NCPP.En el caso de autos, de Desacato y Violencia Doméstica, la Defensa apela , agraviándose :I) por considerar que la detención del encausado fue ilegal por cuando la Fiscalía la dispuso en su propia sede y, por ello, plantea la nulidad de dicha detención y solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia (escucha del audio de la audiencia efectuada en Fiscalía) pues no pudo hacerlo en la audiencia de control de detención(a.367.1 NCPP); II) por haberse dispuesto la medida cautelar de prisión preventiva por 180 días, y aboga porque la misma sea sustituída por el arresto domiciliario por el plazo de 90 días.- El Tribunal de Apelaciones considera que la detención fue legalmente efectuada ya que se hizo ante un hecho delictivo flagrante ocurrido en la misma sede del MP y no admite el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia. Respecto a la prisión preventiva la entiende adecuada y proporcionada en el caso, abatiendo el plazo en 30 días, el que queda fijado en 150 días.-
Nº 521 Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN Montevideo, 10 de octubre de 2018
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos caratulados: “ AA. Un delito de Desacato y un delito de Violencia Doméstica en reiteración real” (IUE 395 - 253/2018) venidos a conocimiento ante éste Tribunal en lo Penal de Tercer turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra las Resoluciones Nos. 89 y 90 dictadas en audiencia de 22 de Junio de 2018 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Primer Turno Dr. Diego M. PRIETO SILVERA .-
Intervinieron en éstos procedimientos en representación del Ministerio Público la Sra. Fiscal Letrado de Tacuarembó de Segundo Turno Dra. Claudia María LETE y el Sr. Defensor Público Dr. Joaquín GAMBA MANEIRO.
RESULTANDO:
I.- Que el 22 de Junio de 2018 la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación contra AA, quien se encontraba detenido, por la comisión de “un delito de violencia doméstica especialmente agravado en reiteración real “. Peticionó, asimismo, “en carácter de medida cautelar: la prisión preventiva por el término de 180 días, al amparo de lo dispuesto por los arts. 223, 224 y 227 del CPP, en atención a que dicha medida es necesaria para la seguridad de la víctima, tal como lo establece el art. 224. Por su parte, el art. 227 establece que se entenderá que existe riesgo para la seguridad de la víctima cuando existan motivos fundados que permitan inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes” (fs. 4-5).
II.- Que en la respectiva audiencia llevada a cabo ese mismo día, cuando se procedió a controlar la legalidad de la detención la Defensa Pública, si bien reconoce que tuvo acceso a la carpeta investigativa del Ministerio Público y que asistió a la declaración de su defendido en Fiscalía, se opone a la misma sosteniendo que se lo detuvo en Fiscalía en un caso en que no hay flagrancia (fs. 6).
III.- Que, escuchada la Fiscalía, se resolvió tener por legalmente efectuada la detención de AA ( Decreto No. 89/2018 , fs. 6), anunciando la Defensa en audiencia recurso de apelación (fs. 6)
IV.- Que abierto el debate, la Defensa manifestó que desde el punto de vista formal no tiene observaciones que formular al pedido de formalización de la investigación pero se opone a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía planteando, en su lugar, que se disponga el arresto domiciliario por un plazo de noventa días (fs. 7).
La Fiscalía, por su parte, sostiene que tal medida cautelar fue solicitada debido al delito que se le imputa y a las reiteradas denuncias que hay en su contra (fs. 7)
V.- Que por Decreto No. 90/2018 se tuvo por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía contra AA, imponiéndose “como medida cautelar en preservación de la víctima, art. 224 y 227 del CPP la prisión preventiva por el plazo de 180 días” (fs. 7)
VI.- Que la Defensa Pública en audiencia anunciò la apelación también de esta providencia y la Sede lo tuvo presente (fs. 7).
V.- Que la Defensa, al interponer el recurso de apelaciòn, sostuvo en cuanto al Decreto No. 89/18 que la detención de AA fue ilegal en tanto la dispuso la Fiscal, en la propia sede del Ministerio Público cuando se le estaba interrogando y antes de solicitar la correspondiente orden judicial.
Por ello plantea la nulidad de la detención y solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia –escucha del audio de la audiencia llevada a cabo en Fiscalía- ya que en la audiencia de control de detención no tuvo la oportunidad procesal de hacerlo (art. 367.1 NCPP).
Respecto a la Resolución No. 90/18 sostiene que el Juez motivó la adopción de la prisión preventiva en fundamentos fácticos diferentes a los expuestos en la solicitud de Fiscalía, infringiendo así además del principio acusatorio, el de imparcialidad y el de congruencia. Asimismo el Juez no detalló en que consintieron las amenazas que habría proferido el imputado y que son su argumento central para imponer tal medida.
Afirma que si bien la Fiscalía fundó su solicitud de prisión preventiva en los reiterados incumplimientos de las medidas dispuestas en Sede de familia, solo mencionó un incumplimiento.
Destaca que la nueva legislación procesal procura evitar por todos los medios posibles la imposición de la prisión preventiva regulando un amplísimo abanico de medidas alternativas, como la del arresto domiciliario planteado por la Defensa que el Juzgado no aplicó sin motivar su rechazo.
También entiende que se infringe el principio de inocencia a inferir que si la Defensa “no quiso tomarse el tiempo para hablar con el imputado estima que la amenaza mencionada por la Fiscalía es cierta”.
Respecto al plazo de la medida se considera que es absolutamente excesivo en tanto la Fiscalía nunca argumentó por qué necesitaba el mismo para concluir la investigación (fs. 12 – 22v.).
VI.- Que conferido traslado del recurso a la Defensa lo evacuó abogando también fundadamente por la confirmación del fallo atacado (fs. 24 -25v.).
VII.- Que Sr. Juez admitió el recurso de apelación interpuesto franqueando la alzada sin efecto suspensivo (fs. 26).
VIII.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia y se dispuso la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo conforme a lo resuelto en primera instancia (fs. 39).
Realizado el estudio correspondiente por los Sres. Ministros se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que, desde el punto de vista procesal, se considera que el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y lo fue en tiempo y forma, contando las partes con las garantías del debido proceso en la tramitación del mismo.
II) Que con referencia a los agravios esgrimidos contra la providencia No. 89/18 el Colegiado no tiene el honor de compartirlos.
De acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones llevadas a cabo, la detención se produce ante un hecho delictivo flagrante ocurrido en la misma sede del Ministerio Público.
Esta situación ya habilitaba la detención de AA “aún sin orden judicial” (art. 220 NCPP), pero la Sra. Fiscal optó – brindando así mayores garantías - por solicitar al Sr. Juez que librara una orden de detención fundándose “principalmente en la protección a la víctima quien se encuentra amenazada” (fs. 1).
Entonces la detención de autos, producida incluso en presencia de la Defensa en sede de la Fiscalía, aparece como ajustada a Derecho y correcta la decisión del Sr. Magistrado “a quo” de tenerla por legalmente efectuada.
Es de destacar asimismo que los planteos realizados por las partes en audiencia deben ser resueltos “…en base a las argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria” (inc. 4 art. 264 NCPP). Tal como lo reconoce la propia Defensa recurrente no está prevista en la nueva estructura procesal la oportunidad de producir otra prueba para afirmar o contradecir un planteo, por lo que mal puede pretenderse tratar de eludir esta clara disposición introduciéndola en la alzada. Por todo ello no se admitirá el diligenciamiento de la prueba ofrecida en esta instancia por el Sr. Defensor.
III) Que en lo que respecta al Decreto No. 90/18 se acogerá parcialmente los cuestionamientos del Sr. Defensor a la medida cautelar dispuesta de prisión preventiva, a donde ha enfocado su embate argumentativo.
Si bien la inclusión del “riesgo para la seguridad de la víctima” entre los supuestos habilitantes para disponer la prisión preventiva (art. 227 NCPP), aparece como persiguiendo fines sustanciales y no procesales, la norma legal está vigente y como tal debe aplicarse.
En este sentido no debe dejarse de tener presente que a AA, a raíz de denuncias realizadas por situaciones de violencia doméstica –psicológica y física- se le impuso medidas cautelares de no acercamiento respecto a la denunciante BB en Marzo de 2018 por una Sede de Familia por el lapso de 180 días. A pesar de ello, tres meses después el imputado concurriò al domicilio de la denunciante y la agrediò físicamente. Y, para completar el panorama, cuando es citado a la Fiscalía por estos hechos, amenaza en dicha dependencia estatal a la víctima… Todo ese contexto fáctico ilustra claramente una grave situación de riesgo para la víctima que hace aparecer a la prisión preventiva como la medida adecuada y proporcionada a adoptar.
Sí comparte esta Sala la objección del Sr. Defensor en cuanto a lo excesivo del plazo fijado por la Sede en cuanto a la duración de tal medida cautelar, máxime si se tiene en consideración que la Fiscalía ya debería contar con todos los elementos necesarios para poder deducir acusación en la emergencia.
En virtud de ello se abatirá en treinta días el plazo fijado en la anterior instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmanse las Resoluciones Nos. 89 y 90 de 22 de Junio de 2018, salvo en cuanto a que en esta instancia se fija el plazo de la medida de prisión preventiva en 150 días.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Eduardo N. BORGES Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
-Ministro- -Ministro- Siguen firmas:
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
-Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.