Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 60/2018
1 de octubre de 2018
Se desestima demanda por indemnización SOA atento a que se configuró la causal de exclusión establecida en el literal d del art. 6 de la ley 18.412 (víctimas ocupantes de vehículo hurtado).
- Ficha (IUE)
- 2-42523/2016
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil › Responsabilidad del asegurador
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 60/2018 Montevideo, 1 de octubre de 2018.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MOYANO RODRIGUEZ, MATHÍAS Y OTRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. ACCION INDEMNIZATORIA (LEY 18.412).”, IUE: 2-42.523/2016, venidos a conocimiento de esta Sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Banco de Seguros del Estado contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 3/20108 dictada por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 11º- Turno, Dra. María Geraldine Álvarez.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia definitiva No. 3 de fecha 8 de febrero de 2018, la Sra. Jueza de primera instancia falló condenando al Banco de Seguros del Estado a pagar a Mathías Esequiel Moyano Rodríguez y Fredy Javier Bonilla Carballo por las lesiones padecidas en el accidente de obrados de acuerdo a lo previsto por la Ley 18.412, teniéndose presente el artículo 8 de dicha Ley y los decretos reglamentarios 381/09 y 361/10, sin especial condenación (fojas 346 a 369).
II) Que contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado Banco de Seguros del Estado, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 370 a 377, agraviándose por cuanto en la impugnada no se ampararon las causales de exclusión alegadas, cuando surge probado en autos que el siniestro ocurre en plena persecución policial y que los actores se desplazaban en una moto hurtada, y cuando los mismos tuvieron un comportamiento doloso circulando sin luces, a exceso de velocidad y contramano, ocurriendo la colisión cuando estos hacen un giro en U, todo lo que ha resultado probado. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y pide que se revoque la sentencia desestimándose la demanda en todos sus términos.
III) Que conferido traslado del recurso de apelación interpuesto por decreto 449/2018 (fojas 378), el mismo fue evacuado por la parte actora de fojas 380 a 383, abogándose por su rechazo.
IV) Que por decreto 839/2018 (fojas 384) se franqueó el recurso de apelación y se ordenó la elevación del expediente, recibiéndose el mismo el día 15 de agosto de 2018 (fojas 388 vuelto), asumiéndose competencia y disponiéndose el pasaje de los autos para estudio por decreto 2354/2018 (fojas 389), lo que se efectiviza con fecha 5 de setiembre de 2018 (fojas 391 vuelto).
CONSIDERANDO:
I) Que se configuran las circunstancias previstas por el artículo 200.2 del Código General del Proceso por lo que se procederá a dictar sentencia en forma anticipada, revocándose la decisión impugnada, y en su mérito, desestimándose la demanda en todos sus términos.
II) Que, en el caso, el día 26 de mayo de 2016 en horas de la noche, los actores, Mathías Esequiel Moyano Rodríguez y Fredy Javier Bonilla Carballo, circulaban por la ruta 54 a la altura de la localidad de Aguas Corrientes (departamento de Colonia), en la moto matrícula LDF 343 (que había sido denunciada como hurtada por la Sra. Flavia Alvarez ese mismo día), sin luces y a exceso de velocidad, produciéndose el siniestro cuando dicha moto hace un giro en U, impactando con la camioneta policial marca Mazda, matricula SMI 1590, conducida por el funcionario policial Osiris Omar Olivera y asegurada ante el Banco de Seguros del Estado, que junto a otros dos móviles policiales venían persiguiéndola, no habiéndose controvertido las circunstancias de espacio y tiempo en las que ocurrió el siniestro, como tampoco la participación de los vehículos indicados en la demanda, surgiendo acreditados el resto de los hechos que acaban de mencionarse con la prueba incorporada al expediente (testimonio del parte policial obrante a fojas 3 y 4, fojas 19 y 20, fojas 267 y 268, fojas 278 y 279; y declaraciones testimoniales obrantes de fojas 304 vuelto a 306 vuelto y a fojas 325 y 326).
Como viene de señalarse los actores se desplazaban en la moto matrícula LDF 343 que había sido denunciada como robada el mismo 26 de mayo de 2016 unas horas antes de la ocurrencia del siniestro.
Así surge acreditado con el testimonio de la denuncia policial obrante a fojas 281, documento en el que se consignó que ese mismo día a las 17:30 horas, la Sra. Flavia Álvarez Vera, denunció el robo de la moto matrícula LDF 343 del galpón de su domicilio.
Posteriormente, dicha moto fue entregada a la denunciante en cumplimiento de resolución del Juzgado Letrado de Rosario (fojas 297), decisión que solo puede explicarse partiendo de la base de que el vehículo había sido efectivamente robado.
Si bien no surge de estas actuaciones que los actores hayan sido sometidos a un proceso penal por haber cometido un delito de hurto, tal exigencia no resulta del literal D del artículo 6 de la Ley 18.412 que se limita a excluir de la cobertura SOA a “los ocupantes de vehículos hurtados”.
Y como viene de señalarse, los actores efectivamente circulaban en un vehículo que había sido objeto de hurto unas pocas horas antes del siniestro.
Por otra parte, la conducta de los accionantes de emprender la huida sin luz y aumentando la velocidad de circulación ante la presencia policial, solo puede explicarse por la circunstancia de circular en una moto robada.
De modo, pues, que los accionantes carecen de derecho a la indemnización SOA, habiéndose acreditado en autos que se ha configurado la hipótesis de exclusión de cobertura establecida en el literal D del artículo 6 de la Ley 18.412, por lo que, como se adelantara, se revocará la sentencia definitiva apelada y se desestimará la demanda en todos sus términos.
Finalmente, corresponde consignar que carece de relevancia el hecho de que en vía administrativa no se haya fundado la negativa a otorgar la indemnización en la causal de exclusión establecida en el mencionado literal D (según surge de fojas 35 y de fojas 36).
En ese sentido, la normativa aplicable no establece ni limita las defensas posibles en el proceso judicial previsto en el artículo 13 de la Ley 18.412 a las que se hubieran considerado en el reclamo administrativo previo.
Tampoco puede argumentarse la existencia de vulneración alguna del derecho de defensa de los accionantes, desde que, tras haberse alegado en la contestación de demanda que la cobertura SOA no correspondía por configurarse, en el caso, no solo la causal de exclusión establecida en el literal E del artículo 6 de la Ley 18.412, sino también la establecida en el literal D de la misma norma (numerales 3 a 7 de fojas 241, 241 vuelto y 242 y numerales 19 a 22 de fojas 244 y 244 vuelto), bien pudieron, al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.3 del Código General del Proceso, ofrecer contraprueba para demostrar, por ejemplo, que eran propietarios de la moto, o que desconocían la circunstancia de que el vehículo fuera robado, cosa que no hicieron.
III) Que no obstante la decisión que habrá de adoptarse, corresponde señalar que ha criterio de esta decisora no se ha configurado, en cambio, la causal de exclusión de la cobertura SOA establecida en el literal E del artículo 6 de la Ley 18.412.
En efecto, aun cuando los actores circularan sin luz en horas de la noche, a excesiva velocidad y realizaran un giro en U delante de tres móviles policiales en circulación (declaraciones testimoniales obrantes obrantes de fojas 304 vuelto a 306 vuelto y a fojas 325 y 326), ello no supone que lo hicieran con la intención de provocarse las lesiones que en definitiva sufrieron.
Tal intención no resulta acreditada en autos, donde, en cambio, si ha resultado probado que lo que pretendían los actores era huir de la autoridad policial que quería darles captura, resultando incompatible dicha conducta con la intención de provocarse las lesiones que finalmente sufrieron como consecuencia del impacto contra el móvil policial asegurado por el Banco demandado y que determinó su captura.
IV) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18.412, en los artículos 68 y 72 de la Ley 15.750 y en los artículos 250 numeral 1, 253 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
REVOCANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, Y EN SU MÉRITO, DESESTIMANDO LA DEMANDA PROMOVIDA EN TODOS SUS TERMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.