Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “EGUILIOR BARCELOS, THALIA C/ EVERCLAN S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-51407/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 18/2025 del 24 de Noviembre del 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de Artigas de 3er Turno, Dr. Juan José Ruggiero Reijia, obrante a fs.418/425.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a Everclan S,A, a abonarle a la Sra. Thalia Eguilior la suma de pesos uruguayos doscientos noventa y dos mil ciento treinta y uno, por los diversos conceptos detallados en la sentencia, mas reajustes e intereses desde esta sentencia hasta la fecha de su efectivo pago, sin perjuicio de las retenciones que el ordenamiento jurídico habilite a efectuar a la parte empleadora”.
2) A fs.428 la representante de la parte demandada, comparece interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia que se hiciera lugar al reclamo laboral, sin que el mismo fuera planteado correctamente por la parte actora, violando el principio de sustanciación.
Señala que se hizo lugar a las diferencias de salario basadas en diferencias de categoría, cuando no se dio cumplimiento por parte de la actora a las normas y a lo que requiere la jurisprudencia como requisito esencial para acoger tal rubro, por no dar cumplimiento a la carga de acreditar que categoría le corresponde a la actora dada su alegación. Refiere a que la actora menciona en su demanda que se desempeñaba como Mucama, lo que implicaba tareas de limpieza y lavandería, siendo esta su tareas principal, pero sin perjuicio de ello entregaba habitaciones a los clientes, cobraba y en alguna oportunidad reponía snacks, tareas que no llevaban más de 3 o 4 minutos y que la actora no acredito el porcentaje del 70& que alega, dado que ninguna prueba acredito que dichas tareas insumían ese porcentaje. También le agravia la condena de la incidencia de la diferencia de salarios en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
3) A fs. 434 la parte actora fundando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución interlocutoria No 251/2025 e interpone apelación parcial.
En lo que respecta a la interlocutoria 251/2025 dice que la misma tuvo por agregados e incorporados al proceso los recaudos que lucen a fs 2 a 71 por la parte actora y de fs 87 a 136 por la demandada, sin perjuicio de la oportuna valoración que se realizaría de la misma. Disponiendo además que la parte actora debía concurrir a audiencia con un dispositivo para poder reproducir los videos contenidos en el pendrive y que además debía llevar los dispositivos electrónicos en los que se encuentran los mensajes cuya captura de pantalla se adjuntó, para que fueran inspeccionados en la audiencia. Señala que ante dicha resolución se interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo revocada parcialmente respecto de las capturas de pantalla. Expresa que el agravio versa respecto a que el Magistrado no cotejo las formas de inclusión del medio probatorio(acta notarial) por un lado y por otro, que solo un perito en la materia puede determinar si los mensajes agregados fueron alterados en su orden y/o eliminados, lo que debía ser constatado mediante una pericia técnica, lo que no fue solicitado por la parte. En igual sentido respecto del contenido del pendrive, del cual no surgían de las imágenes fecha cierta, ni horario.
También señala que los documentos incorporados a fs. 88 a 129 no cumplen con los requisitos legales para su incorporación al proceso. Ya que las capturas de pantalla de whatssap quedan comprendidas dentro de la categoría de documentos por lo que para su agregación debe cumplirse con el art. 72.1 del CGP y que las impresiones agregadas no han sido autenticadas, no establecen de que numero de celular fueron emitidas, ni a que numero fueron dirigidas, no contienen fecha del mensaje ni se puede asegurar que los diálogos que se han impreso y agregado reflejen el cien por ciento de una conversación en tanto no siguen un orden o hilo conductor y algunos mensajes fueron eliminados. En cuanto al pendrive expresa que el mismo no se pudo visualizar por lo que dicho medio probatorio no se diligencio.
En lo que respecta a la apelación parcial de la sentencia definitiva dice que le agravia que se desestimara el despido indirecto, en tanto la prueba es mas que suficiente para acreditar el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del empleador. Agrega que medio una errónea valoración de la prueba que llevo a la desestimatoria del rubro, porque si bien hay un mensaje del que surge la manifestación de voluntad de dejar de trabajar en el mes de febrero 2025, los incumplimientos constatados de la empleadora llevaron a que la trabajadora se sintiera indirectamente despedida a Diciembre.
También le agravia que se desestimara la reclamación de descanso intermedio y descanso semanal.
4) Por auto 437/2025 del 9 de Diciembre del 2025 se tuvo por interpuesto los recursos de apelación, y se dio traslado de los mismos.
5) A fs. 447 la parte actora evacua el traslado del recurso y a fs. 451 lo hace la parte demandada.
6) Por auto 15/2026 del 5 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 453).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, por resolución 22/2026 del 11 de Marzo de 2026 se dispuso devolver los autos a la Sede a quo para que subsanen las observaciones realizadas a fs 461.
8) Cumplido, recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por ambas partes, se procederá al análisis de cada una de las manifestaciones expresadas por las partes.
La parte demandada expresa que no corresponde la condena al pago de las diferencias de salario, en tanto la parte actora no cumplió con la debida sustanciación de su demanda, haciendo solo una referencia genérica a un porcentaje de las tareas que dice que cumplía por encima de su cargo.
La parte actora a fs 73vta., señala que en su contrato de trabajo, que se encuentra agregado a fs 6, se la contrato para desempeñarse como Portero, telefonista, lavandera, planchadora, mucama y recepcionista, pero que su remuneración era de mucama. Alega que en los hechos realizaba tareas que no encuadran dentro de la categoría de mucama, en tanto hacia tareas de limpieza, entrega de habitaciones, lavandería, cobranza cuando no se encontraba el encargado, reposición de bebidas y snacks en la habitación, registro de dinero en la computadora, cierre de caja al entregar el turno cuando no estaba el encargado, cumpliendo las ordenes que le fueran dadas en forma personal o telefónica dado que los propietarios mantenían un control en tiempo real por medio del sistema de cámaras. Por lo que afirma que el 70% de sus actividades no coincidían con la categoría de mucama de limpieza que se le abonaba, lo que genera una diferencia de salarios. Agrega que el Convenio Colectivo del Grupo 12 Subgrupo 3.1 no surge la definición de las categorías como así tampoco del Decreto No 561/005 de fecha 26 de Diciembre de 2005, reclama y calcula todas las diferencias de categoría sobre la base de “mozo de limpieza”, ya que limpiaba, reponía productos en la habitación y cobraba.
La demandada expreso en su contestación que la actora no describe las tareas del mozo de limpieza, ni aporto la descripción de tareas por la cual se le abonaba el salario y afirma que las tareas por las que se le abonaba eran las que predominantemente realizaba.
El Decreto del 4/5/1965 define en cargo de Mucama-Mucamo: como “Es la persona encargada de la limpieza y acondicionamiento de las habitaciones y pisos a su cargo. Es responsable de la ropa de cama y baño que se le entrega, así como por la higiene de las dependencias a su cargo. Atiende, en su horario.Los pedidos de los pasajeros y sirve los mismos en los establecimientos donde no existen mozos de pisos.” No hay definición de mozo con limpieza, siendo de cargo de la parte actora aportar a la causa la normativa correspondiente al cargo en el que funda las diferencias de salario, pues debe acreditar la concordancia entre las tareas concretas que dice que ejecutaba con la normativa aplicable. Si no hay definición de categorías, como admite la parte en su demanda, debió solicitar a los órganos competentes los datos correspondientes para poder identificar las tareas realizadas con el cargo pretendido.
La Sala considera que la parte actora falla en su carga de la afirmación cuando expresa que el 70% de las tareas que desarrollaba no coinciden con las de mucama de limpieza, y que se debe estar a la tarea principal o prevalente realizada. Pero no logra articular claramente su pretensión, y no puede subsanarse por las declaraciones testimoniales. La comparación entre las tareas efectivamente realizadas y el cargo que le correspondía y por el que se le abonaba, debió ser acreditado mediante la descripción de tareas por parte del MTSS. No puede el juez analizando las declaraciones testimoniales determinar que las funciones que desempeñaba la actora, encuadran en una u otra categoría, sino se tiene la descripción de tareas, ni establecer la prevalencia.
Así por ej., para el cargo de Mucama en los Hoteles hay una descripción de tareas que refiere a las siguientes actividades “Limpiar, ordenar y proveer a las habitaciones de los insumos necesarios, dejándolas en condiciones de uso para el ingreso de huéspedes, según el plan de trabajo asignado. Mantener la limpieza y orden de las habitaciones ocupadas para su uso diario, reponiendo ropa blanca y los productos de higiene y papelería correspondiente, de acuerdo con las pautas de trabajo y los estándares existentes. Coordinar y articular con el área de Lavandería la entrega y reposición de ropa blanca a las habitaciones, de acuerdo con los procedimientos de trabajo. Preparar y mantener el carro de traslado con ropa limpia, insumos y productos de limpieza necesarios para la realización del trabajo diario según el reporte de ocupación del hotel. Mantener en condiciones de higiene los pasillos, escaleras, ascensores y otras áreas del servicio, según estándares de calidad establecidos. Reponer y chequear el estado y vencimiento de los productos del frigobar para su consumo, e informar al área de /Recepción al respecto, según procedimiento establecido. Informar al área de Recepción, Seguridad o a quien corresponda, de los objetos olvidados por los huéspedes y/o de cualquier situación extraordinaria, de acuerdo con el protocolo establecido. Informar al área sobre desperfectos o averías encontradas en las habitaciones, cumpliendo con las pautas de trabajo definidas” Si esta descripción se aplicaría al caso de autos, se puede apreciar que la mucama además de limpiar también repone los productos del frigobar, por tanto las únicas tareas que quedarían fuera del cargo serían las de cobrar o cerrar la caja o atender el teléfono, pero al no haber una descripción real de tareas para el cargo especifico no se puede determinar cuáles tareas exceden su función, ni se las puede calificar dentro de otra categoría sin tener una descripción de las tareas propias de cada cargo.
Por otra parte la sentencia del TAT 4to 79/2025 que señala la recurrente como fundante de la diferencia de categorías, específicamente establece que no corresponden las diferencias de categoría en base los siguientes fundamentos “Aun cuando en principio, atender clientes y cobrarles, así como atender el teléfono y hacer de mozo, supera lo que debería hacer una mucama, tampoco ello determina que, por realizar también estas otras tareas, deba considerarse que alcanza para encartar en la categoría de “encargado”, pues dicha categoría supone el ejercicio de la administración y contralor del comercio, tener personal a cargo, así como otro tipo de potestades y prerrogativas que la actora no tenía. En el caso, la aplicación del principio de primacía de la realidad determina que las pocas tareas administrativas referidas, no eran preponderantes, cuando la actora llevaba a cabo diversas tareas, fundamentalmente trabajos varios de limpieza, de los dormitorios, barrido del patio, entrada y salida y tirar la basura. Todo lo que descarta por completo su desempeño como encargada”.
La Sala ha señalado en sentencia n.º 42/2019 “Sabido es que no es la tarea de un trabajador individual la que determina la categoría aplicable. Sino que el elenco de categorías aplicables a un determinado trabajador es establecido por los mecanismos legalmente previstos, en función de las categorías previstas para cada giro de actividad. De allí que lo primordial para determinar la categoría aplicable a un trabajador sea en primer término determinar el giro de actividad al que corresponde la empresa y dentro de dicho giro las normas que describen y establecen las categorías aplicables y las retribuciones correspondientes. La actividad de la empresa determina el grupo y subgrupo correspondiente y ello la normativa aplicable. El régimen actual es el establecido por la redacción conferida por el artículo 12 de la Ley 18566 al artículo 5to. de la ley 10.449, integrada con el artículo 4to. de la ley 17.940 y el artículo 177 de la ley 13.728. Conforme a ello los Consejos de Salarios tienen como cometidos la fijación de salarios mínimos por rama de actividad o cadena productiva. El artículo 15 de la ley del año 1943, recuerda Loustaunau, dispone que los Consejos de Salarios fijarán los salarios mínimos aplicables a cada categoría, por hora, por jornada, por semana, por mes o aún por pieza (este último caso, para los trabajadores destajistas). (omissis) Además de fijar los salarios mínimos por rama de actividad o por cadena productiva, debe fijarse también por categoría. Esto es, dentro de una industria o comercio determinando se establecen las categorías laborales (peón vendedor, et) y a cada una de ellas se le adjudica un salario mínimo. (Cf. Loustaunau, Consejos de Salarios” FCU, pgs. 42/43). Y el mismo autor agrega que como consecuencia del cometido de la fijación de salarios mínimos, se divisa otro contenido como lo es la descripción de categorías por rama de actividad.“ y cita el autor de referencia a Plá Rodríguez, “Esta función de categorías al decir de Plá Rodríguez surge como una obligación “previa principal”. En otras palabras, los salarios mínimos se ordenarán por rama de actividad o cadena productiva y dentro de estas, por la categoría profesional que desempeñe cada dependiente….” (op. Cit pg. 44”.
Por lo que la Sala revocara la recurrida sobre el punto y las incidencias sobre licencia, salario vacacional y aguinaldo, por entender que no es posible encuadrar la actividad de la actora en una categoría diferente a la que surge de los recibos.
3) En cuanto a los agravios expresados por la parte actora, esta procede en principio a fundamentar el recurso de apelación que interpuso contra la interlocutoria 251/2025. En tanto aduce que el Sr. Juez no cotejo las formas de inclusión del medio probatorio (acta notarial) y que solo un perito en la materia puede determinar si los mensajes agregados fueron alterados en su orden y/o eliminados.
La resolución impugnada fijo el objeto del proceso y de la prueba, teniendo por agregada la prueba documental de fs. 2 a 71 de la parte actora y de fs. 87 a 136 de la parte demandada. E impuso a la parte actora que debía comparecer con el dispositivo electrónico en los que se encuentren los mensajes cuya captura de pantalla agrego en obrados, para ser inspeccionados en audiencia y con un dispositivo electrónico para reproducir los videos agregados en el pendrive.
La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, señalando que la documentación de fs 88 a 129 no cumplen con los requisitos legales exigidos por el legislador para su incorporación al proceso, se trata de prueba documental.
Por Resolución 279/2025 de fs. 164 el Sr. Juez revoco la impugnada en cuanto impuso a la parte actora concurrir a audiencia con un dispositivo para observar los videos contenidos en el pendrive Por tratarse de un error, en tanto no fue quien ofreció dicho medio probatorio. Y en cuanto a las capturas de pantalla, realiza algunas puntualizaciones sobre que no cumplen con el requerimiento del art. 72 del CGP, explicitando que se trata de un intercambio de mensajes en una aplicación electrónica, los cuales se inspeccionaran en la audiencia de precepto, consignándose los datos de envió y respuesta de dichos mensajes en el acta correspondiente. Por lo que no hace lugar al agravio, en tanto entiende que es un planteo netamente formalista.
Ante la disposición del Sr. Juez en oportunidad de la audiencia de incorporación de los medios probatorios, y del pedido de inspección del dispositivo electrónico, la parte actora vuelve a interponer recurso de apelación el que se concede con efecto diferido conforme con el art. 14 de la Ley 18.572.
En lo que refiere a las conversaciones de whatssap, las mismas le fueron exhibidas en la audiencia según consta a fs 396 y menciona que las reconoce sobre todo la de fs 104 Si bien la documentación agregada no cumple con los requerimientos del art. 72 del CGP, la misma no resulta de frontal rechazo por ilícita, sino que es cuestión de valoración en la oportunidad procesal correspondiente.
La parte actora describe normas reiterando las mismas argumentaciones que expreso en sus recursos contra la decisión del Sr. Juez, pero soslaya el reconocimiento formulado por la propia parte al declarar como tal. Y además refiere al contenido, que dice ser parcial y que no refleja la totalidad de lo registrado. Lo que resulta contradictorio, pues si no son auténticos no puede ingresar a valorar el contenido. No especifica en que cuestión concreta lo decidido se proyectaría respecto de la prueba que impugno. No hay una crítica razonada, no hay un agravio en sentido técnico en tanto no invoca un perjuicio y soslaya que medio un reconocimiento de la actora respecto de la documentación en que funda la apelación. La apelación no cumple con el requerimiento del art. 253.1 del CGP. Tampoco hay un agravio concreto invocado respecto del pendrvie, en tanto el mismo no fue visto en audiencia, y por tanto no puede considerarse, en tanto la prueba debe diligenciarse en audiencia y con el contralor de las partes, no logrando evidenciarse en que parte de la decisión en que fundamentaría la apelada en contra de su interés en base al pen drive.
La sala ha mencionado en sentencia 155/2022 que: “En la especie estamos ante elementos probatorios que desde una definición muy general pueden ser considerados documentos, en tanto se trata de objetos que la parte que los aporta pretende son representativos de un hecho antecedente al proceso. Así, lo que se acompaña a fs. 48 es una impresión de pantalla, sin contenido propio, no consta el aparato telefónico del que se habría tomado la pantalla,el cual no fue objeto de prueba ampliatoria por entidades proveedoras de servicios, en el punto. Lo que se incluye en el acta de solicitud no es más que la versión de la empresa acerca de la cadena que la demandada refiere que proporcionó el material agregado. El acta de comprobación, solo constata lo que dice el profesional, que se le exhibió un celular, ni siquiera individualizado en su número, y que en dicho celular constaba un material consistente en varios audios, de los cuales se hizo captura de pantalla y escucharon los audios. Por lo tanto, y aún de partirse de una concepción amplia de documento, ello aún nada nos dice certero sobre los mecanismos aptos para dotarlos de autenticidad o sobre las otras posibilidades para brindar al pretendido documento valor de documento privado auténtico, con valor de prueba tasada. En puridad, los mecanismos previstos en el artículo 72.1 C.G.P, dado el tipo de material aportado, impresión de pantalla y audio extractado de un aparato celular, no son aptos para dotar de autenticidad a dicho material. Pues en puridad la impresión de pantalla y las intervenciones notariales que le acceden, así como al pen drive, solo pueden dar fecha cierta de la de la solicitud y actuación notarial en sí misma, pero la intervención notarial no es apta para vincular lo que resulta visible o audible del material recabado en presencia del Escribano, respecto a la fuente, fecha de emisión de los mensajes auditivos o escritos tomados del aparato, ni tampoco de la incolumnidad del material, ni de la autoría del mensaje originario, plasmado inicialmente en soporte magnético no escrito. Pues el mensaje originario, la fuente no es accesible a la observación simple visual, por encontrarse en soporte diverso del escrito, magnético y trasmitido y recibido en lenguaje y soporte no escrito. Entre la emisión y posterior recepción de dicho material a través de los proveedores y aparatos eventualmente involucrados, y la conversión del material originario, a otro visible y audible a través de la pantalla de un aparato y su posterior observación por el Escribano interviniente, media una cadena de circunstancias fácticas que un Profesional Escribano no está en situación de constatar. A diferencia de lo que ocurre con un documento escrito y suscrito en su presencia. Lo dicho, incluso con independencia del número de emisarios y receptores involucrados, en los procesos de emisión, trasmisión, recepción y copia descriptos. Pues en esas etapas media una serie de actividades de contenido complejo, que no permiten considerar que por sí mismo al material agregado en autos, pueda ser categorizado como un documento privado autentico cuya autoría en cuanto al material presentado, pueda afirmarse concordancia con lo que se afirma fue enviado originariamente por el actor a uno de los testigos que a su vez los trasmitió a otro sujeto que a su vez lo comunicó a la empresa.(omisis). la Sala no comparte que el material debiera haber sido rechazado liminarmente por la A quo en etapa de ordenar el diligenciamiento de los medios probatorios admitidos. Sino que con carácter revisable en etapas posteriores el material era admisible”.
4) También se agravia por la desestimatoria de los rubros descanso semanal y descanso intermedio, argumentando que la sentencia entendió que la demandada había presentado planillas de distribución de los turnos, así como cuadernolas en las que surge el control de horario de entrada y salida, y del descanso intermedio de la actora.
Alega que de acuerdo a lo mencionado por los testigos el descanso intermedio no era gozado, y que la demandada fue intimada a agregar el registro del reloj biométrico que funcionó del 4 de febrero 2022 a Enero 2024, lo que no cumplió, entendiendo que existió una incorrecta valoración de la prueba respecto del descanso intermedio.
En cuanto al descanso semanal, expresa que el reclamo fue de 34 días de descanso, que se aclaró que se abonaron como simples, y que en el comercio el régimen de descanso es de 36 hs continuas e ininterrumpidas. Y que de la prueba documental surge que solo descansaba 1 día a la semana o sea solo gozaba de 24 hs de descanso y que en otros días surgió que trabajo 13 días de corrido.
La actora en su demanda señala que trabajaba 8 hs continuas sin gozar del descanso intermedio, reclamando por un total de 860 jornales trabajados.
Los testigos aportados a la causa como Maciera a fs. 389vta dice que no se gozaba del descanso, pero esta testigo solo compartió con la actora el periodo Febrero a Agosto 2023 , Fernández a fs 392 dice que a veces se gozaba del descanso, mientras Alvez fs. 394 dice que se gozada el descanso, Ayres también menciona que se gozaba el descanso.
Se puede apreciar de las planillas agregadas por la demandada a fs 211 a 312 que la actora trabajo en algunas oportunidades 4 horas y en otras 8 horas, elemento este que no refiere en su demanda, mencionando el encargado que cuando eran turnos de 4 horas trabajaban dos personas, por lo que no queda claro que no pudieran gozar de su descanso. No hay un relato factico preciso en la demanda, sobre su régimen de trabajo y por qué no podría gozar de su descanso. Tampoco la apelación hace un análisis de toda la prueba en cuanto quedo demostrado que había días de trabajo de 4 horas, por lo que se confirmara la recurrida.
En lo que respecta al descanso semanal dice en su demanda que trabajo en total 34 descansos semanales. Las declaraciones testimoniales mencionan que se descansaba un día y medio, y otros testigos que dicen que era solo un día como Maciera.
Si se aprecia de las planillas agregadas por la demandada, como lo señala la actora en su apelación que hay semanas en que no gozo totalmente de su descanso semanal, ya que solo tuvo un día y no un día y medio como correspondía. Por tanto teniendo en cuenta esta prueba documental adjunta por la demandada, aunado a lo declarado por el Encargado Ayres que menciono que pudo no haber gozado algún descanso semanal, se revocara la recurrida y se hará lugar a 18 días, en que debió gozar medio día de descanso, por lo que se deberán abonar 9 jornales completos.
$32.728/30 = $ 1.091 x 9 = $ 9.819.-
Suma a la que deberá adicionarse los intereses y reajustes desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, más la multa y los daños y perjuicios.
5) Se agravia porque no se hizo lugar a la indemnización por despido, entendiendo que existe prueba de la existencia de incumplimientos de obligaciones legales por parte de la demandada.
La sentencia concluyo que si bien existían diferencias salariales por diferencia de categoría, no se ampararía el reclamo, dada la conversación de whatssap del día 19 de Diciembre del 2024 , en que la actora expreso su voluntad dejar el motel, manifestando que podía esperar hasta febrero , hasta que se preparara a otra persona, entendiendo que esto no es compatible con un despido indirecto.
La Sala revocara la recurrida en el punto en tanto, surge admitido por la demandada y corroborado por testigos que la actora no fue registrada ante el BPS en forma concomitante a su ingreso a la empresa. Quedo acreditado de las declaraciones testimoniales y de las planillas de horario agregadas por la demandada, que la actora ingreso en el 2022, pero que fue registrada en el 2023. Y el mensaje, que si bien ha sido reconocido para que tenga el efecto de una renuncia plena, debió no estar determinado por incumplimientos, como ser el registro tardío de la actora ante el BPS y el no goce de todos los descansos semanales como correspondía, lo que permite concluir que corresponde hacer lugar a la indemnización por despido peticionada Por tanto el monto del despido seria Salario mensual $ 32.728 más incidencias, Licencia $ 1.810, Salario Vacacional $ 1.810, y Aguinaldo $2.727 total = $ 39.075 x 3 = $ 117.225.
6) La actora se agravia por que se dispuso en la sentencia que se realicen los descuentos, aunque no se solicitó por la parte demandada, por lo que alega que hay violación al principio de congruencia.
Con respecto al punto la Sala entiende que la parte actora no está legitimada para agraviarse por lo decidido en la sentencia en cuanto dispuso “sin perjuicio de las retenciones que el ordenamiento jurídico habilite a efectuar a la parte empleadora”. Si bien las condenas deben disponerse sobre valores nominales.
La Sala con anterior integración , pero que comparte expreso : “El salario base de cálculo para los adeudos laborales, es el salario nominal. Pues el salario nominal constituye la contrapartida que un trabajador percibe por su trabajo. Con independencia de eventuales créditos por adeudos tributarios, créditos por adeudos por concepto de pensión alimenticia y otros que obliguen al patrono a efectuar retenciones al momento del pago de créditos reconocidos y determinados por la jurisdicción laboral… Salario es entonces la suma coincidente con el valor nominal de las ventajas recibidas como contraprestación de su actividad. Los gravámenes por contribuciones e impuestos parten también de este supuesto en cuanto se calculan a partir de dicha base. Entonces está fuera de discusión que los montos por adeudos sea por créditos laborales como aquellos que se discuten el objeto del proceso que se sustancia y de la presente incidencia, corresponde se calculen a valores nominales.- Nada obsta a que los sujetos obligados por normas provenientes de los diversos segmentos del orden jurídico, derecho de familia, tributario, normas de seguridad social, efectúen las retenciones que entiendan correspondan conforme a derecho al momento de verificarse los pagos por adeudos laborales de verificarse los supuestos legalmente exigidos para ello conforme a lo dispuesto por normas provenientes de otros segmentos del orden jurídico, si eventualmente se verifican los supuestos habilitantes para ello. Pero dicha cuestión es ajena al objeto del presente proceso (artículo 198 C.G.P.) en la medida que además el artículo 10 de la ley 18.572 proscribe cualquier forma de reconvención. Por lo que ninguna determinación ni cuantificación de créditos ajenos a los reclamados en autos procede efectuar. Los tributos y contribuciones de seguridad social reconocen supuestos específicos de aplicación y de bases de cuantificación que varían en función de diversas circunstancias, composición familiar, pluralidad o unidad de ingresos, según el concepto de que se trate. Por lo cual excede el objeto del proceso y de la prueba rendida la pretensión planteada por AASE, en los cálculos de fs. 15.” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2015, c. 706)”.
Por tanto la sede con competencia en materia laboral, no tiene competencia para disponer o prohibir que quien está obligado por normas de otros segmentos del orden jurídico a abonar por cuenta y orden del trabajador créditos que gravan su salario, sino que ello opera de pleno derecho y bajo responsabilidad del sujeto obligado en calidad de obligado subsidiario o de agente de retención. No puede causar agravio a la parte actora lo decidido por el Sr. Juez que solo expresa la posibilidad de realizar las retenciones que el ordenamiento jurídico impone a la empleadora. Esta frase no decide nada en concreto, sino que se limita a remitir a lo dispuesto en general por la norma jurídica. No agrega nada a la decisión objeto del proceso, y tampoco es apto para causar perjuicio o agravio, y tampoco vulnera el principio de congruencia.
7) Por la condena al pago de los daños y perjuicios equivalente al 15%. , entendiendo que no coincide con el incumplimiento de las obligaciones principales a lo largo de toda la relación laboral.
En la demanda se solicitó un 25% por ser madre soltera, con un compañero que tiene una hija a cargo con capacidades diferentes.
La Sala mantendrá la recurrida, por entender que el monto fijado es razonable y guarda relación con lo dispuesto por la ley 10449, en tanto lo único que surge acreditado de autos es que tiene una hija menor a su cargo según partida de fs 2.
8) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO:
HIZO LUGAR A LA DIFERENCIA DE SALARIO POR DIFERENCIA DE CATEGORIA EN QUE SE REVOCA Y SE ABSUELVE A LA DEMANDADA.
NO HIZO LUGAR A LOS DESCANSOS SEMANALES EN QUE SE LA REVOCA Y SE HACE LUGAR A LOS MISMOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS, Y EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A LA DEMAANDADA A SU PAGO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.