Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 44/2018
25 de setiembre de 2018
"Ante la falta de comprobantes de los gastos invocados por las demandadas, corresponde estar a las cuentas presentadas por la accionante, haciendo lugar a la pretensión entablada en autos, condenando a las codemandadas a pagar a la accionante la cantidad reclamada en la demanda."
- Ficha (IUE)
- 2-20364/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Rendicion de cuentas › Discusion de las cuentas
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “BARRIOS MUÑOZ, ANA LAURA C/ BARRIOS MUÑOZ, LUCÍA Y OTRA – DISCUSIÓN DE LAS CUENTAS; PROCESO ORDINARIO” IUE 2 – 20364/2017
RESULTANDO :
1) Tal como surge del acta de la audiencia prevista por el art. 321 del C.G.P., los de codemandados en el proceso preliminar de rendición de cuentas, se allanaron a la pretensión incidental rendición de cuentas formulada y se comprometieron a rendir cuentas en forma clara y documentada de todos los gastos realizados por razón de manutención del Sr. Julio Barrios Pacheco ; y sobre el destino que se le dio al remanente de la venta del bien inmueble ubicado en Ciudad de la Costa, propiedad de su padre (Padrón 12.979). Acordando realizar dicha rendición por escrito y en el término de 60 días a contar del desde el 17/8/2017.
2) El referido acuerdo fue aprobado por providencia 193/2017 (fs. 100 vta.).
3) Habiendo vencido el referido plazo sin que se presentaran las cuentas correspondientes conforme a lo acordado , la parte actora por las razones expuestas a fs. 101/102, solicitó que se tomen como válidas las cuentas presentadas por su parte y se fije en el monto de U$S 22.153 la cantidad que deben abonar las codemandadas.
4) Por providencia 2763/2017 se confirió traslado de las cuentas presentadas a la contraparte por el término de 30 días (fs. 104).
5) A fs. 121/126 comparecieron las demandadas interponiendo excepción previa de incompetencia, contestando la demanda, y solicitando el rechazo de la misma por las razones allí expuestas.
5) Habiéndose conferido traslado de la excepción previa, el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 129/130
6) A fs. 140 consta el acta de la Audiencia Preliminar celebrada, en la que se rechazó la excepción previa de incompetencia, se fijó el objeto del proceso y de la prueba, y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba que se estimaron pertinentes. (v .fs. 140/141).
7) Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos por ambas partes (fs. 250/258) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - Los principales hechos probados y/o no controvertidos:
1.a - El Sr. Julio Barrios, tuvo cuatro hijos, y desde que falleció su cónyuge pasó a ser de estado civil viudo. El 18/7/2014 padeció un 'ACV'. Y en ese entonces, vivía junto a una de sus hijas (Lucía Barrios Muñoz) en la finca propiedad del Sr. Julio Barrios, padrón N° 12.979, ubicada en Solymar.
1.b - A fin de cooperar en los cuidados del mismo, otra de sus hijas (Gabriela Barrios Muñoz) se mudó junto con su esposo e hijos, a la finca de Solymar.
1.c – La accionante (hermana de las demandadas), Ana Laura Barrios Muñoz, en ese entonces residía en España, donde continúa residiendo en la actualidad.
1.d - Tres meses antes del fallecimiento del Sr. Julio Barrios (acontecido el 9/9/2016), se vendió el inmueble de Solymar por escritura de compraventa, a un precio de U$S 110.000, habiendo actuado como “administradoras” del referido dinero, dos de las hijas del Sr. Barrios, las codemandadas Gabriela y Lucía Barrios Muñoz.
1.e – La accionante, Ana Laura Barrios, que residía (y reside en España), recibió de sus hermanas la cantidad de U$S 4.747, que le giraron a través de ‘Western Unión’ por la venta del inmueble.
2 – Los antecedentes procesales y el objeto del proceso y de la prueba:
2.a - Tal como surge de los antecedentes reseñados precedentemente, y tal como resulta del ‘Acta de audiencia’ obrante a fs. 100, las codemandadas Gabriela y Lucía Barrios Muñoz se allanaron a la pretensión incidental de rendición de cuentas , y se comprometieron a rendir cuentas en forma clara y documentada de todos los gastos incurridos por razón de manutención del Sr. Julio Barrios Pacheco y por el destino que se le dio al remanente de la venta del inmueble ubicado en Ciudad de la Costa, propiedad de su padre (Padrón 12979) en un plazo de 60 días. Y no habiéndose cumplido con el referido acuerdo se promovió por los accionantes el presente proceso ordinario.
2.b – Según resulta de autos, el objeto del proceso quedó acotado a resolver: si corresponde o no hacer lugar a la pretensión de la parte actora consistente en lo medular en que: se tengan por válidas las cuentas presentadas por la accionante y se declare que las demandadas deben abonar a la actora la cantidad de U$S 22.153 por la parte que le correspondía por la venta del bien inmueble ubicado en cuidad de la Costa propiedad de su padre (padrón 12979). Y a su vez, se estableció que el objeto de la prueba quedó acotado a probar: si las cuentas presentadas por el actor resultan desvirtuadas por las probanzas de autos.
3 – Planteadas las cosas en esos términos, corresponde concluir que corría por cuenta de quienes actuaron como administradoras de los ingresos percibidos por su padre , rendir cuentas sobre los importes recibidos en tales circunstancias.
4 – Y de conformidad con los antecedentes reseñados, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 333 del C.G.P., era carga de los demandados demostrar diligentemente, con la documentación pertinente y -excluyendo todo margen de duda u opinabilidad- , cuáles fueron las cantidades que se gastaron. Y la falta de prueba concluyente sobre el punto, obra en contra de su propio interés, según la definición del instituto en cuestión. (Ver: Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich , J., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. , Bs. As. 2001, p. 120/121).
5 – En efecto, si bien las codemandadas expresaron que el dinero proveniente de la venta del padrón N° 12.979 fue utilizado en gastos manutención del Sr. Julio Barrios (colchones, sillones, alimentación, fisioterapia, medicación especial, etc), no aportaron al proceso probanzas que permitieran verificar dichas afirmaciones , y entiende este sentenciante, que la sola declaración testimonial del cónyuge de una de las accionantes, no constituye prueba idónea a tales efectos, máxime cuando las propias codemandadas se comprometieron libremente a rendir cuentas en forma clara y documentada de todos los gastos incurridos por razón de manutención del Sr. Julio Barrios Pacheco y el destino que se le dio al remanente de la venta del bien inmueble ubicado en Ciudad de la Costa, propiedad de su padre (Padrón 12.979).
6 - Así las cosas, siendo un hecho no controvertido que las codemandadas percibieron y administraron el dinero proveniente de la venta del inmueble en Solymar propiedad del Sr .Julio Barrios, y que asumieron la obligación de rendir cuentas en forma clara y documentada sobre el uso de dicho dinero . Ante la falta de comprobantes de los gastos invocados por las demandadas, corresponde estar a las cuentas presentadas por la accionante, haciendo lugar a la pretensión entablada en autos, condenando a las codemandadas a pagar a la accionante la cantidad reclamada en la demanda.
7 – Y bien, estando a las cuentas presentadas por la accionante, el precio de venta del inmueble de autos ascendió a U$S 110.000 y descontados los gastos de tributación, quedó un remanente de U$S 107.600, correspondiendo a cada uno de los hijos del Sr .Julio Barrios la cantidad de U$S 26.900. Y habiendo recibido la accionante la cantidad de U$S 4.747, se le adeuda indistintamente por las codemandadas, la cantidad de U$ 22.213.
8 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas FALLO:
HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, DECLARANDO QUE LAS CODEMANDADAS GABRIELA Y LUCÍA BARRIOS MUÑOZ ADEUDAN A LA ACCIONANTE ANA LAURA BARRIOS MUÑOZ LA CANTIDAD DE U$S 22.213 (DÓLARES AMERICANOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TRECE).
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.