El Juez Letrado en lo Civil de 14º Turno, Dr. Fernando Tovagliare, confirmó la sentencia recurrida, por la cual se desestimó el excepcionamiento y se confirmó el decreto N° 2368/2017 por el que se dispuso el desalojo de la finca de autos.
Sostuvo el Magistrado actuante: "...entiende este decisor que en supuestos como el de autos, en que se pretende el desalojo de un inmueble respecto de ocupantes calificados por los accionantes como precarios, son éstos quienes tienen la carga de alegar y probar una calidad diferente a la atribuida para lograr la revocación de la providencia inicial de desalojo, pues como enseña Vescovi: quien invoca que no es precario, en realidad está invocando una calidad positiva, pues debe agregar qué es, diciendo que es promitente comprador, arrendatario, etc., y resulta entonces lógico, que deba probar sus afirmaciones, siguiendo las reglas generales (Vescovi, E., ‘Del procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, 1984, p. 120)."
Derecho procesal › Proceso de desalojo › Desalojo urbano › Desalojo por ocupante precario
Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion
Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo
Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba documental
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ANEP – CODICEN C/ DÍAZ, SANDY Y OTRO – DESALOJO OCUPANTE PRECARIO – EN APELACIÓN” - IUE 2 – 31199/2017, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 23/2018 dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 2° turno.-
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia a cuya exacta relación de hechos cabe remitirse se desestimó el excepcionamiento y se confirmó el decreto N° 2368/2017 por el que se dispuso el desalojo de la finca de autos.
2) A fs. 99/103 la parte demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo medular por entender que la impugnada valoró los hechos de autos inadecuadamente, en la medida que no advirtió que la demandada no es mero tenedora del padrón que se pretende desalojar, sino que se es poseedora del padrón que se pretende desalojar, y que han poseído el mismo en forma pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño durante más de treinta años. Asimismo en el escrito de apelación se formuló agravios por el rechazo de la reconvención que se ejerciera y se invocó la existencia de un hecho nuevo.
Y por las razones allí expuestas, solicitó en definitiva que se revoque la sentencia impugnada dejándose sin efecto el desalojo dispuesto.
3) Por providencia 1815/2018 (fs. 105) se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por la actora a fs. 107, solicitando –por las razones allí expuestas- que se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia.-
4) Habiéndose franqueado el recurso, se remitieron los autos a esta Sede -previa atribución de competencia por la ORDA- , por decreto 2416/2018 (fs. 114) se asumió competencia y se dispuso el pasaje de los autos a estudio subiendo efectivamente al despacho a tal efecto el 24/9/2018.
CONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C. , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘ tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - Liminarmente se realizarán dos precisiones formales :
3.a - En primer término, se observa que no se verificaron los requisitos legales necesarios para admitir la incorporación de un hecho nuevo en los términos peticionados por la demandada. En efecto, l os hechos nuevos que admite el Código General del Proceso son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos luego de la presentación de los actos de proposición iniciales, o realmente conocidos con posterioridad a ese momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen, como consecuencia de su integración al proceso, la modificación de la pretensión o de las defensas deducidas (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, p. 247).
En el caso, la demandada no explica la razón por la cual no pudo invocar la circunstancia fáctica -que ahora invoca- , al oponer excepciones, circunstancia ésta que impide admitir su alegación.
3.b - Y en segundo término, en lo que refiere a los agravios encaminados a cuestionar el rechazo de la reconvención, corresponde estar a lo dispuesto por la providencia 2735/2017 (fs. 69) que no fuera objeto de impugnación, habiendo precluído la oportunidad procesal para cuestionar el punto.
4 – Ahora bien, en lo que refiere al mérito de la cuestión debatida, entiende este decisor que en supuestos como el de autos, en que se pretende el desalojo de un inmueble respecto de ocupantes calificados por los accionantes como precarios, son éstos quienes tienen la carga de alegar y probar una calidad diferente a la atribuida para lograr la revocación de la providencia inicial de desalojo, pues como enseña Vescovi : quien invoca que no es precario, en realidad está invocando una calidad positiva, pues debe agregar qué es, diciendo que es promitente comprador, arrendatario, etc., y resulta entonces lógico, que deba probar sus afirmaciones, siguiendo las reglas generales ( Vescovi , E ., ‘Del procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, 1984, p. 120).
Así, el art. 139 del CGP establece que “... quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión...” 5 - Y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del DL 14.219, la prueba idónea a tales efectos es la documental, pues la norma es clara en cuanto a exigir al demandado por precario, prueba documental de las calidades que invoque para resistir el desahucio. (Ver: Vescovi , ‘Del Procedimiento en Arrendamientos y Desalojos Urbanos y Rurales’, ed. Idea, Montevideo, año 1984, p. 120).
6 - En el caso en examen, tal como lo observó la Magistrada de primera instancia, la demandada no acreditó tener una condición diferente a la de precaria. Pues las probanzas que aportaron no resultaron idóneas a tales efectos, en razón de lo cual, en todo caso, la falta de certeza sobre el título por el cual la demandada ocupa el inmueble objeto de desalojo, debe ser soportada por ella.
7 - Que habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.-
- Por los fundamentos expuestos FALLO:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 23/2018, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA LA SRA. JUEZ ‘A QUO’.-
Dr. Fernando Tovagliare
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.