Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Definitiva N° 180/2018
10 de octubre de 2018
Defensa apela sentencia definitiva por haber desestimado la causal de legítima defensa y en su defecto solicita se abata la pena al mínimo legal.- El Tribunal de Apelaciones confirma salvo en cuanto a la pena, la que se abate al mínimo legal (10 años de penintenciaría).-
- Ficha (IUE)
- 375-223/2013
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Circunstancias que eximen de pena › Causas de justificacion › Legitima defensa
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 180 Min. Red. Dr. Pedro Salazar Delgado.
Montevideo, 10 octubre de 2018
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ AA. Un delito de Homicidio especialmente agravado ” (IUE 375-223/2013 ), provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1er. Turno a cargo de la Dra. Marcela LÓPEZ seguidos con la intervención de la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Libertad Dra. Adriana ROCHA y la Defensora Pública Dra. María Soledad NOGUEIRA.
RESULTANDO:
I.- Que se aceptan y dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de hechos probados contenidas en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las resultancias de autos.-
II.- Que por el precitado fallo se condenó a AA como autor de un delito de Homicidio especialmente agravado a la pena de once años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal.
Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron la agravante especial prevista en el art. 311 num. 1 del Código Penal y las atenuantes de la provocación y la primariedad absoluta ésta en vía analógica (fs. 146 - 158).
III.- Que contra la mencionada Sentencia la Defensa interpuso recurso de apelación sosteniendo, en síntesis que la atacada le causa agravios porque desestima la causal de legítima defensa. Al respeto analiza todos los elementos que integran esta causa de justificación.
Acota que su defendido es una persona tranquila, sin antecedentes, que no ingiere bebidas alcohólicas, no se droga, y vive solo, y en el caso concreto fue agredido por su hermano con un arma blanca, de modo que no provocó la situación, ni agredió en forma ilegítima, por lo que cumple con los requisitos uno y tres del art. 26 del Código Penal. En cuanto al segundo: la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión o impedir el daño, entiende que también se dió y cita la declaración del imputado en el sentido de que estaba desarmado y se defendió como pudo contra otro que lo hacía con un arma blanca de más de 20 cmt. de hoja “… frente al miedo de que su hermano pusiera en peligro su vida reaccionó … No pudiendo o no teniendo la opción de tomar otra actitud …”.
Cita abundante doctrina, abogando en definitiva por la absolución del imputado o en su defecto que se abata la pena al mínimo legal (fs. 164-166).-
IV .- Que conferido traslado al Ministerio Público, éste lo evacuó abogando por la confirmación del fallo atacado (fs. 170 -173)
V.- Que se franqueó el recurso interpuesto por decreto nro. 1612/2017, elevándose el mismo para ante el Tribunal de alzada.
Una vez los autos en esta Sede, consta que pasaron a estudio de los señores Ministros por su orden y, citadas las partes se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- Sin perjuicio de tratar los motivos de aquejamiento de la Defensa, el Tribunal, en atención al quantum de la pena que se le impuso (art. 255 del C.P.P.), procederá al examen de lo actuado en doble sede, de mérito y legalidad, asegurando así, para al justiciable, las máximas garantías, tomando en consideración que esta revisión sólo opera en favor del encausado y nunca en su perjuicio (non reformatio in pejus).-
II.- Que el Tribunal constata que en el aspecto formal se ha cumplido con todas las etapas del juicio, observándose las reglas del debido proceso.
Así, la intimación para la designación de Defensa, fue realizada en forma previa e inicial (fs.47).-
III.- Que, en lo sustancial, el Colegiado con la voluntad conforme de sus Miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la sentencia impugnada -salvo en un aspecto puntual-, por lo que se expresará seguidamente.
IV. -Los hechos imputados, relacionados en el numeral II) de los resultandos y numeral I) de los considerandos de la sentencia en examen, están plena y legalmente probados con el informativo recabado en autos que fue correctamente valorado en la sentencia.-
V. -En cuanto al agravio esgrimido por la distinguida Letrado respecto a que la conducta del imputado se encuentra amparada por la causal de justificación de la legítima defensa, la Sala habrá de compartir la solución adoptada en la anterior instancia, ratificando en su plenitud la calificación jurídica adoptada en la recurrida.
Es cierto que el imputado fue víctima de una agresión ilegítima, lo que surge no sólo de las declaraciones de éste sino de todo el material probatorio, de donde se extrae que el occiso, cuando comenzó a consumir pasta base “ se transformó en un monstruo, destrozó toda la familia, se volvió una persona agresiva , ….” (BB -ex esposa- fs. 98), agrediendo a su familia, encontrándose por ello requerido por violencia doméstica, siendo los testimonios abundantes en este sentido (fs. 99/102, expedientes acordonados), y en base a ello puede tenerse como acreditado que la noche del 6 de octubre de 2013, el fallecido concurrió al domicilio del imputado en forma violenta, iracunda y con insultos -pateándole la puerta y rompiéndole los vidrios- a pedirle dinero para comparar droga. Del mismo modo puede considerarse como probado que no hubo provocación de parte del prevenido, por los mismos argumentos; en cambio la controversia que plantea la Defensa radica en determinar si efectivamente fue racional el medio empleado para repeler la agresión, y si hubo en definitiva ánimo de actuar en defensa.
Al respecto no puede aceptarse la versión del imputado que al procurar de quedar en mejor posición, expresa que fue el occiso quien se ensartó su propia arma “... yo al luchar con él, la mano se le fué, siguió el mismo con la cuchilla, y de repente quedó en el piso …” (fs. 47 v.). En efecto ello es incompatible con los hallazgos autópsicos, dado que la injuria mortal se produce por herida en cráneo: “… Presenta: A nivel de cráneo en región temporal izquierda, herida cortante de 5 cm. de longitud aproximadamente, de dirección oblicua de izquierda a derecha, de atrás a adelante y de arriba hacia abajo… A nivel del lóbulo temporal, herida cortante transfixiante de dirección oblicua de atrás hacia adelante, arriba abajo y de izquierda a derecha …. fractura de peñasco temporal. Compatible con arma blanca encontrada en el lugar del hecho…” , que produce un “ hematoma subdural ”, que es la causa de la muerte (fs. 52). Entonces se percibe como lo ha establecido la muy buena sentencia: “…. ciertamente la reacción del encausado excedió lo razonablemente necesario y esperado (un puntazo en otra parte del cuerpo …)… pues tenía frente a una persona que no se encontraba ya armado y en estado etílico, que no hacía prever una nueva agresión de parte de la víctima ... el imputado pudo adoptar otra actitud … existió un exceso del medio empelado para repeler el ataque. ..”. O sea en el curso del enfrentamiento, el enjuiciado un hombre de 45 años, de 1.80 de altura, sobrio, le quitó el cuchillo a su hermano de 41 años, borracho, y le asestó la puñalada en la cabeza que le dio muerte. Esto también se avala con la lesión recibida por el encartado, en su mano: “…. presenta cicatriz antigua … de unos 8 cmts. en región lateral interna de dorso de mano derecha … .lesión la cual es señalada, y compatible con el relato de herida por arma blanca … puede estar asociada a una situación de defensa ante agresión por elemento cortante ….”(fs. 142), que claramente demuestra que al sacarle la cuchilla -acá si defendiéndose- sufrió esa lesión y al hacerse del arma, troncó a juicio del Colegiado su ánimo de Defensa y dio muerte a su hermano en forma dolosa. Por ello es acertado el descarte -que la sentencia en buen análisis- realiza de la atenuante de la legítima defensa incompleta, relevando si la minorante de la provocación.
Si bien debe reconocerse que la Defensa hace un correcto análisis desde el punto de vista académico, no analiza esa secuencia que lógicamente no se adecua a lo que resulta tanto de la autopsia como de la lógica de los acontecimientos, ya que a diferencia de lo que se postula al expresar agravios (fs. 165 v.), si tuvo la opción el imputado de tomar otra actitud menos lesiva, no utilizando medios desproporcionados, como se dice en la atacada (fs. 151) .
VI.- Son correctas las alteratorias convocadas, incluso la agravante especial de parentesco, que es definitiva lo que sostiene mayoritariamente la jurisprudencia y doctrina, tal como Langón: “….. A mi juicio se comete fratricidio, ya sean hermanos de doble o de simple vínculo (medio hermanos) …” (“ Código Penal….”, p. 802, ed. 2018).
VII.- El segundo agravio –subsidiario-, esta referido a pena. La Sala considera que en el punto le asiste razón a la Defensa -incluso la hostilizada lo desliza pero no lo concreta (fs. 156)-, por lo que se la establecerá en el mínimo legal. En efecto, el enjuiciado se defendió hasta que herido le quitó el arma y mató a su hermano, debiendo valorarse que no era la primera vez que sufría excesos violentos -físicos y psicológicos- de parte de éste exigiéndole dinero para adquirir droga -en general en estado de ebriedad-, dañándole incluso la vivienda, episodios que en algún caso no denunció.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SALVO EN CUANTO A LA PENA, QUE SE LA ESTABLECE EN DIEZ (10) AÑOS DE PENITENCIARÍA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
Dr. Eduardo N. Borges Duarte Dr. Julio Olivera Negrín
-Ministro- -Ministro - Dr. Pedro Salazar Delgado
-Ministro- Dra. Esc. Maria Celia de Salterain.
-Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.