, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no hace lugar a la extensión del reclamo por indemnización por despido indirecto con relación a las codemandadas IMM y ANTEL, en lo que se revoca y en cuanto no hace lugar al reclamo de los descansos intermedios trabajados contra la S.R.L y ANTEL, en lo que también se revoca y condenándose a las empresas usuarias referidas de forma subsidiaria.
- Ficha (IUE)
- 2-100072/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Subsidiariedad
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “NUÑEZ, EMILIO c/ VAREA Y VARELA SRL y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-100072/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia definitiva n.º 3/2026, de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado Suplente de la Capital Dra. Alicia OLIVERO GOMEZ a cargo de la Sede Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 22° Turno.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 3/2026, la Sede Letrada de Primera Instancia falló desestimando las excepciones de incompetencia e inadecuación de trámite dado a las actuaciones y amparó parcialmente la demanda condenando a VAREA Y VARELA S.R.L. pagar al actor la suma de $ 587.318 por concepto de rubros laborales e indemnizatorios, más reajustes e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago, debiéndose descontar las sumas acordadas en autos entre la parte actora y CONSORCIO CRUZ DEL SUR, ANEP y BSE. Condenó asimismo a la Dirección Nacional de Casinos (DNC), en forma subsidiaria al pago de $ 15.722; a la codemandda Intendencia de Montevideo (IMM), en forma subsidiaria al pago de $ 55.666; a la codemandada Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), en forma solidaria al pago de $ 4.473; a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), en forma subsidiaria a pagar la suma de $ 72.847, desestimando la demanda en lo restante (fs. 1327 y 1327 vto).
III) Que notificada las partesde la sentencia, como surge de fs. 1329 a 1335, con fecha 23 de febrero de 2026 se presentó la parte codemandada MEF-DNC interponiendo recursos de aclaración y ampliación los que fueron desestimados por la Sede A Quo por medio de resolución 265/2026, de fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 1347 a 1348).
IV) Que notificado el decreto antes referido (fs. 1349 a 1355), con fecha 25 de febrero de 2026 se compareció la parte actora,por medio de su representante legal, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que le agravia la recurrida en tanto se desestima el reclamo de indemnización por despido indirecto respecto de las codemandadas IMM y ANTEL y porque no se hace lugar al reclamo del descanso intermedio reclamado a la codemandada ANTEL. Por tanto, solicita la revocatoria (fs. 158 y ss).
V) Que, asimismo, se presentó la parte codemandada IMM por medio de su representante legal presentando escrito denominado “recurso de apelación por agravio eventual”, expresando que en el caso de que el Tribunal haga lugar a la revocatoria se tenga en cuenta no se acreditó la configuración de despido indirecto. Solicitó se tenga presente que el único supuesto incumplimiento invocado por el actor fue que no se le abonó el sueldo de julio de 2024 y que no habría gozado la licencia del año 2022, considerándose indirectamente despedido el 30 de agosto de 2024. Pero alega que el salario de julio se hizo exigible el 10 de agosto de 2024, por lo que el mero atraso de 20 días en el pago no es suficiente para considerarse indirectamente despedido, y la licencia generada en el año 2022 podía haberla gozado efectivamente en el año 2024, lo que tampoco es un impedimento para considerare indirectamente despedido. Refiere asimismo a que e MEF-DNC pagó el salario y que en el caso habría un despido directo por no suministrar trabajo, no indirecto. Solicita, en definitiva, se tengan presente los agravios (fs. 1393 vto).
VI) Que conferido traslado de los recursos y cumplido lo requerido por la normativa procesal laboral, se dispuso la elevación de los autos por decreto n.º 986/2026, de fecha 05 de mayo de 2026, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 1442).
VII) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez integrado el Tribunal, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)Que la Sala procederá a confirmarparcialmente la sentencia definitivaapelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que tal como surge de autos, la parte actora se agravia primeramente contra la sentencia apelada considerando que debe ser revocada en cuanto desestimó el reclamo de indemnización por despido indirecto respecto de las codemandadas IMM y ANTEL. Recordemos que estas codemandadas fueron accionadas en base y con fundamento en las leyes de tercerización y la sentencia atacada concluyó que no surgieron acreditados incumplimientos en el período en que se funda la pretensión contra ellas (fs. 1324 y 1324 vto). A su vez, el agravio eventual invocado por la IMM refiere a la hipótesis de que se entienda puede ser de todos modos responsabilizada, expresando que no operaron incumplimientos que ameriten que NUÑEZ pueda considerarse indirectamente despedido (fs. 1392 y 1392 vto).
La Sala entiende que el agravio es de recibo.
Si se atiende a la demanda, se alegó un despido indirecto con la empresa VARELA Y VARELA S.R.L. que se constituyó por el no pago del salario del mes de julio de 2024 (que reconoce fue pago posteriormente y fuera de plazo por la codemandada MEF-DNC), y que tampoco se le habría abonado la licencia generada en el año 2022, que ya “se encontraba vencida” y que la empresa había dejado de prestar servicios justamente por los graves incumplimientos que tenía (fs. 10 vto).
Con relación al vínculo de la actora con las codemandadas IMM y ANTEL, no surge controversia, y así lo consideró la hostilizada, en que NUÑEZ laboró en el marco de las leyes de tercerización para estas de la siguiente forma: para la IMM en dos períodos a saber del 1° de agosto de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023 y desde el 1° de abril de 2024 hasta el 18 de julio de 2024. Para la codemandada ANTEL desde enero de 2021 hasta octubre de 2022. El trabajador se considera indirectamente despedido de la empresa VARELA Y VARELA S.R.L. el 30 de agosto de 2024.
Como es pacíficamente entendido en doctrina y jurisprudencia, el despido indirecto comprende un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, que determina que el trabajador pueda poner fin al vínculo jurídico manteniendo el derecho a percibir una suma de dinero como si se tratase de una hipótesis de despido directo. No es el empleador el que comunica al trabajador el cese, pero provoca la finalización del contrato de trabajo sobre la base de incumplimientos de relevancia, que hacen a la esencia del contrato de trabajo (PÉREZ DEL CASTILLO, Santiago – PÉREZ DEL CASTILLO, Matías, Manual Práctico de Normas Laborales, 15ª edición, F.C.U., Montevideo, 2024, pp. 264; RASO DELGUE, Juan, “Extinción del contrato de trabajo”, en RASO DELGUE, Juan – CASTELLO, Alejandro, Derecho del Trabajo, Tomo II, 3ra edición ampliada y actualizada, FCU, Montevideo, 2023, p. 314; MANGARELLI, Cristina, Contrato de Trabajo y Derechos y Obligaciones de las partes, F.C.U., Montevideo, 2018, pp. 210 y 211).
Es claro que el no pago de salarios o rubros laborales al trabajador implica un hecho lo suficientemente grave como para este se considere indirectamente despedido, esto es, ponga fin a la relación de trabajo sobre la base del no cumplimiento de obligaciones esenciales a cargo del patrono. En el caso en concreto, NUÑEZ trabajó parte del mes de julio para la codemandada IMM (hasta el 18 de julio de 2024), y otra parte para la codemandada MEF-DNC (desde el 18 de julio de 2024 en adelante), pero el salario fue pago fuera de fecha y no por el empleador, quien a la fecha no se hacía cargo de las deudas frente a los trabajadores. Pero además del pago fuera de fecha, se adiciona que el actor no pudo gozar la licencia generada en el año 2022 (20 días), que fueron exigibles en el año siguiente y que a la fecha del egreso no había podido usufructuar. Estos incumplimientos, analizados en el contexto de la relación laboral y de la realidad por la que atravesaba la empresa empleadora directa, a criterio de la Sala, fueron lo suficientemente graves como para que el trabajador se sintiera indirectamente despedido, más allá de que el MEF-DNC (no la empleadora VARELA Y VARELA S.R.L. o la IMM), haya pagado el salario (o parte del salario), del mes de julio veinte días después del 10 de agosto de 2024.
Pero a esto debe sumarse que no puede compartirse el argumento ensayado por la IMM en cuando a que los veinte días de licencia generados en el año 2022 y que, evidentemente, debió gozar en el año 2023, pudieron ser gozados en el año 2024, porque esto precisamente no ocurrió en este caso. Es más, si se observa la demanda (fs. 10), y la propia sentencia (fs. 1325), la empresa VARELA Y VARELA S.R.L. fue también condenada al pago de la licencia generada en el año 2023, que no pudo gozar NUÑEZ, por lo que expresar que el trabajador pudo gozar su licencia del año 2022 en el año de egreso es un argumento que no puede desplazar la situación de incumplimientos de la empresa empleadora.
Estos no solo justifican el reclamo por despido indirecto contra la empleadora VARELA Y VARELA S.R.L., sino que también fundan la condena de las empresas usuarias por el período correspondiente en que se vieron beneficiadas con el trabajo de NUÑEZ y en base a las leyes de tercerización (leyes 18.099 y 18.251).
Al respecto, y como lo advierte la jurisprudencia nacional, la “vocación de tutela no puede soslayar la necesidad de interpretar adecuadamente la determinación de cuál es el colectivo de trabajadores que trabajando como dependientes de un empleador que comprometió una obra o servicio a otro empleador, por cuanto la interpretación de varias de las disposiciones de las dos leyes citadas así lo reclaman. Debe verse que el inc final del art. 4 de la ley 18.251 refiere al poder del contratista de requerir al subcontratista los datos personales de los trabajadorescomprendidos en la prestación del servicio a efectos de realizar los controles que estime pertinentes. No se trata de la solicitud de información de todos los trabajadores de la empresa subcontratista sino de los que estuvieran comprendidos en la prestación del servicio. Por su parte el art. 8 del mismo cuerpo normativo al referirse a los créditos laborales que se generan a largo plazo, dispone que la comunicación de la responsabilidad se limita al tiempo durante el cual trabajó para el contratista como si hubiera sido su empleado. A su orden el art. 1 de la ley 18.099 refiere a los trabajadores contratados para hacer efectiva la obra o servicio contratado” (Sent. 301/2020, del TAT 1° Turno).
Es claro que la ley no abarca a todo trabajador y por todo el período laborado para su empleador directo, sino a aquellos que estaban destinados a la ejecución del servicio y beneficiaron con su trabajo a la empresa usuaria con la que se realiza una ficción jurídica, en tanto se observa la actividad del trabajador y la responsabilidad de la empresa principal, la que no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado como “si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo”. Y este alcance se extiende a las obligaciones salariales como las indemnizatorias.
En efecto, se entiende conforme a doctrina y jurisprudencia vernáculas que el término “obligaciones laborales” establecida en las leyes Nos. 18.099 y 18.251, comprenden a “todas la obligaciones laborales”, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria), e inclusive, involucra no solamente a las obligaciones de dar, sino también a las obligaciones de hacer (GARMENDIA ARIGÓN, Mario – GAUTHIER, Gustavo, Tercerizaciones. Teoría y práctica del régimen legal uruguayo”, 3ra ed. revisada, actualizada y ampliada, FCU, p. 133;asimismo ver. BAROFFIO, Alberto – LASARTE, Felipe, Leyes de tercerización. Subcontratación, intermediación y suministro de mano de obra. Contrataciones excluidas. Tercerización en cadena. Alcance y tipos de responsabilidad. Derechos de información y retención. Aspectos procesales, La ley Uruguay, 2017, pp. 220 y 221; SEF -0013-000190/2016, del TAT 2do Turno, en AJL, año 2016, p. 701).
Con relación a la indemnizacíón por despido reclamada contra la IMM y ANTEL, que constituye el objeto del agravio, la Sala habrá de ampararlo en tanto el factor tiempo trabajado para las codemandadas incide directamente en el quatum indemnizatorio y comprende el razón del período trabajado en su beneficio.
Como ha indicado el TAT 2° Turno, “todas las empresas que estuvieron vinculadas, con el límite temporal de cuantificación de cada rubro, deben responder por la indemnización por despido y rubros de egreso. En tal sentido, debe primar el criterio que la relación laboral es única (...), siendo irrelevante, el momento en que dejó de prestar servicios para la empresa principal en el caso el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Para fundamentar ésta posición, militan los siguientes fundamentos. El trabajador mantiene una única relación laboral con su empleador directo, en virtud de la cual presta tareas en beneficio de una o más empresas subcontratantes (empresa principal). Ello porque la Ley 18.099 y su modificativa la Ley 18.251 crean en palabras de Gauthier y Garmendia una suerte de “ficción jurídica”, “mediante la cual, a los efectos de cuantificar la responsabilidad del patrono o empresario principal, las obligaciones por las cuales eventualmente éste podría responder, deben calcularse como si los operarios del contratista o subcontratista, intermediario o suministradora de mano de obra, hubieran trabajado directamente para los primeros”. Y agregan “La modificación aplica el criterio de prorratear el monto de las obligaciones laborales entre los diversos patronos o empresarios principales en función del tiempo específico durante el que cada uno de ellos se haya beneficiado por la actividad cumplida por cada trabajador” (Tercerización, pág. 154). El nuevo texto dado al tercer inciso del art. 1 de la Ley 18.099, por la Ley 18.251 limitó cuantitativamente la responsabilidad de la empresa usuaria, sobre la base del criterio de la generación de los rubros objeto de condena. Establece el art. 1 inc.3 de la Ley 18.099 “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra...”. El derecho al despido al igual que los rubros licencia y salario vacacional de egreso, se generaron por el periodo en que el actor trabajó para el empleador directo, siendo éste subcontratado por una o varias empresas. Esto es la mera desvinculación formal entre las empresas, no puede habilitar que si ocurrida ésta y con posterioridad el trabajador es despedido, la subcontratante no responda. La ley limita la responsabilidad a las “obligaciones devengadas”, devengar según la Real Academia Española significa: “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio o título” y el derecho al despido se adquiere a lo largo de todo el vínculo laboral, más allá que se vuelva exigible en el momento del cese. Y ello porque, la obligación en caso que nazca a la vida jurídica, requiere el elemento tiempo para su generación. De allí que se concluya que se ha devengado a lo largo de todo el periodo de trabajo, bajo la condición suspensiva que acaezca el hecho que la vuelve exigible, esto es la rescisión unilateral por el patrono bien sea por su accionar directo o bien sea por sus graves incumplimientos que habilitan al trabajador a darse por indirectamente despedido. La duración de vínculo impacta en el monto del rubro por el factor antigüedad, pero también en la adquisición del derecho, porque si no se presta la fuera de trabajo durante determinado tiempo o durante determinada cantidad de jornales, no se tiene derecho al despido. Tampoco la imposibilidad de control por parte de quien ya se desvinculó opera como elemento para limitar el ámbito subjetivo de la responsabilidad, en tanto el derecho carga a ser informado impacta en la naturaleza de la responsabilidad del subcontratante, oficiando como “llave de paso” para modificar la naturaleza de la responsabilidad, transformando la responsabilidad solidaria en subsidiaria, pero no en el nacimiento de la responsabilidad. La ley no establece éste requisito como condición para ello. A lo que se agrega que en las hipótesis de despido indirecto, dependiendo del momento en que acaecen los incumplimientos, tampoco el cumplimiento de ésta obligación resultaría suficiente para exonerar de responsabilidad a la empresa principal (en tanto si hay incumplimientos es porque el control fue defectuoso). En ese caso se generaría una suerte de disparidad de criterio en una u otra modalidad de despido que no se ajusta a la mecánica de la ley. Por lo que la empresa principal responde por lo generado con el límite infranqueable de la indemnización tarifada. Obviamente al momento de liquidar el rubro, habrá que discernir cuanto tiempo duró la subcontratación, a efectos de determinar si el subcontratante es responsable del total de la indemnización por despido o de la cuota parte de esta. La razón histórica de esta norma fue justamente no dejar desprotegido al trabajador en el cobro de sus créditos laborales ante la presencia de empresas principales (reales o no) que después no pudieran hacer frente a sus obligaciones. De allí que, en forma coadyuvante, a la misma conclusión se arriba aplicando en el caso la regla interpretativa derivada del principio protector, según el cual “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador” (principio in dubio pro operario). No existen argumentos para marginar del sistema de tercerización la solución de la transmisión de la responsabilidad en este caso, en tanto las exclusiones son la excepción” (Sent. 189/2022, siguiendo el criterio ya sostenido por dicha sala en sentencias 100/2021 y 311/2020, pero en dichos casos con la fundada discordia de la Sra. Ministra Nancy Corrales).
En base a lo expresado, la Sala hará lugar al agravio y extenderá la condena a las codemandadas IMM y ANTEL según lo solicitado y teniendo presente el lapso temporal en que se vieron beneficiadas para calcular el monto indemnizatorio. De este modo, considerando asimismo el principio de congruencia y los puntos objeto de agravio, se impondrá a la codemandada IMM una unidad de IPD que de acuerdo a la liquidación efectuada en la sentencia su monto con incidencias asciende a $ 52.045. Asimismo, se impondrá dos unidades de IPD con relación a la codemandada ANTEL cuya suma asciende a $ 104.090. En ambos casos más multa legal, actualización e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago.
III) Que la parte actora se agravia en tanto no se hizo lugar al reclamo del descanso intermedio trabajado y no pago respecto de la codemandada ANTEL. En síntesis expresa que la distinción en los recibos de salario que luce “DSTRA.HRS” no refiere al pago del descanso intermedio trabajado sino al descanso semanal trabajado por el actor ya que estaba establecido que se alternaba una semana descansando dos días y otra solo uno. Cita la declaración del testigo GOMEZ quien expresó que trabajó con el actor en el depósito de ANTEL y que no había relevo para tener la media hora de descanso, por lo que pide la revocatoria.
A criterio de la Sala, también corresponde amparar el rubro, agravio que debe ser acogido y que conlleva implícitamente una solicitud de revocatoria contra la sentencia atacada en tanto esta tampoco condenó a la empleadora VARELA Y VARELA S.R.L. Como indica la doctrina procesal, el agravio implícito ocurre cuando algunos puntos integrantes del pronunciamiento de primera instancia “están vinculados de forma que haga imposible su valoración autónoma” y, en estos casos, “el agravio expresado solo respecto de uno de ellos incluye a los demás” (KLETT, Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo III, FCU, p. 67). En el caso, es claro que el actor critica la no condena de la codemandada ANTEL pero al mismo tiempo esta condena no puede regir para la empresa usuaria sin antes analizarse con relación a la empresa empleadora directa, siendo la crítica a la sentencia una expresión de agravios que comprende la prueba que puede beneficiar o no a ambas codemandadas.
En este sentido, el argumento central de la sentencia atacada para desestimar la condena de descansos intermedios contra VARELA Y VARELA S.R.L. y contra el ente codemandado, es que el empleador directo los habría pago y esto se habría consignado en los recibos de salario. En la demanda la codemandada expresó que estaba exiliada del control de dichos descansos. A fs. 1077 a fs 1100 lucen copias de recibos de salario donde obra el detalle “DSTRA.HRS” del que sigue un monto que integró como ingreso del actor y que se corresponde con la suma equivalente a dos jornales trabajados, monto que no se corresponde con la que habría que calcular en caso de reclamarse el pago de la media hora de descanso trabajado. Esto es, a modo de ejemplo, a fs. 1078 luce la suma por concepto de “DSTRA.HRS” el monto de $ 1.856 que equivale tanto como dos jornales de $ 928 ($ 27.847 / 30), y no con el pago de descansos intermedios laborados que evidentemente arrojaría una suma menos. De esta forma, la referencia a “DSTRA.HRS” parece más coincidir con la abreviación de las palabras descanso semanal trabajado que media hora de descanso laborado. Finalmente, no resultando acreditado pago alguno, se debe considerar lo declarado por el testigo RODRÍGUEZ GOMEZ quien fue compañero de trabajo del actor en varios servicios, y declaró que trabajaron en ANTEL (fs. 1251 y 1252). Si bien el testigo no laboró al mismo tiempo con NUÑEZ, siendo este el relevo de aquél, lo cierto es que declaró que no tenían relevo para gozar la media hora, no surgiendo que el actor trabajara con otra persona que pudiera permitirle disfrutar de su descanso conforme a derecho. Por tanto, la sentencia de primera instancia debió condenar a la empresa empleadora VARELA Y VARELA S.R.L. y, en base a las leyes de tercerización, a la codemandada ANTEL.
Los descansos intermedios laborados ingresan dentro del concepto de obligaciones laborales previstas en las leyes de tercerización y alcanzan a ANTEL por el período en que se vio beneficiada por el trabajo de NUÑEZ. No resultando controvertido el hecho alegado de que el actor no gozó su descanso intermedio, ni acreditado el pago por parte de VARELA Y VARELA S.R.L. y teniendo presente la prueba referida, corresponde la extensión de su condena a la codemandada ANTEL condenándose a la misma por dicho concepto e incidencias a la cifra final de $ 55.515, no existiendo liquidación alternativa, y sin perjuicio de los daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago.
IV)Que conforme a lo que viene de decirse, corresponde desestimar el agravio eventual esgrimido por la codemandada IMM, estándo a los argumentos expresados supra.
V)Que atento a la correcta conducta de las partes no se impondrá especial condena en costos (arts. 56.1 C.G.P y 688 Código Civil), siendo las costas de cargo de la demandada (art. 337 de la Ley 16.226).
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR A LA EXTENSIÓN DEL RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO CON RELACIÓN A LAS CODEMANDADAS IMM Y ANTEL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN CUANTO NO HACE LUGAR AL RECLAMO DE LOS DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS CONTRA VARELA Y VARELA S.R.L. Y ANTEL, EN LO QUE TAMBIÉN SE REVOCA SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS II Y III DE ESTA SENTENCIA Y CONDENÁNDOSE A LAS EMPRESAS USUARIAS REFERIDAS DE FORMA SUBSIDIARIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL DECISOR DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.