Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “CHAVES IZA, MANUEL Y OTROS C/ M.T.O.P. - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 109-77/2003 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el Estado-Ministerio de Transporte y Obras Públicas y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocuto-ria Nº 107/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, a cargo del Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, se falló: “I.- Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al Estado-MTOP a pagarle a los actores la suma de U$S 724.640 con el interés legal desde la presentación de la demanda (...)” (fs. 2617/2624).
II) En segunda instancia, por sentencia interlocutoria Nº 201/2024 de fecha 24 de julio de 2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se falló: “Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto al dies a quo de los intereses, los que se computarán desde el mes de noviembre de 2015 (...)” (fs. 2684/2691).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 2697/2703) y, en necesaria síntesis, sostuvo:
a) El art. 398 del CGP es claro en cuanto a que corresponde su aplicación cuando la obligación de hacer no fue cumplida y solo puede serlo por el obligado principal. En el caso, el MTOP cumplió con la obligación dispuesta a través de la empresa vial MOLINSUR SA de acuerdo a la prueba agregada al contestar la demanda incidental, descartándose la posibilidad de aplicar el art. 398.3 del CGP.
Por su parte, el actor no solicitó la aplicación del inc. 2 del referido artículo, esto es, solicitar al Tribunal que designe al tercero que deba cumplir con la obligación de hacer, que debería haberse aplicado en cualquier escenario, siendo improce-dente la pretensión deducida.
En definitiva, el actor pretendió reclamar los daños y perjuicios partiendo de una premisa errónea y una estructura inadecuada.
b) Afirmó que se aplicaron erróneamente los arts. 1348, 2213 y 2214 del Código Civil. Respecto al presente punto, precisó que existe doctrina y jurisprudencia que considera que, en caso de responsabilidad extracontractual, no procede el cómputo de los intereses desde el ilícito extracontractual, sino desde la demanda, de conformidad con los arts. 1348, 2213 y 2214 del Código Civil. La Sala erróneamente computó los intereses desde la exigibilidad.
En subsidio, en caso que se considerara que los intereses computan desde la exigibilidad, expresó que aquéllos deben computarse desde la sentencia de segunda instancia. La contraria, al demandar, solicitó que se considere por incumplida la obligación de hacer y, en definitiva, se condene por daños y perjuicios. Al encontrarnos frente a una obligación de hacer, de acuerdo a la posición precedente, la exigibilidad de la obligación nace con el dictado de la sentencia.
Por otra parte, ante la eventualidad de que se considere que los intereses se computan desde el hecho ilícito, indicó que deben correr desde la realización de la obra, es decir, la fecha en que culminó la obra (14 de octubre de 2016).
Agregó que, en ningún escenario posible, pueden computarse los intereses desde noviembre de 2015. En esa fecha ni se verificó el hecho ilícito ni se constató un supuesto incumplimiento.
Teniendo en consideración los propios argumentos del actor, dicha fecha corresponde al vencimiento de los treinta días de la intimación practicada. En el caso, pareciera omitirse el hecho de que se otorgó posteriormente un plazo de 180 días para el cumplimento, plazos que extienden el vencimiento hasta su verificación, es decir, el 19 de abril de 2016.
En dicho plazo el MTOP acreditó el inicio de las obras finalizándolas el 14 de octubre de 2016, con lo cual el 6 de noviembre de 2015 no constituye fecha cierta ni determinante por lo que debe desestimarse por completo esa fecha.
c) Por último, la recu-rrente adujo que existió una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala, por cuanto se duplicó erróneamente el período de intereses reclamados por la contraria e incluso tomó como base para el cálculo de los intereses legales una fecha totalmente arbitraria. La errónea valoración de la prueba alegada se constata en que el hecho que se “ fijan los intereses desde la construcción de tres bocas H” , no obstante, se fijan éstos desde noviembre de 2015 y no desde octubre de 2016, fecha en que realizó la construcción.
Alegó que en la impugnada se valoró erróneamente la prueba y los hechos controvertidos en obrados, las tres bocas H se construyeron en octubre de 2016, y en tanto condenó al pago de los intereses desde la construcción, debe revocarse la sentencia en este punto litigioso.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada.
IV) Conferido traslado del recurso (fs. 2704), la parte actora lo evacuó en los contenidos lucientes a fs. 2706/2718 vto., y bregó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 280/2024, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto y ordenó la elevación de las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo (fs. 2719).
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 30 de agosto de 2024 (fs. 2722) y por providencia Nº 1285/2024 de fecha 17 de setiembre de 2024 (fs. 2724), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VII) En el estudio de los autos, se suscitó discordia parcial en cuanto al agravio relativo al cómputo de intereses, por lo que prosiguió el estudio por otro miembro natural del órgano para conformar la mayoría legalmente exigible.
Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente exigido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), por mayoría de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin especial condenación.
Por su parte, la Sra. Ministra, Dra. Elena MARTÍNEZ extenderá discordia parcial en punto a la fijación del “ dies a quo ” del cómputo de los intereses, aspecto litigioso de la sentencia de segunda instancia sobre el que entiende que corresponde su anulación y fijar el cómputo de los intereses desde la fecha de la demanda de liquidación.
II) Antecedentes relevantes del caso
II.I) En lo inicial, corresponde relacionar las actuaciones procesales más relevantes para la adecuada comprensión del caso.
II.II) En efecto, surge de las presentes actuaciones (fs. 389/406 vto.) que, con fecha 29 de noviembre de 2001, la parte actora reclamó la realización de obras y la condena por daños y perjuicios contra el Estado - Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
En tal sentido, solicitó que se condene al Estado - MTOP para que, en un plazo no mayor de 30 días, a partir de que la sentencia se quede ejecutoriada, la demandada comience a realizar las obras para instalar las nuevas 90 bocas de desagüe necesarias para evacuar las aguas a través de sus cauces naturales, entre las poblaciones de “ el inmueble ” y el arroyo “ El arroyito ” o “ De las Islas ”, o, las obras que disponga la Sede para terminar con los problemas de inundaciones mencionadas en la demanda, obras que deberán estar terminadas dentro del plazo de 4 meses a contar de su iniciación bajo apercibimiento de que si no son iniciadas o terminadas en los plazos indicados, se apliquen astreintes.
La sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2007, de fecha 20 de junio de 2007, condenó al MTOP, a realizar las obras de desagüe de la Ruta 18 frente a los inmuebles de los accionantes y zonas aledañas, para el eficiente drenaje de las aguas fluviales y pluviales, en el lapso de dos años desde que la presente sentencia pase en autoridad de cosa juzgada.
En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 1/2009, de fecha 4 de febrero de 2009, el TAC 1º Turno confirmó parcialmente la decisión de primer grado y resolvió que los intereses se deben desde la exigibilidad de cada uno de los daños a reparar. Ante dicha decisión de segunda instancia, no se interpuso recurso de casación, por lo cual, la misma pasó en autoridad de cosa juzgada.
En lo que respecta al proceso de liquidación, la parte actora al amparo del art. 398.2 del CGP solicitó la aplicación de astreintes, conminaciones económicas.
En primera instancia, se dictó la sentencia Nº 610/2016, de fecha 28 de abril de 2016, por la cual se dispuso la aplicación del art. 398.3 del CGP, estableciendo la conminación económica por el plazo de 45 días en U$S5.000 diarias. El MTOP debió abonar las astreintes aplicadas.
Con fecha 9 de octubre de 2020, la parte actora presentó demanda incidental de liquidación de daños y perjuicios por incumplimiento de la sentencia de condena a la obligación de hacer (arts. 398.2 y 398.3 del CGP).
En dicha demanda la actora expresó que, las sentencias no fueron cumplidas, ya que no se hicieron las obras de desagüe de la Ruta 18 de los inmuebles de los accionantes y zonas aledañas, para el eficiente drenaje de las aguas fluviales y pluviales, lo que se hizo (3 bocas) fue sin estudio, sin planificación y sin soluciones a los problemas existentes. La parte norte del campo de los accionantes, sigue inundándose cubriéndose totalmente la superficie de los padrones. Las continuas inundaciones determinan el peligro constante de pérdida de animales y el riesgo de las vidas de las personas que están en el establecimiento.
La actora reclamó como liquidación daños y perjuicios derivados de la no realización del debido cumplimiento de las sentencias, la suma de U$S1.038.192,48 más los intereses legales a contar del 6 de noviembre de 2015.
Ahora bien, por sentencia definitiva Nº 107/2023 (fs. 2617/2624), de fecha 25 de octubre de 2023, la Sede de primer grado amparó parcialmente la demanda y condenó al MTOP a pagar a los actores la suma de U$S724.640 con intereses legales desde la presentación de la demanda.
Por su parte, el TAC 1º, por sentencia Nº 201/2024, de fecha 24 de julio de 2024, confirmó parcialmente la sentencia, salvo en cuanto a que los intereses se computaran desde el mes de noviembre de 2015.
III) Error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la construcción de las tres bocas H
III.I) Como precisión liminar, considera la Corporación que corresponde invertir el orden de agravios formulados por la impugnante en su escrito recursivo y, en consecuencia, primero analizar el agravio que refiere a la valoración probatoria realizada por la Sede y, en tal sentido, determinar si la plataforma fáctica se mantendrá incambiada en sede de casación o no.
III.II) Pues bien, para que el agravio acerca de la valoración probatoria prospere en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera la parte cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico .
En el escrito de casación la impugnante no denunció un error superlativo en el razonamiento probatorio de la Sala. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, mediante afirmaciones acerca de cuál debió ser, a juicio de la impugnante, la valoración correcta, bajo el cómodo expediente de realizar una revalorización integral del material fáctico.
En función de ello, corresponde desestimar el agravio articulado, sin necesidad de argumentos adicionales.
IV) Sobre la errónea aplicación del art. 398.3 del CGP El agravio no resulta de recibo por distintos fundamentos.
A juicio de las Sras. Ministras, Dras. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES y la redactora, el agravio resulta improcedente, puesto que el punto no fue propuesto como objeto de análisis y decisión en segunda instancia (fs. 2639 y ss.), por lo que no puede examinarse en casación este aspecto litigioso (art. 272 del CGP, Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 27/2021, 104/2021, 881/2022, 862/2023, 1324/2023 y 193/2024), a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. John PÉREZ BRIGNANI, en cambio, entiende que el agravio no puede progresar por razones sustanciales. La Sra. Ministra, Dra. Doris MORALES, sin perjuicio de que desestima el agravio por razones formales entiende que, igualmente, desde una perspectiva sustancial el agravio resulta de rechazo por las razones esgrimidas por el Dr. John PÉREZ BRIGNANI.
Ahora bien, el precitado Ministro recordó que, a fs. 1931/1936 vto., los accionantes promovieron el presente proceso incidental de liquidación de daños y perjuicios, fundando su Derecho en los arts. 398.2 y 398.3 del CGP y en su petitorio solicitaron que: “Se dicte sentencia interlocutoria haciendo lugar a la liquidación de sentencia solicitada y en su mérito condenando a la parte demandada a abonar a los comparecientes la suma de U$S 1.038.192,48 con más los intereses legales a contar del 6 de noviembre de 2015, costas y costos del presente proceso liquidatorio” (fs. 1936).
El objeto del presente proceso se estableció en determinar si persiste el incumplimiento de la sentencia que alegaron los actores o en su caso el Estado ya dio cumplimiento de la misma, en función de lo anterior, si existen daños a la propiedad inmueble de los promotores y su monto (fs. 2230).
En la especie los accio-nantes promovieron la acción al amparo del art. 398.3 del CGP lo que debe analizarse en conjunto con las sentencias que pasaron en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, al haber existido pronunciamiento respecto al fondo, solo correspondía pronunciarse sobre si se verificó por parte del MTOP o no las obras “ de desagüe de la ruta 18 frente a los inmuebles de los accionantes y zonas aledañas para el eficiente drenaje de las aguas fluviales y pluviales ”.
Y, como fue expresado en instancias anteriores, el cumplimiento del fallo no se satisface con cualquier drenaje o desagüe, sino con uno eficiente, lo cual no fue satisfecho con la colocación de la alcantarilla H tres bocas.
Así las cosas, el Juez de primera instancia consignó que: “(...) las obras reali-zadas en el año 2016, concretamente las tres bocas H construidas por el demandado, no dan cumplimiento a la Sentencia de condena ni representan un ‘eficiente’ drenaje de aguas pluviales y fluviales, por lo cual la afectación de los padrones 6029, 7082 y 8696 propiedad de los accionantes continúa” (fs. 2623).
Por lo tanto, a juicio del Sr. Ministro Dr. John PÉREZ BRIGNANI, ante dicho incumplimiento por parte de la demandada, los accio-nantes optaron por recurrir a la vía establecida en el art. 398.3 del CGP tal como surge del petitorio de la demanda, atento que hasta el día de la fecha no fue cumplida la obligación de hacer por parte del MTOP. Tal como fue laudado en instancias anteriores, el simple hecho de haberse realizado la colocación de la alcanta-rilla H tres bocas, no significó un efectivo cumplimiento de la obligación de hacer.
Indica el Sr. Ministro que la ejecución de la obligación de hacer impuesta por un fallo judicial, reviste diversas modalidades que son reguladas por el artículo 398 del CGP. En el presente supuesto, los accionantes optaron por la vía prevista en el art. 398.3 el cual dispone que, cuando la obligación no es susceptible de cumplirse por un tercero, “podrá proseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica (...) y los daños y perjuicios (...)” , siendo éste el mecanismo movilizado por los accionantes.
En suma, por los distintos fundamentos consignados, habrá de rechazarse el agravio articulado.
V) Errónea aplicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 del Código Civil La Corporación, por mayoría conformada por los Sres. Ministros, Dres. John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, desestimará el agravio planteado por la recurrente.
Respecto al cómputo de los intereses, la Sala expresó: “ Es posición firme de este Tribunal, que los intereses corren desde la exigibilidad.
(...) En el caso, por tanto, se computarán intereses desde la construcción de las tres bocas H, oportunidad en que se debió cumplir y no se hizo, esto es noviembre de 2015.
El hecho de que en el proceso se acredite ese incumplimiento, no evade que el mismo ocurrió al momento de realizarse una obra ineficaz a los fines pretendidos” .
Sobre el punto, la Corporación en mayoría, en sentencia Nº 764/2024, en términos trasladables, ha señalado que: “De acuerdo al art. 1348 del Código Civil, en las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución no consisten sino en la condenación en los intereses legales y sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda.
Pero fuera del supuesto específico previsto en la mencionada disposición (obligaciones dinerarias), en los restantes supuestos de responsabilidad civil, sea contractual o extracon-tractual, los intereses corren desde la fecha de la exigibilidad de la obligación incumplida, por ser ésta la solución que mejor respeta el principio de reparación integral del daño.
Como explicara GAMARRA: ‘[d] ebe distinguirse de esta obligación de indemnizar el daño causado por la falta definitiva de la prestación originaria (que se va a traducir finalmente en una suma de dinero cuando sea liquidada), una segunda obligación, la de pagar intereses, cuya causa deriva del hecho de que el acreedor no puede obtener el pago en el momento mismo del incumplimiento, aunque el deudor esté obligado a indemnizarlo de inmediato [...] Es un daño causado por el retardo en cumplir la obligación de ‘daños y perjuicios’, la obligación resarcitoria. A consecuencia de ello, desde el momento en que se produce tal perjuicio causado por el retardo en indemnizar (momento del incumplimiento) hasta que exista liquidación y pago, el deudor obtiene una ventaja, puesto que está gozando de un dinero que pertenece al acreedor, y éste sufre el daño causado por la privación del goce o disponibilidad del dinero [...] Son los intereses legales los que dan la medida de ese perjuicio, porque el dinero es naturalmente productivo, y esa productividad se concreta en sus intereses [...] La privación del poder de disponer del dinero es un lucro cesante [...] Perjuicio, a mi parecer, [...] de naturaleza moratoria, porque proviene del atraso del deudor en pagar la indemnización. Puesto que la obligación indemnizatoria es exigible y debe satisfacerse de inmediato (sin que haya que esperar a la liquidación), la fecha en que comienza el curso de los intereses es la del hecho ilícito dañoso en la responsabilidad extracontractual, y en la contractual, la fecha del incumplimiento (porque en ese momento es que nace la obligación, arts. 1319 y 1342)...’ (GAMARRA, J., ‘ Responsabilidad contractual. El incumplimiento’ , FCU, Montevideo, 1996, págs. 291/292).
Este mismo criterio fue sostenido por la Corporación en la sentencia Nº 85/2010 en fundamentación perfectamente trasladable a estos obrados (...)”.
En el caso, resulta compartible la intelección realizada por la Sala, en cuanto a que el incumplimiento se verificó por parte de la demandada al momento que culminó la construcción de las tres bocas H. En dicha oportunidad, el MTOP tenía efectivo conocimiento que debía cumplir con su obligación y no lo hizo, al contrario, se realizó una obra ineficaz que no cumplió con la obligación de hacer dispuesta en las instancias anteriores, por ende, el cómputo de los intereses debe ser a partir de noviembre de 2015.
Por estas razones, habrá de desestimarse el agravio formulado por la impugnante.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
(D) Dra. Elena Martínez - Presidente de la Suprema Corte de Justicia - DISCORDE PARCIAL : por cuanto hago lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por el MTOP, en cuanto la recurrida fijó el “ dies a-quo ” del cómputo de los intereses desde la exigibilidad, sector del fallo que anulo y, en su lugar, lo fijo desde la fecha de la demanda de liquidación, conforme a los fundamentos expresados por mí en discordias extendidas en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 418/2018 y 103/2020.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.