Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-42862/2021 , venida a conocimien-to de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado AA [debidamente asistido por el Dr. Fermín Maldonado] contra la sentencia definitiva Nº 28, de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno [Sres. Ministros Dres. Larrieu, Tapié y Míguez(r)] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia.
Notifíquese y oportunamen-te devuélvase a la Sede de origen” (fs. 203-226 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er Turno [juicio oral a cargo del Dr. Juan Ciganda] por sentencia Nº 117, de fecha 6 de noviembre de 2023, había fallado: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito de violación especialmente agravado en reiteración real con un delito de abuso sexual agravado, a la pena de 8 (ocho) años de peniten-ciaría, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones accesorias previstas en el art. 105 literal E del C.P.
Dispónese la suspensión de AA para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad o mayores en situación de dependencia; e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad o mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud.
Condénase a AA a abonar a la víctima en concepto de reparación patrimonial, el monto equivalente a 12 (doce) salarios mínimos (...)” (fs. 120-146).
II.- En tiempo y forma, el imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 238-266). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) La condena impuesta se fundó únicamente en las pericias realizadas en autos –cuya autenticidad fue cuestionada-, procediéndose a la declaración de nulidad, restándole importancia a la declaración de testigos y expertos que declararon sobre los hechos denunciados por la víctima.
b) La sentencia impugnada transgrede la obligación de motivar las sentencias, las normas de Derecho que regulan el orden de los procedimientos, la obtención de pruebas, las garantías del imputado, el derecho a ser asistido, la sujeción del imputado, la confesión, el principio de inocencia y la valoración probatoria según las reglas de la sana crítica.
c) Adujo que el primer error evidente surge de no valorar la contaminación del aporte probatorio que se trasladó al juicio oral. En éste, la psicóloga tratante de la supuesta víctima no pudo determinar elemento alguno vinculado al supuesto delito. Éste surge coincidentemente con la separación del imputado de la madre del menor.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, por sentencia Nº 580/2023 anuló lo actuado, devolvió las actuaciones a la Sede de origen, con noticia del Juez del Juicio para continuar con la actividad pendiente. Ello, naturalmente, aparejó que la pericia realizada por la Dra. FF sea nula y no pueda producir efecto alguno. No puede validarse actuaciones nulas.
Recordó, que la perito actuante no figuraba registrada -al momento de la realización de la pericia- en el ITF ni en el Registro de Peritos. La Sala se equivocó al atribuirle valor probatorio al medio de prueba, lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia carezca de fundamentación.
d) Es evidente que la menor fue compelida por su madre a declarar en contra del imputado al verse alejada de éste. Optó por el camino de someter al compareciente a un proceso penal, atribuyéndole un delito plagado de subjetividad.
e) Es la psicóloga del Centro de Estudios quien inicialmente tomó conocimiento del hecho y que entendió que el camino a recorrer no era la denuncia. Tal extremo fue ignorado por la Dirección del Liceo.
f) Se generó una situación de indefensión, ya que no solo no se admite otra prueba psicológica que la realizada por el ITF, cuyos psicólogos y peritos en la materia penal trabajan para una de las partes (la Fiscalía).
g) Precisó que la primera declaración de la víctima –y la de su madre- se produjo en el proceso “BB - LEY Nº 17.823, ARTÍCULO 117 DEL CNA”, IUE: 600-154/2021. En este proceso, la víctima declaró en la Sede respectiva que supuestamente el imputado le habría invitado a ver una película, tocó sus senos, la vagina y que le preguntó si quería chuparle el pene a lo que contestó que “ no ”. Posteriormente, en Cámara Gesell, reconoció que le había chupado el pene y antes había dicho que no.
En el proceso penal, afirmó que ella se había sacado la ropa y, en otro pasaje, sostuvo que el imputado le había sacado la ropa. Asimismo, que el imputado la había besado y tocó los senos cuando preguntada sobre los hechos en el proceso por el art. 117 del CNA, nada refirió al respecto.
Recordó que la Sra. CC, en su declaración, destacó que a la adolescente a veces le costaba concentrarse en los estudios, que “ a pesar de ser muy compañeras ” con su hija, nunca había notado nada raro. Tales declaraciones –de madre e hija- fueron mutando con el transcurso del tiempo.
La víctima manifestó que cada vez que el imputado pasaba por el cuarto de ella “ se hacía tocar el pene ”. Se trata de un relato que no es coherente, ni mantenido en el tiempo y que fue inducido.
Las inconsistencias e incoherencias en el relato refieren a datos objetivos y tampoco aportan información sobre hechos tan signi-ficantes como una violación. Se hicieron referencias superficiales a la fecha en la cual pudo haber ocurrido.
h) Relevó que la psicóloga tratante no observó signo alguno u otro elemento que le permitiera tomar conocimiento técnico de la existencia de abuso por parte del Sr. AA.
i) El Tribunal consideró exclusivamente lo declarado por la menor en Cámara Gesell y dejó de lado las declaraciones de la adolescente previo a deponer en forma anticipada.
Asimismo, incurrió en error la Sala por cuanto siempre que la menor se quedó en su casa, estuvo acompañada con la hija del imputado, GG.
j) La perito actuante no da garantías de objetividad en la pericia efectuada. Lo mismo puede decirse del psicólogo forense, quien en la entrevista solamente pudo determinar la existencia de abusos ocurridos a principios del año 2021.
k) En el caso, la sentencia impugnada presenta errores palmarios que desvían la debida motivación y la hacen susceptible de anulación en casación.
El órgano de alzada no reparó que la supuesta “ confesión ” de BB fue variando con el transcurso del tiempo y que, indudablemente, fue orquestada.
l) La Sala, para justifi-car el fallo de condena valoró determinada prueba y fue dejada de lado aquella que surge acreditada en autos. La prueba dio efectiva cuenta de que los hechos no se verificaron como fueron denunciados. No ponderó que la adolescente dijo una cosa en la primera deposición y mucho tiempo después manifestó los abusos en el centro educativo.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida disponiéndose la absolución del imputado.
III.- Por providencia Nº 353, de fecha 16 de julio de 2024 (fs. 267), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía intervi-niente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 272-279).
IV.- Por interlocutoria Nº 405, de fecha 6 de agosto de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 9 de agosto de 2024 (nota de cargo de fs. 285).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 10 de septiembre de 2024, que obra a fs. 289-300 vto.).
VII.- Por decreto Nº 1262, de fecha 12 de septiembre de 2024 (fs. 303), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “... De autos surge plenamente probada a criterio de la Sala, la participación del encausado en los siguientes hechos: AA, abusó sexualmente de la niña BB de 12 años mediante tocamientos y penetración vaginal. Conforme a su relato, estos hechos acaecieron a inicios del año 2021. La víctima vivía con su madre la Sra. CC la que mantenía un vínculo afectivo con el imputado AA, situación por la cual ella algunas veces con su hija BB pernoctaban en la casa de AA y otras veces, AA lo hacía en la casa de la Sra. CC y su hija BB.
Surge de las actuaciones que los tocamientos lascivos de AA hacia la menor BB , sucedieron en la casa de AA y la penetración vía vaginal en la casa de la Sra. CC cuando la misma se había ido a trabajar.
La menor no consintió en ningún momento los actos sexuales que debió padecer, tratándose en el caso de una violación ‘ope legis’, en el caso de este delito, por tratarse de una menor de 12 años, en donde la violencia y las amenazas se presumen.
El primer hecho, sucede cuando madre e hija se quedan a dormir en la casa del imputado y mientras la madre dormía en el cuarto con el acusado, el mismo fue a buscar a la menor al dormitorio donde se encontraba para invitarla a ver una película y mientras estaban haciendo eso, él le puso la mano en el hombro, la comenzó a tocar en los senos, le tocó también la vagina, le preguntó si se masturbaba y ella le dijo que no, le preguntó si se la quería chupar y ella dijo que no y después le agarró la mano y se la llevó al pene y la comenzó a frotar y luego de ello la invitó a que al día siguiente cuando la madre se fuera a trabajar, lo fuera a acompañar al cuarto.
En cuanto al segundo abuso, la Fiscalía sostuvo que ocurrió en casa de la víctima, lugar en el cual el imputado se había quedado a dormir y al día siguiente en la mañana, cuando la madre se fue a trabajar, éste la invitó al cuarto y BB le dijo que si (no supo decirle que no). Ya en la habitación y como la niña se encontraba transpirando, AA le quitó la ropa. En dicha circunstancia comenzó a tocarla y mientras BB lloraba, la penetró.
(...) Resulta, por tanto, como manifiesta el Sr. Juez ‘a quo’, que el encausado se aprovechó de la confianza que le había dado la madre de BB con quien se encontraba en pareja y pernoctaban todos juntos, sino que además se aprovechó de la corta edad de la niña quien en ese entonces y por dichas razones no pudo discernir acerca de los acontecimientos que desafortunadamente le tocó vivir. Así, surge entonces acreditado que el imputado AA, agredió sexualmente a BB a comienzos del año 2021.
La primera sucedió en la casa del propio acusado donde se encontraban pernoctando BB y su madre. El hecho sucede en horas de la noche cuando la madre de la víctima se había dormido, el imputado abusó de la niña BB para satisfacer sus deseos sexuales haciendo que la menor le tocara su pene y tocando a su vez éste, la vagina de la niña.
El segundo hecho abusivo acaece en la casa de la propia víctima, donde la misma vivía con su madre CC. En dicha oportunidad, luego de que la madre de BB se retirara en horas de la mañana de su domicilio para ir a trabajar, AA, llevó a BB, a la cama en que anteriormente había estado acostado con la madre de la menor, penetrándola con su pene y eyaculando sobre la víctima. Diciéndole ante el llanto de la víctima que esas cosas eran normales, que la madre era una anticuada y que le enseñaría a masturbarse ” (fs. 213 vto.-215 vto.).
III.- Establecido lo ante-rior, dos precisiones se imponen.
En primer lugar, cabe consignar que gran parte de la batería argumental del recurrente se centra en cuestionar la impugnada en cuanto, a su juicio, transgrede la obligación de motivar las sentencias, las normas de Derecho que regulan el orden de los procedimientos, la obtención de pruebas, las garantías del imputado, el derecho a ser asistido, la sujeción del imputado, la confesión, el principio de inocencia y la valoración probatoria según las reglas de la sana crítica.
Tras el análisis detenido del escrito de casación, se advierte fácilmente que la mayoría de agravios o motivos de impugnación alegados incumplen el artículo 273 del CGP.
En efecto, la referencia a la obligación de motivar las sentencias, el cumplimiento de normas de procedimiento, las garantías del imputado, el derecho a ser asistido, la confesión y principio de inocencia, no son más que titulares de alcance general, sin constituir una crítica seria, fundada y con anclaje en las resultancias procesales y probatorias en juicio.
No resulta suficiente en casación, para que progrese el medio impugnativo, que el recurrente realice manifestaciones “ rimbombantes ” sobre la actividad probatoria de cargo y de descargo desarro-llada en el proceso. Lo mismo debe decirse del acopio de citas doctrinarias y jurisprudencia sin un conector claro: las resultancias del proceso.
No alcanza con señalar un mero marco teórico sobre la motivación de las decisiones judiciales, la sana crítica, la presunción de inocencia o las garantías en juicio del imputado si no hay una ligazón explícita y suficiente de las transgresiones normativas y cómo ello incidió en el proceso penal en cuestión.
El art. 273 del CGP reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cfme. DE LA RÚA, F.: “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. MOLINA SANDOVAL, C.: “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 112/2021, entre otras).
En definitiva, la carencia que antecede determina el rechazo de plano de los mencionados planteos.
IV.- En segundo lugar, corres-ponde efectuar varias precisiones con relación a la nulidad alegada por el imputado.
Sobre el punto, debe recordarse que la Corte ha expresado: “existen cuestiones procesales que pueden y deben ser analizadas por los tribunales en cualquier instancia del proceso. Diversas normas del CGP, hacen alusión a este poder-deber de relevar aún de oficio la existencia de dichos vicios. A saber, el artículo 111 del CGP con claridad meridiana dispone: ‘La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez’. En el mismo sentido, el art. 217 del CGP prevé que: ‘ Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso’. En base a dichas normas, la Corte se encuentra en condiciones de relevar de oficio en instancia casatoria aquellas cuestiones que encuadren en las referidas disposiciones. Al respecto enseña De La Rua, ‘es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria. Tratándose de ellas, el Tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de casación (...). En cambio, si el recurso se concedió por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantivita, y no por quebramiento de formas, el Tribunal Superior, a pesar de ello, puede examinar y declarar las nulidades absolutas (aunque el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento)’ (Cfm. De La Rúa, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, págs. 132-133)” (Cfme. sentencia Nº 551/2022) .
Tales consideraciones realizadas en el marco de un proceso civil, son trasladables al proceso penal, desde el momento que el artículo 380 del CPP, prevé a texto expreso que: “ La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental”.
Ahora bien, el planteo formulado por el recurrente de manera alguna puede ser compartido, ya que no genera ninguna hipótesis de nulidad.
En ese sentido, de forma errónea, el imputado hace alusión a que en etapa de garantías el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno (sentencia Nº 580/2023) declaró la nulidad de la prueba pericial que se pretendía ingresar al juicio oral.
Muy por el contrario, lo que resolvió la Sala fue, conforme surge de la propia sentencia, lo siguiente: “ A juicio de la Sala, el conocimiento superviniente que se hubiera tenido de la presunta inidoneidad de la perita admitida no ameritaba retrotraer el juicio a la etapa intermedia para que resolviera la sede de garantías que había intervenido en el control de admisibilidad de la prueba (audiencia de control de acusación, art. 268 CPP). Hubiera corres-pondido en su lugar, que el juez de juicio se pronunciara al respecto, de mediar alguna petición de la Defensa en audiencia de juicio, tendiente a la desacreditación de dicha profesional, o a incorporar prueba sobre prueba, algo bien distinto. Desde el momento en que el Juzgado de Garantías había agotado su intervención elevando el auto de apertura a juicio, y al no tratarse de supuesto cautelar, en cuyo caso es conocido que para la SCJ, también debería conocer el juez de juicio, solo suya era la decisión ”.
Como puede verse, lo que plantea la Sala es quién debía pronunciarse sobre la idoneidad del perito en base a la prueba superviniente que pudiera ofrecer la parte. En ese sentido, destaca que es el Juez del Juicio.
Esa nulidad, evidente-mente, no tornó per se ilícita la prueba pericial (dictamen de la Dra. FF), porque la reconducción de los procedimientos operó respecto al juicio y, como anota la Fiscalía actuante, en las oportunidades procesales previstas, el imputado nada observó ni objetó.
En tal sentido, al evacuar el traslado del recurso de casación, la Fiscalía Departamental de Treinta y Tres de 1º Turno, en términos compartibles, expresó: “... de la simple lectura de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones se puede concluir sin duda alguna que lo que el Tribunal dijo es que la pieza incidental en sí misma era nula porque nunca se le debió dar trámite, dado que los argumentos allí vertidos debían invocarse en la etapa procesal correspondiente.
5- De ahí que el Tribunal, como muy bien transcribió la Defensa ordenó la devolución de la pieza al juzgado de origen para que el proceso continuara con la ‘actividad pendiente’, esto es, la realización del juicio oral, momento en que el imputado junto a su Defensa tendrían la oportunidad mediante el contra examen a la Sra. Médico Forense de hacerle ver al juez de juicio lo que se pretendía ” (fs. 274/274 vto.).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el planteo de la Defensa es de total rechazo.
V.- Por último, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
a) En forma liminar, corresponde precisar que sobre la cuestión existen dos posiciones en este Colegiado. Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada. Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
b) Aclarada la precisión que antecede, para la unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento, corresponde la desestimatoria del planteo.
b.1) Así, para la mayoría antes nombrada (Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales), la Defensa no dio cumplimiento a la primera condición de admisibilidad apuntada, dado que no alegó presuntos errores en la valoración de la prueba que ameritarían su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto.
La exposición del recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el Tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M.: “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y qué habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., O.: “ Casación y revisión penal. Evolución y garantismo ”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto por AA se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugna-ción ensayada -más allá de la terminología empleada- no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitra-riedad manifiesta en la ponderación probatoria practi-cada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa de las probanzas cruciales para elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
En el caso a estudio, el impugnante no ha satisfecho la primera condición anotada, en tanto no ha denunciado y fundado adecuada-mente la existencia de una valoración absurda o arbitra-ria por el órgano de alzada.
Antes que un supuesto de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria, en el caso asistimos a una apreciación o valoración por parte del órgano colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas rendidas en autos, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan su revalorización en casación.
Por lo demás, a la hora de denunciar un supuesto de absurdo evidente, el análisis “ atómico ” o individualizado de los medios de prueba, es una tarea intelectual complementaria de la valoración en conjunto. Es cierto que la impugnante puede señalar errores en el peso probatorio de diversos medios de prueba que tendrían influencia decisiva en la justificación de la premisa fáctica.
Pero en el caso, lejos de eso, el recurrente realiza manifestaciones “ grandilo-cuentes ” sobre carencia absoluta de objetividad de determinadas pruebas, sin precisar una versión alternativa con apoyatura en técnicas validadas por expertos. Y, por otra parte, se detiene en un examen parcial de testimonios vertidos en autos sin refutar –en ningún momento- el razonamiento probatorio de la Sala. Es decir, no refuta las premisas sobre las que ésta construyó la conclusión probatoria.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, concluye la mayoría antes nombrada que corresponde la desestimatoria del agravio.
b.2) Para el redactor, el agravio no puede prosperar, pues, si se repasan los planteos esgrimidos por el imputado en su recurso, se observa que se encuentran totalmente alejados de demostrar un error en el razonamiento probatorio de la Sala.
Así, nos encontramos ante una sentencia que cumple a cabalidad con exteriorizar y fundar en debida forma el razonamiento probatorio, el cual encuentra eco y sustento en los diversos medios de prueba allegados a la causa.
Se contó con la declara-ción de BB. El testimonio de la menor aportó detalles vivenciales de lo ocurrido. Como expresó la Sala, dicho testimonio es serio, coherente, incambiado en el tiempo.
Sin perjuicio de ello, el testimonio de la menor no se encuentra aislado en la causa. Así declaró: a) la madre de la menor (CC); b) quienes la conocen del liceo. Sobre tal extremo se contó con el testimonio de una compañera (DD), el Adscripto (EE), de la Psicóloga del Liceo (FF) y de la propia Directora del Liceo (GG); c) a lo anterior, se sumó el testimonio de los técnicos que abordaron a la menor en el proceso. Declaró la Psicóloga tratante HH, quien describió los síntomas que constató, además de describir lo relatado por BB y el estado emocional de ésta. Se realizó especial énfasis en el testimonio de la Psiquiatra Pediátrica II. Como ocurre en sendos casos similares, prestó su testimonio en juicio el perito psicólogo de ITF, quien expresó que los hechos relatados revistieron gravedad desde el punto de vista psicoemocional dado que se constataron factores de riesgo. En cuanto al testimonio de la menor, remarcó que su relato es detallado y sin contradicciones con un lenguaje propio a su edad. No se constata que el testimonio haya sido fabulado ni inducido por terceras personas; d) del examen forense efectuado se constató himen con escotaduras de bordes cicatrizados “ compati-bles con penetración ”.
En definitiva, tal como correctamente sintetiza el Sr. Ministro Dr. Tapié en su voto: “En primer lugar, la niña, hoy adolescente de 14 años, BB, declaró lo mismo a numerosas personas, amigas, madre, adscripto, directora y psicóloga del liceo 4, a todos los peritos forenses actuantes, y como prueba de cargo, es plena para condenar y no cayó en contradicciones como lo afirma el recurrente y su testimonio fue sostenido a lo largo de todo el proceso. Fueron 2 hechos y agresiones diferentes, uno en la casa del imputado y el otro en la casa de la víctima, y su relato inculpatorio, está totalmente corroborado con la abundante y restante prueba de cargo.
Hay indicadores especí-ficos e inespecíficos que demuestran las agresiones físicas y sexuales padecidas por la niña BB. Los mencionan varios de los técnicos y profesionales que examinaron a la niña ” (fs. 223).
La declaración de la menor fue correctamente cotejada por la Sala conforme a los estándares en la materia y, en consecuencia, no se observa vulneración al límite de la razonabilidad por parte del Tribunal. Tal como ha señalado este Colegiado mucho antes que ahora, “lo relevante (...) es evaluar la confiabilidad del relato del niño, lo que dependerá en gran medida de su espontaneidad y de la ‘no contaminación’. En la misma línea, al analizar la importancia del relato de la víctima, jurisprudencia extranjera como el Tribunal Supremo Español, señala que la declaración de ésta puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: ‘1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimili-tud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio’ (Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015) (...) Teniendo en cuenta tales apreciaciones, procede relevar que en autos, hay total ausencia de probadas afectaciones propias en las víctimas que obturen la aptitud de éstas para generar certeza” (Cfme. sentencia Nº 83/2021 de este Colegiado).
Las presuntas contradic-ciones en el testimonio de la menor -de las cuáles pretende hacer caudal la parte recurrente- no son tales. Como bien señala la Sra. Fiscal de Corte en su fundado dictamen: “... las contradicciones e inconsistencias a que alude el recurrente en el relato de la adolescente, no son tales. Primero porque se basa para ello en frases aisladas, comparando lo declarado por BB en Cámara Gesell, con las declaraciones tanto suyas, como de su madre, en el Juzgado de Familia... las que deben analizarse conforme las reglas de la sana crítica y ser cotejadas con las demás pruebas, careciendo de la incidencia que la defensa pretende. En segundo término, el testimonio de la menor prestado como prueba anticipada... resulta espontáneo, coherente, circunstan-ciado, a la vez que mantuvo el mismo ante las distintas personas que develó los abusos padecidos y siempre indicó al imputado como autor de los mismos...
... tampoco se comparte la afirmación del Sr. defensor, de que el relato de la víctima carece de elementos objetivos, tales como: indicación de fechas, horarios, circunstancias, entre otros. Por el contrario, del mismo se desprende sin hesitación que la adolescente brinda información temporal, de lugar y de modo de cómo sucedieron los insucesos, lo que ha sostenido a lo largo del tiempo...” (fs. 295).
Tal como expresó este Alto Cuerpo en sentencia Nº 482/2023: “ La afirmación realizada -además de ligera y gratuita- se construye sobre una suerte de ‘ realidad’ paralela, en la cual la víctima al narrar lo sucedido no ha dicho nada relevante; se concentran en supuestas inexactitudes en el relato de la víctima como si éste debiera ser, como norma, una narración con lujosos detalles, sin ningún tipo de olvido o laguna. La Defensa pierde de vista que los recuerdos suponen previamente percepción, la memoria y la representación de lo ocurrido. La víctima no cuenta con una ‘ caja negra’ que atesore las vivencias con una precisión singular. La emoción, el estrés al narrar lo sucedido, el quiebre, son elementos a considerar y justipreciar en el análisis del testimonio. Como señala RAMÍREZ ORTIZ, con apoyo en expertos en la psicología del testimonio, en la codificación de la información que el testigo recibe no solo influye la corrección de la percepción (que puede ser errónea), sino también los conocimientos previos del testigo, pues al tiempo que percibimos un suceso lo estamos interpretando, de modo que lo que se almacena en la memoria no solo se basa en la pura percepción sensorial, sino en el trasfondo cultural de quien percibió el hecho y en las inferencias probables que realizó sobre aspectos no percibidos, basadas en esos conocimientos previos (cf.: RAMÍREZ ORTIZ, José Luis: ‘ El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género’ en Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Vol. 1, Madrid, 2020, pág. 215)”.
En definitiva, el razona-miento de la Sala se encuentra sumamente justificado y no es vulneratorio del límite de la razonabilidad. Por su parte, los planteos de la Defensa son totalmente genéricos y sin mayor desarrollo del caso. Así, el hecho de que la menor fue “ conminada ” por su madre a denunciar al imputado porque éste la había dejado caer por su propio peso por cuanto no existe elemento probatorio alguno que avale tamaña afirmación.
En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, para el redactor procede la desestimatoria del agravio.
VI.- Finalmente, corresponde que el juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA Y PREVIO CONTRALOR DE LA CAUTELAR CUMPLIDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.