El Juez Letrado en lo Civil de 14º Turno, Dr. Fernando Raúl TOVAGLIARE ROMERO, amparó la pretensión de la parte actora (acción de repetición -art. 16 de la Ley 18.412-) y en su mérito condenó a ambos demandados en forma indistinta a pagar, a la parte actora, la suma total de $ 789.516 con el reajuste previsto por el D.L. 14.500 desde la exigibilidad (22/10/2015), y los intereses legales (ART. 1348 C.C.) desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su efectivo pago.
Sostuvo el Magistrado: "Este decisor no desconoce la crítica y lúcida interpretación de los arts. 16 y 18 de la ley 18.412 que postula la distinguida Ministra del T.A.C. 1°, Dra. Nilza Salvo, (recogida en Sentencia del T.A.C. 1° publicada en D.J.D.C., T. IV, c. 898, FCU, Montevideo, 2017, p. 782) según la cual: si bien la ley 18.412 establece un régimen de responsabilidad objetiva donde ni siquiera la causa extraña opera como eximente, en cambio, la acción de repetición del asegurador contra el responsable del daño no aparece regulada en los mismos términos por cuanto se habla allí de ‘responsable’, lo cual remite –según sostiene la destacada civilista- a un régimen pensado sobre los parámetros tradicionales de la culpa y el nexo causal, y por ende quien debe reembolsar al asegurador legal -esto es, soportar el riesgo en definitiva- es quien debería responder por el accidente según los principios generales.
No obstante, este decisor considera que una de las principales finalidades del seguro obligatorio, (además de procurar una indemnización básica y rápida y las vìcitmas) consistió en motivar a los usuarios de vehículos automotores a contratar el seguro SOA, y a no conducir bajo los efectos del alcohol u otras drogas, por ende, sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, se entiende que una interpretación teleológica de las disposiciones normativas en examen, conduce a concluir que la aseguradora que indemnizó ante la falta de cobertura, se encuentra habilitada a repetir lo pagado contra quien no cumplió con las cargas legales correspondientes (por carecer de seguro o por conducir bajo los efectos del alcohol)."
Derecho comercial › Contrato de seguro › Pago del seguro accion de repeticion -art. 16 ley 18.412-
Derecho civil › Accidentes de transito s.o.a. (ley 18.412)
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PORTO SEGURO – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. C/ ARABI PEREIRA PABLO Y OTRO – ACCIÓN DE REPETICIÓN – LEY 18.412” IUE 2 – 42774/2016
R ESULTANDO :
1 - A fs. 37/39 compareció Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A. - , debidamente representado y promovió acción de repetición por el régimen de Seguro Obligatorio de Automotores (Ley 18.412) c ontra Pablo Arabi, y María Cristina Pereira , manifestando en lo medular que :
1.a - Con fecha 25 de diciembre del 2014 se produjo un accidente de tránsito en la calle Yugoslavia frente al N° 660, esq. Santa Lucía en el cual participó el vehículo matrícula NAD4174 asegurado en Porto Seguro –Seguros del Uruguay S.A., por la Sra. María Pereira y conducido por el Sr. Pablo Arabi, y la motocicleta matrícula ASW461 piloteada por el Sr. Joselo Gutiérrez quien llevaba como acompañante a la Sra. Andrea Espíndola.
A causa del referido accidente el Sr. Joselo Gutiérrez resultó lamentablemente fallecido y la Sra. Andrea Espíndola lesionada.
El Sr. Pablo Arabi conducía el vehículo bajo el influjo del alcohol, y a su vez la Sra. María Pereira (tomadora del seguro) no estaba al día con el pago de la prima de la póliza, en razón de lo cual y ante la carencia de cobertura asegurativa la aseguradora accionante procedió a indemnizar a la Sra. Sirley Farías en calidad de única causahabiente del occiso Joselo Gutiérrez la suma de $ 684.490 y a la Sra. Andrea Espíndola la suma de $ 105.026.00 por concepto de indemnización de las lesiones padecidas.
Solicitó en definitiva que que se condene a los demandados al pago de la indemnización que Porto Seguro debió abonar a los damnificados, a consecuencia del accidente de tránsito referido en la demanda, por haberse configurado el supuesto de hecho previsto por el art. 16 de la ley 18.412 a raíz de los incumplimientos de la póliza por parte de los demandados (omisión de denunciar el siniestro; incumplimiento en el pago de cuotas y conducción del vehículo con ingesta del alcohol) en el momento del siniestro).
2 – Por providencia 26668/2016 se confirió traslado de la demanda .
3 – A fs. fs. 100/102 comparecieron los demandados y solicitaron que se rechace la demanda en la medida que no participaron en ninguna de las instancias que llevaron al pago de las indemnizaciones cuya repetición se pretende, las que resultaron apresuradas, desconociéndose de tal forma las garantías contractuales de los demandados y vulnerándose el Derecho a la Defensa .
4 – A fs. 49 se celebró la audiencia prevista por el art. 346 del C.G.P ., a la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispusieron los medios de prueba a diligenciar.
C ONSIDERANDO :
1 - Este sentenciante amparará el reclamo formulado en autos, por considerar que la parte actora ha acreditado los requisitos legales necesarios para que opere la indemnización prevista por la ley 18.412.
2 - L os principales hechos probados y/o no controvertidos.
2.a - Constituyen hechos no controvertidos que con fecha 25 de diciembre del 2014 se produjo un accidente de tránsito en la calle Yugoslavia frente al N° 660, esq. Santa Lucía en el cual participó el vehículo matrícula NAD4174 asegurado en Porto Seguro –Seguros del Uruguay S.A., por la Sra. María Pereira y conducido por el Sr. Pablo Arabi, y la motocicleta matrícula ASW461 conducida por el Sr. Joselo Gutiérrez quien llevaba como acompañante a la Sra. Andrea Espíndola.
2.b - A causa del referido accidente el Sr. Joselo Gutiérrez resultó lamentablemente fallecido y la Sra. Andrea Espíndola lesionada.
2.c - El Sr. Pablo Arabi conducía el vehículo bajo el influjo del alcohol, y a su vez la Sra. María Pereira (tomadora del seguro) no estaba al día con el pago de la prima de la póliza.
2.d - Finalmente, corresponde tener como un hecho cierto que frente al reclamo por SOA formulado, la aseguradora accionante, el 22/10/2015 procedió a indemnizar a la Sra. Sirley Farías en calidad de única causahabiente del occiso Joselo Gutiérrez la suma de $ 684.490 y a la Sra. Andrea Espíndola la suma de $ 105.026.00 por concepto de indemnización de las lesiones padecidas. (ver fs. 8/9).
E l encuandre normativo de los hechos probados:
3 - De conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 18.412 y art. 8 del decreto 361/010, la Aseguradora compareciente en el caso, se encuentra habilitada para reclamar contra los demandados (tomadora del seguro y conductor del vehículo) las cantidades pagadas a los reclamantes, sin necesidad de acreditar la existencia de culpa, ni de probar la relación causal entre el ilícito culposo y el daño .
4 – Este decisor no desconoce la crítica y lúcida interpretación de los arts. 16 y 18 de la ley 18.412 que postula la distinguida Ministra del T.A.C. 1°, Dra. Nilza Salvo, (recogida en Sentencia del T.A.C. 1° publicada en D.J.D.C. , T. IV, c. 898, FCU, Montevideo, 2017, p. 782) según la cual: si bien la ley 18.412 establece un régimen de responsabilidad objetiva donde ni siquiera la causa extraña opera como eximente, en cambio, la acción de repetición del asegurador contra el responsable del daño no aparece regulada en los mismos términos por cuanto se habla allí de ‘responsable’, lo cual remite –según sostiene la destacada civilista- a un régimen pensado sobre los parámetros tradicionales de la culpa y el nexo causal, y por ende quien debe reembolsar al asegurador legal -esto es, soportar el riesgo en definitiva- es quien debería responder por el accidente según los principios generales .
5 – No obstante, este decisor considera que una de las principales finalidades del seguro obligatorio, (además de procurar una indemnización básica y rápida y las vìcitmas) consistió en motivar a los usuarios de vehículos automotores a contratar el seguro SOA, y a no conducir bajo los efectos del alcohol u otras drogas, por ende, sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, se entiende que una interpretación teleológica de las disposiciones normativas en examen, conduce a concluir que la aseguradora que indemnizó ante la falta de cobertura, se encuentra habilitada a repetir lo pagado contra quien no cumplió con las cargas legales correspondientes (por carecer de seguro o por conducir bajo los efectos del alcohol).
6 - En este sentido señala Néstor Gutiérrez , (Ley Nº 18.412 de Seguro Obligatorio de Automóviles, Revista de Legislación Uruguaya, mayo 2011, N° 29) que la víctima no soportará las consecuencias del incumplimiento de obligaciones o inobservancia de cargas contractuales por parte del asegurado. Pero este último sí, debe responder por su comportamiento frente a la Aseguradora, reintegrándole las sumas abonadas por ésta. Pues, la Ley persigue la finalidad de paliar la situación de la víctima de un accidente de tránsito, pero no la de proteger al infractor de la normativa obligatoria. En este contexto, la Aseguradora siempre tendrá la opción de accionar contra el conductor del vehículo u otro sujeto civilmente responsable, o contra el asegurado que no observa las cargas legales.
7 - Y en similar sentido se ha pronunciado el T.A.C. 3° al sostener en Sentencia Nro. 161/2016, que: “… la acción de repetición contra el tomador del seguro incumplidor no está supeditada a los parámetros de la responsabilidad subjetiva. En consecuencia, en el marco de esta norma, no se requiere prueba de la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro. En este sentido, la S.C.J. ha expresado que la acción de repetición no tiene que ver con la culpa en el siniestro, sino con la circunstancia de que no se cumplió con su obligación de contratar el seguro obligatorio de automóviles. En este sentido, se hace recaer el peso de los perjuicios económicos al incumplidor de dicha obligación y ello responde a un criterio de política legislativa SCJ sent. 514/2014). En el caso de autos, la actora no se está subrogando en los derechos de aquel a quien paga. El actor ejerce, se reitera, una acción de repetición por haber pagado, con fundamento jurídico en el art. 16 de la ley 18.412, la que en el marco del estatuto del SOA, no valora la culpa en el siniestro y ello es así, ya se considere que la ley de SOA consagra una responsabilidad objetiva (Signorino, Andrea en LJU, t. 149) o de daños personales o indemnización automática, como sostiene Andrés Mariño (Revista de Legislación Uruguaya, 2016, UY/DOC/403/2016). …”.
8 – En función de las consideraciones precedentes, se hará lugar al reclamo formulado en autos, condenando de forma indistinta a los codemandados Pablo Arabi y María Pereira, a reintegrar a Porto Seguro – Seguros del Uruguay S.A., la suma total de $ 789.516 con el reajuste previsto por el D.L. 14.500 desde la exigibilidad ( 22/10/2015, ver fs. 8 y fs. 9) y los intereses legales (art. 1348 C.C.) desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su efectivo pago.
9 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas FALLO:
AMPARANDO LA PRETENSIÓN Y EN SU MERITO CONDENANDO EN FORMA INDISTINTA A LOS DEMANDADOS PABLO ARABI Y MARÍA PEREIRA, A PAGARLE A PORTO SEGUROS – SEGUROS DEL URUGUAY S.A. LA SUMA TOTAL DE $ 789.516 CON EL REAJUSTE PREVISTO POR EL D.L. 14.500 DESDE LA EXIGIBILIDAD ( 22/10/2015), Y LOS INTERESES LEGALES (ART. 1348 C.C.) DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.