Texto de la sentencia
Tacuarembó, 2 de octubre de 2018.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA. Un delito continuado de apropiación indebida ” I.U.E: 395-342/2013, seguidos con intervención del Fiscal Letrado Departamental de Tacuarembó de 1° Turno, Dr. Martín Galliazzi Curbelo, y del Defensor de particular confianza del encausado Dr. Raúl Soto, ante este Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno.
RESULTANDO:
I. ACTOS PROCESALES.
Por sentencia interlocutoria número 3872 de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 388 a 396) se decretó el procesamiento sin prisión de AA, bajo la imputación de la autoría de “ un delito continuado de apropiación indebida ”, imponiéndosele, bajo caución juratoria y como medida sustitutiva a la prisión preventiva, su presentación ante la seccional policial correspondiente a su domicilio, tres veces por semana, durante el plazo de seis meses, con permanencia de una hora, adoptándose tal resolución sobre la base de la instrucción presumarial cumplida de fs. 1 a 587.
Conforme a lo dispuesto en el auto de procesamiento se agregó el prontuario policial (fs. 601 a 603) y la planilla de antecedentes judiciales del encausado (fs. 604), desprendiéndose de ésta última que el enjuiciado, a la fecha de su procesamiento, era primario absoluto. Asimismo, de fs. 606 a 621 la autoridad administrativa informó que el encausado dio cumplimiento a la medida sustitutiva impuesta.
Por decreto N° 971 de 28 de mayo de 2018 (fs. 622) los autos fueron puestos de manifiesto por el término legal, sin solicitud de prueba ampliatoria por parte de la Defensa. Del mismo modo, el Ministerio Público, en la etapa procesal prevista por el art. 165 del C.P.P. (fs. 622 y 626), nada solicita por considerar suficientemente instruida la causa.
Por auto N° 1087 de 11 de junio de 2018 (fs. 627), se confirió traslado al Ministerio Público a los efectos establecidos por el art. 233 del C.P.P., quién lo evacua en tiempo y forma, en el plazo de prórroga legal conferido al efecto (fs. 628 a 629) en escrito obrante de fs. 630 a 634, deduciendo acusación. En su libelo, el representante de la causa pública solicita la condena de AA, como autor penalmente responsable de “ un delito continuado de apropiación indebida ”, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor. Releva la primariedad absoluta, como atenuante genérica de análogo carácter (art. 46 Nº 13 del Código Penal) y no computa agravantes.
Conferido el respectivo traslado a la Defensa, por providencia Nº 1453 de fecha 9 de agosto de 2018 (fs. 635), notificada electrónicamente el 14 de agosto del corriente (fs. 637), el mismo no fue evacuado en el término legal.
Por decreto N° 1704 de 18 de setiembre de 2018 (fs. 638) se ordenaron los autos para sentencia, citadas las partes, subiendo el expediente al despacho a tales efectos el día 24 de setiembre del corriente, por lo que el presente fallo se dicta dentro del término legal.
I. HECHOS PROBADOS.
Surge plena y legalmente probado en autos que el enjuiciado AA se desempeñó durante muchos años como Gerente Administrativo General de la BB con amplias facultades de gestión financiera. Dentro de sus funciones tenía asignada la tarea de realizar traspasos de fondos de propiedad de la institución entre cuentas bancarias que la misma tenía en entidades bancarias como el BROU, a cuyos efectos le había sido confiada la posesión de una chequera con cheques previamente suscriptos por los representantes estatutarios de la BB, a través de cuyo libramiento se efectivizaban los referidos movimientos financieros.
En tales circunstancias y por al menos una década, hasta el mes de julio del año 2013 en que la maniobra fue descubierta, el encausado se apropió de dinero de perteneciente a su empleadora el que retiraba del BROU u otras instituciones financieras presentando al cobro cheques de pago diferido correspondientes a la chequera antes descripta cuyos cheques estaban firmados en blanco de antemano por los representantes estatutarios de la BB, completándolos y emitiéndolos a su favor como beneficiario para así presentarlos al cobro en la ventanilla del BROU, en casas de cambio del centro de la ciudad, e incluso ante la propia caja de BB, “justificando” luego tales erogaciones con asientos provisorios o notas que el mismo confeccionaba y suscribía por supuestos conceptos de “gastos de mantenimiento de la institución”, “mantenimiento de zonas rurales” y “materiales para el servicio de imagenología (Líquidos y Revelados)”. En varias ocasiones el encausado, mediante engaño, hacía firmar las referidas notas por uno o más integrantes del Consejo de Directivo, valiéndose del vínculo de confianza existente, con lo que generaba la apariencia de contar con el aval de la máxima autoridad de la BB.
En forma sistemática y continuada en el tiempo el enjuiciado repetía la misma maniobra, apropiándose en cada oportunidad de sumas que oscilaban entre los quince mil y treinta mil pesos uruguayos, disimulando la situación irregular ante los subalternos que luego debían realizar la tarea de conciliar las cuentas bancarias con los cheques emitidos y los rubros o conceptos de las erogaciones respectivas, como era el caso de la funcionaria administrativa CC, quién se encargaba de ingresar los datos que surgían de las notas redactadas por el enjuiciado al sistema informático. De acuerdo a lo manifestado por la antes nombrada, cuando le consultaba al encausado por las facturas de respaldo de los gastos, AA le decía que eran compras que no se facturaban “para evitar el IVA”.
Como antes se indicó, la mecánica empleada por AA consistía en emitir y completar de su puño y letra cheques diferidos de la cuenta de BB en el BROU, los que previamente habían sido firmados en blanco por los representantes estatutarios de la institución, figurando su firma última como librador y a su orden como beneficiario y también su firma en el reverso del título valor como endoso para la presentación al cobro en el propio BROU, en otro banco, en casas de cambio del centro de la ciudad, e incluso ante la propia caja de BB.
La maniobra de marras fue detectada por el contador DD en el mes de julio del año 2013, debido a un aumento exponencial en los meses anteriores, especialmente en marzo del mismo año, de las erogaciones por los mismos rubros antes indicados que se repetían sucesivamente en los estados contables, lo que no guardaba una relación lógica con los gastos operativos reflejados en estados contables anteriores, además de no existir facturas o recibos oficiales que respaldaran los mismos. Tras verificar dicha situación el Cr. DD, en varias oportunidades le solicita a AA que le explicara dicha situación, sin recibir de éste una respuesta concreta ya que el mismo se limitaba a hablarle de sus problemas de salud y de que los importes de referencia estaban destinados a conformar un ahorro sin ahondar en detalles. Sin embargo, el contador de la institución insistió y con fecha 24 de julio del año 2013 inquirió al enjuiciado para que le brindara una explicación plausible, oportunidad en la cual éste “ahogado, a punto de llorar” (fs. 380) admitió que había cometido un error por lo que el Contador decidió poner en conocimiento inmediatamente de la situación al Director Técnico, Dr. EE en una reunión mantenida en horas de la noche del mismo día, en el domicilio de éste último.
Posteriormente, el día lunes de la semana siguiente, el Director Técnico, Dr. EE y el Cr. DD mantuvieron en BB una reunión con AA, donde éste reconoce su responsabilidad en el hecho, lo que también hizo en una reunión posterior mantenida entre los nombrados con el entonces presidente del Consejo Directivo Dr. FF, el Dr. GG, también integrante del Consejo Directivo y el abogado de BB, Dr. HH.
En el marco de la investigación interna desarrollada, luego de que el encausado se desvinculara laboralmente de la institución, con fecha 1 de agosto del año 2013, ante la Escribana II y estando presentes los Doctores FF, JJ, EE y la funcionaria KK, se procedió a inspeccionar la oficina donde AA desempeñaba sus funciones, hallándose en el escritorio dos sobres que contenían las notas redactadas y suscritas por el éste, en los meses de abril y mayo de 2013, como “justificativo” de los supuestos gastos para cubrir los cuales emitía cheques de la institución a su nombre como beneficiario cuyos importes percibía y convertía en su propio provecho. Asimismo, a pedido de BB, el BROU remitió copia de todos los cheques librados por el encausado durante los años 2012 y 2013, reflejándose las erogaciones correspondientes en los estados de cuenta mensuales de la Cooperativa bajo los rubros falseados por el encausado.
Indagado ante ésta Sede Judicial, en presencia de su Defensor, con todas las garantías del debido proceso legal, el enjuiciado AA, reconoció haberse apropiado de las sumas de dinero de propiedad de su empleadora librando cheques de la institución por las sumas antes indicadas mediante el modus operandi antes descripto, señalando que comenzó a ejecutar dicha acción “ por problemas financieros, después mis hijos se fueron para Montevideo y hubo que alquilar” (…) yo reconozco que parte de eso lo usé yo”. Al ser interrogado por la Sede acerca de si “ La extracción de esos dineros que se apropiaba era a través de cheques que (…) confeccionaba”, el encausado responde: “ Si señor, no todos pero sí señor ”. En relación al destino dado a las sumas de dinero obtenidas AA manifestó que lo invirtió en el pago de los alquileres de sus hijos en Montevideo, en la compra de tres terrenos por los que abonaba trescientos treinta dólares al mes, y en el pago de las cuotas de la Universidad Privada a la que asistían sus hijos en la capital del país (fs. 421 y 422).
Se practicó pericia psiquiátrica al Sr. AA por parte de la Psiquiatra Forense, Directora del I.T.F., Dra. Mónica Etcheverry (fs. 428 a 430) surgiendo del informe pericial –de fecha 3 de abril de 2014- la admisión de responsabilidad en los hechos de parte del encausado, quién señala en la oportunidad “ que varios años atrás (‘hace 3-4 años’) efectuó retiros de dinero (‘3-4 veces’)”, estableciendo al respecto: “Yo estaba muy angustiado por cosas que pasaban…yo generalmente reintegraba el dinero…yo sé que está mal…en ese momento la necesidad me llevó a eso ” (…) “ Llegó un momento en el que no pude reintegrar el dinero”. Por su parte añade el periciado “(…) que hacía notas o ‘minutas’ justificando sus retiros en ‘compras varias’…‘yo no quiero sacarme la responsabilidad, pero había auditorías internas y no lo detectaban…quizá por eso yo usé un poco de más ese recurso’. ‘En todos esos años nadie me pidió explicaciones…yo no quiero echar las culpas a nadie pero podrían haberlo detectado en todos estos años”. “Yo sabía que no estaba bien…estoy totalmente arrepentido…lo dije en los dos juzgados en los que estuve”.
En lo que concierte específicamente a su estado de salud mental el informe pericial consigna:
“ Al examen actual no muestra alteraciones en sus funciones intelectuales superiores (…). Es muy preciso en la información que aporta, mostrándose autocrítico sobre las conductas que se le imputan.
No padece una demencia clínica ni otra enfermedad alienante actual.
Es capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos y determinarse libremente.
Sus síntomas psiquiátricos (cognitivos y ansioso-depresivos) son claramente de inicio posterior a la salida a luz de sus presuntas conductas delictivas”.
II. ELEMENTOS PROBATORIOS.
La prueba útil se integra con la denuncia penal presentada ante esta Sede Judicial por los representantes estatutarios de BB, Dres. FF y JJ, asistidos legalmente por el Dr. HH (fs. 358 a 363) y documentación agregada a la misma, a saber: consulta jurídica elaborada por los Dres. Gastón Chávez Hontou y Gustavo Bordes Leone (fs. 1 a 13), certificado notarial de vigencia y representación de BB y actas de solicitud y comprobación debidamente protocolizadas, labradas por la Esc. II (fs. 14 a 34 y 453 a 475 vto.), detalle de las notas de gastos elaboradas por el enjuiciado en “respaldo” de los cheques diferidos librados por su parte (fs. 35 a 39, 45 a 121, 161 a 171 y 183 a 224), copia de algunos de los cheques referidos correspondientes a parte del período de ejecución de la maniobra (fs. 40 a 44 y 122 a 160), estados contables de la BB donde se reflejan las erogaciones correspondientes a los cheques en base a los asientos contables provisorios también emitidos por el enjuiciado en las notas de mención (fs. 173 a 182) y estados contables correspondientes al período comprendido entre los años 2003 a 2013 (fs. 227 a 357); ratificación de la denuncia y testimonio rendido ante esta Sede Judicial por los representantes estatutarios de BB, FF (fs. 365 a 368) y JJ (fs. 369 a 373), declaración testimonial del Cr. DD (fs. 375 a 387), declaración indagatoria de AA (fs. 417 a 423) y documentación aportada por el mismo en el momento de su comparecencia a la Sede, referida a sus problemas de salud, a la jubilación por incapacidad permanente percibida por su parte del BPS y al juicio laboral iniciado contra BB (fs. 388 a 416), Pericia Psiquiátrica practicada al encausado por la Médico Psiquiatra Forense (Directora del I.T.F.), Dra. Canina Ricciardi (fs. 428 a 430); constancia de observancia por el encausado de la causal jubilatoria por incapacidad permanente (fs. 433), declaración testimonial del Dr. EE (fs. 439 a 442); testimonio de los funcionarios CC (fs. 443 a 444), LL (fs. 445 a 446), MM (fs. 447 a 448) y KK (fs. 450 a 452); testimonio de la Escribana II (fs. 479), copia de los Estatutos Sociales de BB –los de su constitución y los vigentes conforme a las modificaciones exigidas por la ley 18440 y sus decretos reglamentarios- (fs. 482 a 550) e informe de la institución (fs. 551) confirmando que el encargado de la Sección Contaduría al tiempo de los hechos denunciados, era el funcionario Sr. LL, aclarándose que “siendo el denunciado el Gerente General, autoridad máxima en el área administrativa y financiera, no rendía cuentas de los cheques emitidos –que previamente eran firmados en blanco por los miembros del Consejo Directivo-, por lo que simplemente daba la orden de ingreso de los mismos en el sistema contable a los efectos del proceso de conciliación de las operaciones bancarias, delegando su concreción en la funcionaria Sra. CC (…)”; nueva declaración testimonial prestada por los Dres. JJ (fs. 565) y FF (fs. 566), respecto a la estimación del monto del perjuicio económico padecido por BB; documentación relativa a los problemas de salud y tratamientos seguidos por el encausado, aportados por su Defensa (fs. 570 a 573), declaración ratificatoria prestada por el mismo ante esta Sede Judicial, conforme a lo dispuesto por el art. 126 del C.P.P. (fs. 578); pericia médica practicada a AA por el Médico Forense de la Sede (fs. 582 a 583 vto.), planilla de antecedentes judiciales del RNAJ-ITF (fs. 604) e informe de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas (fs. 606 a 621).
CONSIDERANDO:
I. CALIFICACIÓN JURÍDICA.
De acuerdo a los hechos probados, la conducta desarrollada por el encausado AA , se adecua típicamente a la figura delictiva contenida en el art. 351 del Código Penal (“ Apropiación Indebida ”), en calidad de autor (art. 60 N° 1 del Código Penal), debiendo imputarse un delito continuado, conforme a lo previsto en el art. 58 del citado corpus iuris, por tratarse de varias violaciones de la misma ley penal, cometidas, en diversos momentos, en el mismo lugar, contra la misma persona jurídica damnificada, como acciones ejecutivas de un mismo y único designio criminal sostenido en el tiempo.
En efecto, surge plena y legalmente probado que el encausado, en diversas oportunidades, como actos ejecutivos de una misma resolución criminal sostenida en el tiempo, se apropió, convirtiendo en su provecho, de dinero perteneciente a su empleadora.
En efecto, el art. 351 del Código Penal tipifica el delito de apropiación indebida en los siguientes términos:
“ El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría ” Como sostiene el Dr. Milton CAIROLI (“ Derecho Penal Uruguayo” Ed. La Ley Uruguay. Tomo II. Vol. 3 y 4, Cap. XXIX, Pág. 743 y ss.): “ El delito se comete cuando el sujeto poseedor invierte el título de posesión en título de propiedad, apropiándose del objeto mueble que se le ha confiado en carácter de posesión. Demás está decir que esa posesión debe haber sido adquirida por título hábil y no de hecho, como puede resultar en el caso del ladrón que se ha apoderado de una cosa ajena sustrayéndosela a su tenedor (…)”.
El sujeto activo es quién tiene el derecho de posesión, como el depositario, el comodatario o prestatario, es decir cualquiera que se le haya confiado el objeto mueble en posesión (…). El sujeto pasivo obviamente será el propietario de la cosa de que se ha desprendido de la posesión, confiándosela al poseedor.
El tipo penal tiene un presupuesto, que es el acto de confiar o entregar la cosa, que significa ponerla en manos de otro en mérito a un pacto de confianza. La ley lo establece claramente: ‘…que le hubiera sido confiada o entregada bajo cualquier título’, lo que constituye ese presupuesto previo. Claro está que el título no puede ser tan a cualquiera como dice la ley, sino que debe tratarse de un título hábil jurídicamente. Por ejemplo: un contrato, como el préstamo, la locación la administración o el depósito; también puede ser un cuasicontrato como la gestión de negocios”.
“(…) El título por el que se confía o entrega la cosa al poseedor supone una serie de deberes y obligaciones, y el hecho de violarlos hace incurrir en el delito de apropiación indebida a quién los tiene. Una de las obligaciones es la de restituir la cosa cuando debe hacerlo, la otra es la de hacer un uso determinado de ella, es decir, de no emplearla de modo distinto a aquel para el que se le ha autorizado”.
En el caso de obrados en enjuiciado, en su carácter de Gerente General Administrativo de BB, con amplias facultades en la gestión financiera de la institución, era poseedor de una chequera la cual le había sido confiada con el fin específico de transferir fondos entre distintas cuentas de la institución. Gozaba de la plena confianza de los integrantes del Consejo Directivo, dos de los cuales previamente habían suscripto los cheques en blanco, confiando en que el libramiento de los mismos, por parte del enjuiciado, se realizaría conforme a los cometidos y objetivos de una recta gestión de la institución. Defraudando dicha confianza, AA, convierte parte de esos fondos confiados en su propio provecho, invirtiendo el título de posesión en propiedad, destinando las sumas percibidas para cubrir necesidades propias y de su familia. Luego de hacerse del dinero redactaba y suscribía por sí asientos contables provisorios por concepto de rubros tales como la compra de insumos para el servicio de imagenología o gastos varios de la institución, o mantenimiento de zonas rurales los que presentaba a la funcionaria de contaduría para justificar las erogaciones correspondientes. La presentación al cobro de los cheques la hacía en ventanilla del BROU, en casas cambiarias del centro de la ciudad e incluso en la propia caja de BB. La misma maniobra se repetía al menos dos veces al mes, por montos que oscilaban entre los quince a treinta mil pesos, y durante al menos una década hasta que fue descubierta por el contador de la empresa.
Claramente existió una apropiación indebida de los fondos de la cooperativa por parte del enjuiciado que mediante varios actos ejecutivos guiados por una misma resolución criminal sostenida en el tiempo convirtió en propiedad la posesión fiduciaria de los recursos financieros que le habían sido confiados sobre la base de una relación laboral basada principal y primordialmente en la confianza.
Como señala el citado autor (Op. Cit. Pág. 745), la circunstancia de que el agente de la conducta se encuentre de derecho (no de hecho) en posesión del dinero o de la cosa mueble que le ha sido confiada constituye un presupuesto indispensable para la configuración del ilícito de apropiación indebida, lo que ocurre cuando se transforma en propiedad aquél título que solamente daba derecho a la posesión del dinero o la cosa mueble con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de la misma. Este es precisamente el elemento que permitirá diferenciar la apropiación indebida de la estafa, porque en ésta “ el sujeto no está en posesión de la cosa; en la apropiación indebida, sí. Además el sujeto que tiene la posesión emplea estratagemas o engaños artificiosos para no devolver la cosa, no comete estafa sino apropiación indebida, pues para la estafa el engaño debe ser anterior a obtención de la posesión del objeto ” (el destacado nos pertenece).
En tal sentido, el suscrito Magistrado comparte íntegramente las conclusiones de la excelente consulta agregada en in folios, elaborada por los ilustres profesores de Derecho Penal, Dres. Gastón Chávez Hontou y Gustavo Bordes (fs. 1 a 13), quienes señalan: “ A mayor abundamiento, porque es relevante, IRURETA GOYENA, afinca la diferencia de este delito con respecto de la estafa, ‘ en que la tenencia de las cosas se adquiere sin valerse de engaños para ello .
El centro de gravedad de este delito es el concepto de posesión penal, caracterizado por el adjetivo ‘ confiado ’ que la disposición penal en examen adjudica al dinero que se entrega al agente”.
(…) En tal sentido nos complace recordar que le Prof. Eduardo PESCE enseñaba en sus clases en tal sentido: ‘ la posesión penal es la tenencia fiduciaria de una cosa fuera del ámbito de vigilancia de su propietario’.
Esta es la esencia, el cerno del reproche penal, que parece plenamente aplicable al caso: la apropiación indebida es una conversión, una inversión del título de tenencia de una cosa en virtud de la cual, abusando de la confianza del propietario, el poseedor pasa a sustituirlo y a disponer de ella como dueño. Como se advierte, no es posible invertir el título de tenencia sin vulnerar, previa o concomitantemente, el vínculo de confianza que ligaba al poseedor con el propietario.
Llevadas estas reflexiones al caso, según la relación de hechos, la confianza, abusada por aquél a quién se dispensaba, tuvo un especial protagonismo, tanto en la generación del delito como en su particular duración.
Sin duda, el administrador del caso tenía la posesión penal de los fondos; sin duda también, según la relación de hechos, dio a una importante parte de los mismos el destino del beneficio propio, operando la conversión en su provecho”.
En base a lo antes expuesto, los citados autores concluyen en su consulta lo siguiente (fs. 11):
“ 1. Se trata, según la reseña, de un administrador institucional que se desempeñó durante largos años al frente de la institución médica BB. Tenía el más alto cargo gerencial y gozaba de amplia y plena confianza en su desempeño.
2. Dentro del mismo, tenía amplias facultades de manejo de fondos propias de la confianza que se le dispensaba.
3. Durante varios años dispuso de una parte importante de los fondos institucionales convirtiéndolos en su provecho personal, actuando como propietario de los mismos.
4. Para disimular esta apropiación recurrió a engaños y ocultaciones contables, lo cual le permitió ocultar esta operativa durante ese largo lapso mencionado.
5.-Los engaños sólo pueden considerarse constitutivos de estafa en la medida en que, para lograr la disposición del dinero fuera necesario que el administrador recurriera al engaño artificioso de personas cuyo consentimiento (involuntario) debiera viciarse a los efectos de lograr la disponibilidad ulterior de los fondos, puesto que es propio de este delito que la tenencia de la cosa ajena se logre mediante estratagemas o engaños artificiosos causales de un engaño en un sujeto, a consecuencia del cual, a su vez, se genere o pueda generarse una disposición patrimonial perjudicial. Si, por el contrario, la posesión de los fondos luego sustraídos la tenía el agente en forma previa al engaño, de modo legítimo, la criminalidad de la conducta examinada no se encuentra antes de la disposición patrimonial, como ocurre en la estafa, sino después.
6.-Resulta de la relación de hechos que el administrador tenía la posesión penal directa de fondos de los que luego se apropió, definida (según PESCE) como ‘tenencia fiduciaria de una cosa fuera de la esfera de vigilancia de su propietario’.
7.-El acto de disponer de los fondos ajenos en posesión, como si fueran propios da lugar a la configuración del delito de apropiación indebida, previsto en el art. 351 CP.” Por los argumentos antes expuestos el dicente concluye, con la Defensa, que el accionar de Sr. AA se ajusta en el caso al tipo penal de apropiación indebida descripto en el art. 351 del Código Penal, debiéndose imputar un delito continuado, en la medida en que el antes nombrado incurrió en varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en diversos momentos, en el mismo lugar, contra la misma persona jurídica, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal.
II. ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS.
De conformidad con lo edictado por el art. 172 del Código del Proceso Penal “La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal”. La actividad probatoria consiste en la reconstrucción del pasado con las huellas que persisten en el presente, siendo esa labor una tarea intelectual por la que se construye una versión de lo sucedido, compatible con los elementos probatorios reunidos. Respecto de las probanzas obrantes en la subcausa, su valoración no plantea dificultades, habiéndose reunido en autos una contundente prueba de cargo en contra del acusado.
En definitiva, de los elementos probatorios analizados en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 174 C.P.P.), emerge a criterio del decisor la convicción o certeza respecto de los hechos históricos reseñados y la participación del encausado en los mismos.
III. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.
Por haberle correspondido al prevenido una participación en los hechos de autos que se ajusta a la hipótesis prevista por el art. 60 num. 1º del Código Penal, habrá de responder penalmente como autor del ilícito imputado, a título de dolo directo, por ser el resultado ajustado a su intención (art. 18 del Código Penal).
IV. CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS.
Se computa la primariedad absoluta como atenuante genérica en vía analógica (N° 13 del art. 46 del Código Penal).
Se relevan las agravantes genéricas del abuso de confianza y la continuidad (Nº 7 del art. 47 y art. 58 del Código Penal).
V. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
En lo atinente a la determinación concreta de la pena, la misma debe tener naturaleza retributiva respecto del ilícito cometido, pues, por su intermedio, se busca no sólo la prevención del delito en términos generales o sociales sino también evitar la reincidencia futura en términos particulares al propio delincuente. Si bien su determinación depende de la discrecionalidad del Juez, ese poder deber no es arbitrario sino que se encuentra reglado por márgenes legales, conforme a los arts. 68 a 80 del Código Penal, los que deben adecuarse a las circunstancias fácticas que rodean la personalidad del inculpado, los hechos probados y las alteratorias de responsabilidad penal computables en el caso (art. 86 C.P.).
En suma, de acuerdo a las pautas reseñadas, se amparará la sanción reclamada por el Ministerio Público en su requisitoria, imponiéndose al encausado la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, guarismo que se considera exactamente retributivo.
VI. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
El encausado fue procesado sin prisión, en mérito a su calidad de primario absoluto, y dio cumplimiento a la medida sustitutiva impuesta; por su parte, la pena requerida por la Fiscalía e impuesta en el presente fallo es de prisión, por lo que se observan todos los supuestos que habilitan la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena, conforme a lo previsto por los arts. 1 de la ley 5393, 126 del Código Penal, 11 de la ley 17726 y 402.1 inc. 3 del NCPP.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, y conforme a lo dispuesto por los arts. 10, 12, 15, 16, 18, 22 y 72 de la Constitución de la República, arts. 1, 18, 46 N° 13, 47 Nº 7, 58, 60 N° 1), 66, 80, 85, 86, 126 y 351 del Código Penal, arts. 1 de la ley 5393 y 11 de la ley 17726, arts. 10, 125, 233, 239, 240, 245, 248, 249 y 350 del C.P.P. y 402.1 inc. 3 del NCPP (Ley 19293 y modificativas);
FALLO :
CONDÉNASE A AA, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, A SUFRIR LA PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS POR EL LITERAL “D” DEL ART. 105 DEL C.P.
SUSPÉNDESE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, BENEFICIO POR EL QUE PODRÁ OPTAR EL ENCAUSADO Y SE LO TENDRÁ POR ACEPTADO DE NO SER DECLINADO EN EL TÉRMINO LEGAL DE 30 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, QUEDANDO EN TAL CASO SUJETO A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ART. 102 DEL CÓDIGO PENAL, TENIÉNDOSE POR CONSTITUIDO A LOS EFECTOS DE LA VIGILANCIA POLICIAL EL DOMICILIO DENUNCIADO EN LA CAUCIÓN JURATORIA OBRANTE EN AUTOS (FS. 597).
NOTIFÍQUESE Y DE NO MEDIAR APELACIÓN, CÚMPLASE, LIQUÍDESE LA PENA Y EL PLAZO DE VIGILANCIA POLICIAL, NOTIFICÁNDOSE A LAS PARTES.
CONSÚLTESE SI CORRESPONDIERE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.