Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “AA c/BB S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-25483/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva n.º 77/2025, de fecha 23 de diciembre de 2025, dictada por laSra. Jueza Letrado de Primera Instancia deTrabajo de la Capital de 13° Turno, Dra. Ana ABERASTEGUI.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva n.º 77/2025, de fecha 23 de diciembre de 2025, la Sede Letrada de Primera Instancia en lo medular falló amparando la excepción de prescripción opuesta por la demandada sin especial condena en el grado (fs. 277).
III) Que notificada las partesde la sentencia como surge de fs. 278 y 279, con fecha 13 de febrero de 2025, se presentó al proceso la parte actora por medio de su representante legal, como surge de fs. 280 y ss, interponiendo recurso de apelación expresando que la recurrida le agravia en tanto acogió la excepción de prescripción estableciendo una limitación no prevista en la ley 18.091. Además expresa que la sentencia desnaturaliza el instituto de la interrupción de la prescripción y que la interpretación realizada en la atacada es contraria a los principios estructurales del derecho del trabajo. Pone énfasis en la inexistencia de inactividad por parte del titular del derecho y agrega que la solución compromete el derecho fundamental del acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva del trabajador. Por tanto, solicita se revoque la recurrida, se disponga se ingrese en el análisis de fondo y, oportunamente, se ampare la demanda.
IV) Que como surge de fs. 286, por auto n.º 157/2026, de fecha 18 de febrero de 2026, se dispuso el traslado del recurso, compareciendo la demandada como surge de fs. 288 y ss alegando que debe mantenerse la recurrida en todos sus términos.
V) Que por auto 407/2026, de fecha 11 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelaciónordenándose el franqueo ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 294).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez integrado el Tribunal, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia impugnada en cuanto amparó la excepción de prescrpción de la acción con relación al rubro salario vacacional en tanto no se encuentra amparado por la defensa interpuesta por la demandada.
II) Que a estos efectos corresponde tener presente la secuencia de hechos que se detallarán y que no resultan controvertidos en autos:
a) Con fecha 12 de abril de 2023 finalizó la relación laboral entre las partes, esto es, entre el actor AA y la demandada BB URUGUAY S.A.
b) Con fecha 23 de febrero de 2024, la parte actora solicitó audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), solicitando la conciliación por los siguientes rubros: indemnización por despido por enfermedad común e incidencias, licencia, multa legal y daños y perjuicios preceptivos (fs. 32 y 32 vto).
c) Con fecha 10 de abril de 2024 la parte actora volvió a solicitar audiencia administrativa ante el MTSS con relación a los siguientes rubros: indemnización por despido por enfermedad común e incidencias, licencia, salario vacional, multa legal y daños y perjuicios preceptivos (fs. 2, 33 y 33 vto).
d) Con fecha 02 de abril de 2025 se presentó demanda ante la Sede judicial recayendo la suerte en la Sede Letrada de Primera Instancia de Trabajo de 13° Turno (fs. 13 a 19 vto). Subsanadas las observaciones realizadas por dicha Sede, se tuvo la demanda por presentada y se confirió traslado por el plazo legal de quince días.
e) A fs. 59 y ss surge escrito donde comparece la demandada contestando la demanda y oponiendo excepciones de prescripción y de defecto en el modo de proponer la demanda. En apretada síntesis y con relación a la excepción de prescripción alegó que el plazo anual previsto en el art. 1 de la ley 18.091 se había configurado operando la defensa y en tanto el cómputo debe realizarse considerando la citación de audiencia a conciliación (art. 3). Asimismo, expresó que no pueden haber distintos mecanismos sucesivos de interrupción, por lo que debe hacerse lugar a la excepción de prescripción.
f) Con fecha 4 de junio de 2025 la sede a quo confirió traslado de la defensa, por auto n.º 1061/2025, el que no fue evacuado.
g) Luego, finalizada la etapa de instrucción y cumplidas las etapas relativas al debido proceso, la Sede dictó sentencia amparando la excepción de prescripción con relación a todos los rubros.
h) La actora se agravia y apela solicitando se revoque la recurrida y se disponga el análisis sobre el fondo del asunto.
III) Que sobre esta base, la Sala entiende la prescripción en este caso no puede comprender a todos los rubros objeto de litigio y ello por cuanto no ha operado con relación al reclamo del salario vacacional.
Si bien asiste razón a la Sede a quo en cuanto a que no procede considerar sucesivos mecanismos de interrupción del plazo anual dispuesto por la ley o, en otras palabras, los mecanismos establecidos en los arts. 3 y 4 de la ley n° 18.091 sólo pueden utilizarse en una única oportunidad, lo cierto es que solo se logra el efecto interruptivo con relación a los rubros que hayan sido expresamente incluidos dentro de la reclamación.
En efecto, como afirma la doctrina laboral nacional, interpretando las normas que hacen al instituto de la prescripción en la materia, “debe tenerse presente que sólo se logrará dicho efecto interruptivo respecto de los rubros que hayan sido expresamente incluidos dentro de la reclamación y que, al contrario, dicho efecto no se logrará respecto de los rubros omitidos en el formulario de la citación” (RASO DELGUE, Juan – GARMENDIA ARIGÓN, Mario – RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro, Prescripción laboral, FCU, Montevideo, 2012, p. 109).
Asimismo, como ha indicado la jurisprudencia compartiendo esta posición, la “cuestión debatida entre las partes refiere a la necesaria identidad entre los rubros reclamados en sede administrativa y en sede judicial, a efectos de otorgar efecto interruptivo a la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS. A criterio de la Sala la acción corresponde a cada rubro, los que circunstancialmente y por decisión del actor se acumulan en un único proceso, pero cada derecho subjetivo habilita a ejercer el derecho de accionar. Por lo que la solicitud de conciliación solo tiene efectos interruptivos de la prescripción, respecto de aquellos rubros incluidos en la misma. En efecto en Sentencia No. 232/2018 el Tribunal refería en términos aplicables al sublite "Es importante que medie congruencia entre lo que objetiva la conciliación y lo que se demanda. Se requiere que la conciliación previa se realice respecto de todos y cada uno de los rubros laborales que habrán de ser objeto de demanda. La conciliación puede consumarse en una transacción y entonces es menester indicar concretamente el objeto de lo transado a fin de evitar renuncias encubiertas de derechos del trabajador (en tal sentido, MANGARELLI en La Transacción en el Derecho del Trabajo, FCU. 2004, pág. 48-49)". "La circunstancia de haberse efectuado conciliación respecto de determinados rubros, no habilita a que posteriormente se demande por otros no integrados al objeto de la conciliación sea en el mismo proceso o en otro posterior que pudiere iniciarse si no hubiere ocurrido prescripción del accionamiento. Si es concebible que el trabajador promueva diversas demandas sucesivas en el tiempo, por diferentes rubros laborales, mientras no le haya prescripto su accionar, no menos atendible es, que respecto de cada rubro tenga acreditado la conciliación previa no bastando que hubiese realizado el acto conciliatorio en sí mismo por una sola vez independientemente de los rubros laborales que integraron su objeto". Esto tiene la consecuencia en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción es rubro por rubro, y por tanto si un rubro no se incluyó en el formulario del MTSS y desde el cese de la relación laboral a la presentación de la demanda en que se reclama pasó más de un año, la acción por ese rubro prescribió…” (Sent. n.º 309/2022, de fecha 22 de diciembre de 2022, del TAT 2° Turno, en BJNP).
Como se ha indicado, lo “señalado es acorde a la postura de la Sala en cuanto a la inaplicabilidad en materia laboral del instituto de la cosa juzgada eventual, pues cada crédito tiene su acción, la que puede ser ejercida independientemente, y por tanto también la prescripción de la acción corresponde ser analizada de acuerdo al rubro que se considere.” “Concuerdan con la postura indicada en cuanto a que la interrupción solo comprende los rubros por los que se solicitó audiencia de conciliación: la SCJ S. 1474/2018 -con discordia, e integración diversa a la actual-, el TAT 1º S. 232/203, el TAT 3º S. 59/2018 -integración diversa a la actual- y el TAT 4º en S. 22/2024, todas en BJN (no se hallaron sentencias sobre el punto en las actuales integraciones de la SCJ y el TAT 3º)” (Sent. 9/2025, de fecha 12 de febrero de 2025, del TAT 2° Turno, en BJNP) En el caso concreto a estudio del Tribunal, surge del expediente que el rubro salario vacacional no fue incluido en la primera citación a conciliación pero sí en la segunda, también promovida dentro del plazo anual que se computa desde del día siguiente a aquél en que cesó la relación laboral, por lo que no operó la prescripción de la acción de su reclamo. Por tanto, corresponde revocar la recurrida en este punto.
IV) Que considerando que la Sede de primera instancia no se ha pronunciado sobre la procedencia del rubro no prescripto, no corresponde que los autos sean remitidos a la Sede subrogante, debiendo la a quo proceder conforme a derecho. Esto permitirá, además, salvaguardar la garantía de la segunda instancia, considerando el proceso laboral tramitado.
En efecto, tal como ha entendido esta Sala con anterior integración, conforme con lo concluido por el TAT 1° Turno, en Sentencia n° 366/2016, en el marco de un proceso de primera instancia donde se había amparado la excepción de prescripción de la acción, lo que se revocó en segunda instancia, considerando la estructura del proceso ordinario al amparo de la ley 18.572 y modificativa, “asiste derecho a las partes al pronunciamiento en dos instancias, la Sala deduce de la ausencia de petición de pronunciamiento sobre el fondo, que el accionante resguardó tal derecho. De allí que, si la Sala ingresara al fondo, estaría incurriendo en vicio de incongruencia por fallar fuera de lo peticionado y en exceso. En tal sentido comparte el análisis que realiza Gabriel Valentín en la Reforma del Código General del Proceso(FCU 2015 págs. 179 y 180). Al respecto debe verse que ni la Ley 18572 ni otra disposición de la materia laboral disciplinan el punto por lo que cabe cuestionarse la aplicación por vía de integración del art. 257 del CGP en la redacción dada por la Ley 19090. Valora la Sala que esta disposición y su interpretación a la luz de los principios procesales y sustantivos del Derecho del Trabajo, resulta admisible. En tal sentido, comparte con el autor citado que ante una estructura procesal en la que la parte tiene derecho a la doble instancia, si expresamente no peticiona lo contrario, ésta debe respetarse. La previsión del art. 257.5 se limita a los casos de declaración de nulidad y si la Sentencia no se pronuncia sobre el fondo, como en el caso, la prohibición de reenvío resulta inaplicable. Y si el tribunal ingresara al fondo estaría incurriendo en una incongruencia pro exceso, ya que conforme surge del art. 1 de la Ley 18572, el proceso en materia laboral es dispositivo”. Asimismo como manifiesta el citado autor “Finalmente debo indicar que a mi juicio la prohibición del reenvió solo comprende el supuesto del ordinal 257.5, es decir, la apelación de sentencias interlocutorias sin efecto suspensivo o con efecto diferido”, que no es el caso de autos en que se recurre una Sentencia Definitiva.” “De acuerdo a lo expuesto corresponde disponer el reenvió a la primera instancia para que la Sra. Juez “a quo” se pronuncie sobre el fondo del asunto, no correspondiendo la remisión al subrogante, en mérito a que, al no haber pronunciamiento sobre el fondo, no existió prejuzgamiento respecto del mismo.” (Sent. n.º 72/2026, de fecha 22 de abril de 2026, del TAT 3° Turno, en BJNP).
Por tanto, se devolverán los autos conforme a lo expresado.
V)Que la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO AMPARÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN AL RUBRO SALARIO VACACIONAL Y, EN SU MÉRITO, VUELVAN A LA SEDE DE ORIGEN A LOS EFECTOS QUE POR DERECHO CORRESPONDAN.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍCOMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.