Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 138/2026
17 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda por horas extras, atento a que el actor no logra probar suficientemente la realización de las mismas.
- Ficha (IUE)
- 2-63686/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Situaciones excluidas › Personal superior
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
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MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “LAGORMASINO, MARCELO c/ AGENCIA MARÍTIMA TRANSHIP (URUGUAY) SOCIEDAD ANÓNIMA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”, IUE 2-63686/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del lrecurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva n.º 10/2026, de fecha 02 de marzo de 2026, dictada por laSra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 21° Turno, Dra. Rossana Andrea CANCLINI BERTERRETCHE.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 10/2026, de fecha 02 de marzo de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia falló amparandola excepción de prescripción parcial opuesta por la demandada y desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal (fs. 735).
III) Que notificada las partesde la sentencia como surge de fs. 736 y 737, con fecha 16 de marzo de 2026, se presentó al proceso la parte actora por por medio de su representante legal, como surge de fs. 738 y ss, interponiendo recurso de apelación agraviándose en síntesis en tanto la sentencia rechaza la solicitud de condena de horas extras e incidencias habiéndose considerado que el reclamante quedaba comprendido en la previsión del decreto 611/80, aspecto que cuestiona, y sostiene que debe revocarse la recurrida en tanto el actor realizaba tareas operativas vinculadas a la actividad portuaria de la empresa pero no integraba la dirección superior ni ejercía funciones de conducción empresarial. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare la demanda condenando a la demandada al pago de lo que se entiende debe, que surge de la demanda, y que asciende a la suma de $ 16.672.642 (pesos uruguayos dieciséis millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos), desestimando que el actor se encontraba incluido en el Decreto n.º 611/80 (fs. 741 vto).
IV) Que por auto 497/2026, de fecha 18 de marzo de 2026, se confirió traslado del recurso de apelación, compareciendo la demandada como surge de fs. 745 y ss, evacuando el traslado conferido y solicitando se desestime en su totalidad, la impugnación formulada por la contraparte, ratificando in totum la sentencia de primera instancia (fs. 772 vto).
V) Que por resolución n.º 709/2026, de fecha 16 de abril de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno se asigne (fs. 774).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez integrado el Tribunal, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I)Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmarla sentencia definitiva apelada por los argumentos y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que tal como surge del presente caso, la parte actora reclamó el pago de horas extras a la demandada sobre la base de realizar trabajo extraordinariorazón de tres horas por día. En concreto alegó en su demanda que sin perjuicio de que su horario de trabajo básico de lunes a viernes de 9 a 12 y de 14 a 19, en los hechos el horario se extendía hasta finalizar su trabajo y que el fin de la jornada lo marcaba la finalización de la atención del buque en el puerto, que podía durar 2 hs, 5 hs, 10 hs, etc. (fs. 21).
La demandada, además de interponer la defensa de excepción de prescripción parcial del crédito reclamado, que fue acogida por la Sede, se opuso al reclamo y expresó que en atención a su cargo, como Jefe de Operaciones, aplica al caso el decreto 611/80, teniendo un cargo superior al de Jefe de Sección, siendo en los hechos el funcionario mejor remunerado de la empresa siendo un actor clave en las decisiones de la empresa, no registrando asistencia, entrando y saliendo de las oficinas sin autorización entre otros aspectos. Asimismo, expresa que el horario cumplido se pagó en función de lo acordado con el trabajador y refiere a la falta de argumento fáctico en la demanda, convocando la teoría del acto propio y la vulneración del principio de buena fe (fs. 268 y ss).
La sentencia de primera instancia desestimó el reclamo sobre la base de que se trató de personal comprendido en el decreto 611/80 y, asimismo, que aun no compartiendo tal calificación, la desestimatoria se impone en tanto la prueba incorporada no permite tener por acreditada a realización de horas extra de forma concreta, habitual y cuantificable (fs. 733).
III) Que considerando lo que surge de autos, la Sede entiende que en modo alguno corresponde la condena por reclamo de horas extras en tanto no surge prueba al respecto que acredite los hechos alegados en la demanda. Esto es, aun no se considereal actor personal superior en los términos del art. 1° del decreto 611/80 o descartando la aplicación del mismo por ser inconstitucional (teniendo presente el debate que existe al respecto y que ha dividido a la jurisprudencia vernácula), el reclamono puede prosperaral no haberse cumplido el onus probandi que corresponde al accionante.
En efecto, si bien un primer paso en el análisis de la procedencia de la demanda podría consistir en determinar si el actor tenía o no limitación de la jornada de trabajo y solo luego de entender que la tiene pasar al estudio de si realizó horario extraordinario, nada impide el razonamiento inverso, esto es, ante la evidente insuficiencia propia del reclamopuede sostenerse que carece de sentido ingresar en el análisis de si al actor le aplica o uno un régimen de limitación de la jornada de trabajo en base a lo dispuesto en el decreto 611/80. Cuando la prueba en modo alguno acredita la realización de trabajo que podría eventualmente calificarse de extraordinario por superar el tiempo legal o convencional de la jornada de trabajo, la discusión sobre si estamos o no ante un personal superior, si queda o no comprendido dentro de la limitación horaria, si el decreto referido es o no aplicable, deviene estéril. Es en este sentido que la sentencia atacada refiere a que, aun en caso de no compartirse la calificación de personal superior, “la prueba incorporada no permite tener por acreditada la realización de horas extra” (fs. 733).
Esto es precisamente lo que considera la Sala que ocurre en este caso.
Y ello por cuanto atendiendo a los hechos narrados en la demanda, el actor pretende que se considere que hizo un promedio de tres horas extras por día. Alega haber cumplido un horario básicode lunes a viernes de ocho horas diarias y jornadas de trabajo atendiendo buques en el puerto, que podían insumir de 2 a 12 horas más de labor, por lo que habría días en los que habría laborado 20 horas o más, considerando lo expresado a fs. 21 in fine de la demanda. Pero de la propia demanda no surge explicación alguna de cómo podía resistir tales jornadas de trabajo y luego concurrir a trabajar nuevamente 8 horas, si es que en ocasiones solo pernoctaba cuatro horas o menos, aspecto que hace a la carga de la sustanciación que debió cumplir conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 18.572 y al art. 117 numeral 4 de CGP.
Pero aún obviando esto, considerando que pudo realizar horario extraordinario en razón de tres horas por día y que el juez puede fundar su sentencia en base a los principios de razonabilidad, primacía de la realidad y buena fe, como ha sostenido la jurisprudencia vernácula en diversos casos (así, ver Sent. n.º 69/2024, del TAT 1° Turno, en BJNP; SEF 0013-000116/2020, del TAT 2do Turno, en AJL, año 2020, p. 147; Sent. n.º 28/2024, del TAT 3° Turno; y Sent. n.º 262/2023, del TAT 4° Turno, en BNJP), en el caso concreto en estudio esto no es posible en tanto no surge acreditado que el actor concurriera a trabajar todos los días y, en ocasiones, solo iba una o dos horas. Esto descarta toda eventual condena por el rubro el que, como afirma la jurisprudencia vernácula siguiendo a doctrina nacional debe, por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo, tener “prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas”. En tal sentido, “la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras..., la probanza al respecto debe “plena y fehaciente”, “eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable” (Sent. n.º 296/2025, del TAT 4° Turno, en BJNP).
En efecto, como el horario extraordinario se alega en base a un trabajo fuera del horario habitual que se declara por el accionante, la prueba testimonial resulta relevante a los efectos de acreditar la realidad de lo ocurrido, esto es, que de acuerdo a la demanda el actor cumplía un horario básico de lunes a viernes de ocho horas diarias y luego, sin perjuicio del horario de oficina, un horario extraordinario que podría extenderse 2, 5, 10 a 12 horas (fs. 21). Pero incluso atendiendo a la prueba testimonial ofrecida por el actor, el reclamo es de franco rechazo en tanto contradice lo alegado en la demanda. Se debe tener presente que el horario extraordinario reclamado se configuraría considerando un trabajo habitual de lunes a viernes de 9 a 12 y de 14 a 19 hs, y la extensión de este, que está fundado en la atención a buques en el puerto y que insumía un mínimo de 2 horas, pero en otros casos 5, 10, 12 etc.
No obstante, la testigo Daniela FERNÁNDEZ, quien declara a fs. 564 y ss y dijo haber ingresado en la empresa demandada en 2021, conocer al actor y trabajar en la parte contable, expresó que LAGORMASINO se desempeñaba en la parte operativa y que si bien no sabe el horario de trabajo “a veces no lo veía en todo el día” y otras veces iba “1 hora o 2”. El testigo Leandro MALMIERCA, que declara a fs. 568 y ss y también es ofrecido por el actor, si bien lo sitúa en la parte operativa, expresó que no veía al actor en todas las descargas (fs. 570). La otra testigo que podría aportar información relevante al respecto, y siempre sobre la base de la plataforma fáctica planteada en la demanda, es la testigo Mónica DENDI quien declara a fs. 575 y ss, pero esta testigo expresó que se jubiló el 31 de mayo de 2020, por lo que no aporta información sobre todo el período reclamado y, además, en su declaración se expresan suposiciones que no pueden considerarse a los efectos de la condena peticionada (fs. 575 in fine). El restante testigo, Roberto VARELA, quien declara a fs. 570 y ss, dijo ser dueño de la empresa Varela Remises, si bien puede entenderse que tuvo un vínculo con la demandada, lo cierto es que no aporta datos relevantes que haga a la prueba fehaciente del trabajo extraordinario, más allá de lo variable del tiempo de trabajo.
Esta prueba, que debería situar al trabajador en extensas jornadas de trabajo en los lugares indicados y sin perjuicio de la restante prueba relevada en la primera instancia, no resulta suficiente para acreditar lo alegado en la demanda y, por tanto, acreditar la realización de horario que podría calificarse de extraordinario, como sostiene en la hostilizada. En base a lo todo lo expresado, aun considerando al actor como personal no comprendido en el la exclusión de la jornada laboral, la demanda en modo alguno puede prosperar por lo que debe desestimarse en todos sus términos al no acreditarse un prepuesto básico para que puedan considerarse la eventual condena peticionada.
Por tanto, a criterio de esta Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
IV) Que la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.