Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1959/2024
5 de diciembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-170/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: IGLESIAS CABRERA, GLADYS CARINA C/ SENTENCIA N° 14/2024 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 2° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN - IUE: 1 - 170/2024.
RESULTANDO:
En autos Gladys Carina Iglesias Cabrera interpuso recurso de revisión contra la sentencia N° 14/2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2° Turno en los autos caratulados: “Cooperativa de Viviendas Estación Atlántida (COVEA) c/ Iglesias Cabrera, Gladys y demás ocupantes – Desalojo por plazo de 20 días – IUE: 487-1074/2022”, y solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos aun pendientes del proceso, por las razones que desarrolló a fs. 18/20 vta.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- Cabe recordar que las causales del recurso de revisión son taxativas y que se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 funda su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
A su vez, lo que se pretende es una nueva instancia de mérito, vedada por nuestro legislador.
Véase que la recurrente alegó la causal prevista en el nral. 3 del art. 283 del C.G.P. Sin embargo, no acredita cuál es el documento de referencia. Y, menos aún, cuál fue la causa de fuerza mayor que impidió aportarlo al proceso.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.