- Ficha (IUE)
- 560-13/2018
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Nº 520 Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN Montevideo, 10 de octubre de 2018
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos caratulados: “AA. Arresto preventivo con fines de extradición” (IUE 560 - 13/2018) venidos a conocimiento ante éste Tribunal en lo Penal de Tercer turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución No. 478 de 15 de Agosto de 2018, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º. Turno Dra. María Laura SUNHARY DE LAS CARRERAS.-
Intervino en este proceso como Defensa el Dr. BB.
RESULTANDO:
I.- Que el Sr. Defensor de particular confianza solicitó que se desestimara inmediatamente la solicitud de extradición contra AA en virtud de que el Estado requirente no presentó, en tiempo y forma, la documentación requerida.
Además entiende que debe cesar el arresto administrativo en tanto ha vencido con exceso el término de 120 días previsto en el artículo 339 NCPP aplicable en la especie (fs. 12 – 14).
II.- Que, luego de haber escuchado al Ministerio Público “en su calidad de auxiliar técnico de la Jueza actuante” (fs. 17 – 19, 21 – 24v.), la Sra. Magistrada no hizo lugar a ninguno de los dos planteos (Decreto No. 478, fs. 25 – 27).
III.- Que contra la referida providencia la Defensa de particular confianza interpuso recursos de reposición y apelación sosteniendo, en muy apretada síntesis que el gobierno de Brasil ha incumplido en forma reiterada y contumaz en la presentación de la documentación pertinente lo que impone el archivo de la presente causa de extradición.
En cuanto al no cese de la privación de libertad se agravia en tanto la Sede “a quo” no aplica las claras disposiciones del artículo 339.3 NCPP que establece un plazo máximo de 120 días de privación de libertad, lo que en la especie se ha cumplido con exceso.
Asimismo alega como hecho nuevo el que se ha declarado la nulidad de todas las actuaciones referidas a AA ante la Justicia de Brasil, llegando a decretarse su indulto y como corolario se ha iniciado un proceso de expulsión en su contra. Todo eso deja en evidencia que el presente proceso de extradición carece totalmente de objeto, debe archivarse y disponerse su inmediata libertad (fs. 30 – 33).
IV.- Que la Sra. Juez, en fundada resolución, no hizo lugar al recurso de reposición ni a la admisión del hecho nuevo alegado y franqueó el recurso de apelación con las formalidades de estilo sin efecto suspensivo (fs. 60 – 62).
V.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia y se dispuso la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo conforme a lo resuelto en primera instancia (fs. 64).
Realizado el estudio correspondiente por los Sres. Ministros se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que, desde el punto de vista procesal, se considera que el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y lo fue en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en la tramitación del mismo.
II) Que, en cuanto a lo sustancial, la Sala irá a confirmar la providencia impugnada.
En efecto, a juicio del Colegiado todos los cuestionamientos referidos a defectos formales en cuanto a la presentación del pedido de extradición, son materia específica de la sentencia definitiva a recaer en la especie. Su tratamiento en esta etapa, máxime cuando tales falencias no surgen en forma manifiesta, adelantaría improcedentemente tal debate.
En lo que respecta al cese de la privación de libertad durante el proceso de extradición seguido en autos, el Tribunal participa de la solución dada en la anterior instancia por la Sra. Juez SUNHARY.
Como regla general el art. 329.1 NCPP establece que “el proceso de extradiciòn se regirà por las normas de los Tratados o convenciones internacionales ratificados por la Repùblica que se encuentren vigentes”, y agrega el 329.3: “En defecto o insuficiencia de los instrumentos mencionados, se aplicaràn las siguientes disposiciones” (énfasis agregado).
Entre nuestro paìs y Brasil, en materia de extradiciòn rige el “Acuerdo sobre extradiciòn entre los Estados partes del MERCOSUR”.
En esta Convenciòn, ley entre las partes que han manifestado el consentimiento en obligarse por ese Tratado (“pacta sunt servanda”, art. 26 de la Convenciòn de Viena sobre Derecho de los Tratados), la “detenciòn preventiva con fines de extradiciòn” - en la terminologìa utilizada en el propio instrumento internacional- ha sido objeto de una regulaciòn especìfica que no puede catalogarse de defectuosa o insuficiente como para habilitar la aplicación subsidiaria de las disposiciones del NCPP en materia de extradiciòn.
Debe tenerse presente asimismo que allí no se ha establecido un plazo màximo para la detenciòn de la persona requerida durante el proceso de extradición y sí lo han hecho para que cesara el arresto administrativo en caso de que en un plazo de 40 dìas corridos no llegara el pedido formal de extradición (nal. 4 art. 29). Con ello queda en evidencia que no se trata de un “defecto o insuficiencia” del instrumento internacional sino de que se optò por la soluciòn de que el requerido permaneciera privado de su libertad durante el proceso de extradiciòn y posteriormente ese lapso se computara en el Estado requirente como parte de la pena impuesta (art. 17).
Hay otro argumento coadyuvante a esa soluciòn y es que, si ya concedida la extradiciòn el Estado requirente no retirare a la persona reclamada “èsta serà puesta en libertad” (nal. 4 art. 22), lo que deja en evidencia que durante el proceso extraditorio la Convenciòn prevé que el requerido permanezca privado de su libertad.
En su mèrito, el cese de tal “prisión preventiva” asì como la disposiciòn en su caso de medidas alternativas a la misma, no son institutos previstos por el Tratado y su aplicaciòn significarìa una modificación unilateral del mismo totalmente improcedente.
Sin perjuicio de ello, es de destacar que este proceso se está desarrollando en un tiempo razonable -máxime si se tiene presente las legítimas pero reiteradas impugnaciones realizadas por la Defensa así como su pedido de refugio y recusación de la Sra. Magistrada-, lo que tampoco habilita una solución liberatoria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confìrmase la Resolución No. 478 de 15 de Agosto de 2018.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Eduardo N. BORGES Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
-Ministro- -Ministro- Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
-Ministro- Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.