Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “AA - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 2-36136/2023 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 76, de fecha 4 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno [Sres. Ministros Dres. Tonarelli (r), Benítez y Malvar], falló: “Revócase la impugnada en todos sus términos y en su mérito, desestímase la demanda incoada en autos (...)” (fs. 329-341).
A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 21º Turno, por sentencia definitiva Nº 213, de fecha 20 de diciembre de 2023 [dictada por la Dra. Livia Pignataro], había fallado: “Declárase que los Sres. AA y BB han mantenido una Unión Concubinaria con los caracteres establecidos en el art. 2º de la ley N.º 18.246 desde el mes de diciembre de 2006 hasta el fallecimiento del Sr. BB el 9 de octubre de 2022, fecha en la cual la misma ha quedado disuelta por tal motivo. Asimismo no se han adquirido bienes a expensas del caudal común (...)” (fs. 274-288).
Por interlocutoria Nº 852/2024 se dejó constancia de que se padeció error material por cuanto, donde dice “ diciembre de 2006 ” debió decir “ diciembre de 2016 ” por así corresponder (fs. 322).
II.- En tiempo, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem ” (fs. 346-350 vto.) de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) Expresó que la sentencia valoró en forma incorrecta la prueba de autos por cuanto el Tribunal dio especial énfasis a un expediente de otro asunto (IUE: 298-314/2019), el cual “ técnicamente ” no puede ser tenido en cuenta como elemento probatorio, pues no resulta de aplicación la teoría de los actos propios. Además, los sujetos intervinientes no son los mismos. Tampoco le asiste razón a la contraparte de que en los mencionados autos haya existido confesión por parte de la Sra. AA. Asimismo, no puede perderse de vista que dicho expediente culminó con un acuerdo transaccional sin que se haya dictado fallo judicial.
En otro orden, la Sala no tuvo presente a la hora de valorar la prueba que el causante le donó veinte mil dólares, los recibos de consumo básico probaban la residencia de la actora, tal como lo alegó en su demanda. No existía un abono de transporte. Se equivocó la Sala en expresar que el vínculo era meramente de amistad o laboral. Por último, no se tuvo en cuenta que a los testigos CC y DD se los debe tildar de sospechosos.
b) Denunció como hecho nuevo lo relatado a fs. 350 del expediente.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 353-367 y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 368 y ampliación de fs. 372) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 28 de octubre de 2024 (fs. 376).
V.- Por decreto Nº 1790/2024, se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden (fs. 378).
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar, corres-ponde rechazar de plano el hecho nuevo alegado a fs. 350 con la respectiva prueba superviniente, por cuanto es jurisprudencia de este Alto Cuerpo que tal alegación no corresponde en la presente instancia.
En ese sentido, la Corporación ha entendido que la oportunidad procesal para alegar y probar algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 121.2 del CGP, precluye luego de la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si ocurre con posterio-ridad a ese momento, y, únicamente, hasta la celebración del primer acuerdo. En palabras de este Alto Cuerpo: “ Como ya ha sostenido la Corte, la oportunidad procesal para alegar y probar algún ‘hecho nuevo’ con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto por el art. 121.2 del C.G.P., es hasta la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si es con posterioridad a ese momento.
Específicamente, ha dicho: ‘Respecto a la admisibilidad del hecho nuevo la Dra. Margarita de Hegedus señala que el mismo debe ser alegado oportunamente expresando: ‘El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en segunda instancia’ (Cfme. R.U.D.P. 3-4, año 1992, pág. 404).
La Corte en Sentencias Nos. 725/07 y 1512/07 se pronunció respecto al alcance del art. 121.2 del C.G.P. que limitó la oportunidad para alegar hechos nuevos estableciendo como límite máximo la segunda instancia, exiliando de tal forma la instancia casatoria.
Entonces, resulta claro que el art. 121.2 del Código adjetivo (tanto en su anterior como en su actual redacción, dada por la Ley No. 19.090) fija la segunda instancia como límite máximo para la invocación y para la prueba de hechos nuevos. Con ello, en consecuencia, queda excluida la casación como etapa posible de invocación y prueba de dichos hechos.
Y así lo ha sostenido la Corporación en múltiples oportunidades, expresando que el legislador ha admitido la plena libertad de las partes para invocar hechos en sus escritos de proposición iniciales, pero, concomitantemente, ha limitado esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, previendo los casos específicos en los cuales se pueden incorporar hechos nuevos. En este sentido, se admite su ingreso al proceso hasta en segunda instancia inclusive, pero está vedada la posibilidad de hacerlo en la etapa de casación (cf. Sentencias Nos. 2.703/2008, 1.505/2009, 1.725/2011, 54/2013, 1.686/2013, 521/2014, 1.490/2014, 1.867/2014 y 120/2015 de este Alto Cuerpo)’ (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 586/2017).
En consecuencia, el ingre-so de prueba en esta etapa se encuentra vedado y no corresponde disponer diligencias para mejor proveer en el grado ni, naturalmente, existe mérito para ordenar la suspensión de la tramitación del presente recurso” (Cfme. sentencia Nº 625/2024 por citar alguna de las tantas) .
III.- Aclarado lo anterior, constata la Corte que en autos el día 5 de mayo de 2023 se presentó AA y promovió acción de reconocimiento y disolución de unión concubinaria que mantuvo con BB desde diciembre de 2016 hasta el momento en que éste falleció, el 9 de octubre de 2022. Narró que mantuvo una relación con los caracteres requeridos por la Ley Nº 18.246. Expresó que durante toda la unión residieron en calle José M. Delgado EE esquina Avenida Italia de la ciudad de Montevideo.
A fs. 92 y ss. comparecieron la viuda y los hijos del causante oponiéndose a la demanda en todos sus términos.
Como se adelantó, para la Sala, de la prueba obrante en autos es dable concluir que corresponde la desestimatoria del planteo.
Entiende que, tanto de la prueba trasladada (IUE: 298-314/2019) como de la testimonial obrante en autos se desprende la sinrazón de la accionante.
Asimismo, el expediente ofrecido por la parte demandada como prueba trasladada resulta de suma importancia por cuanto se desprenden elementos que irían en contradicción por lo afirmado por la actora en el presente (léase que residió con su concubino durante toda la unión en José M. Delgado Nº EE).
Así, expresó el Tribunal: “ La prueba trasladada aportada a la causa en el expediente IUE 298-314/2019, por su carácter oficial, resulta de especial relevancia a los efectos de analizar el cúmulo probatorio, especialmente la testimonial vertida en esta causa.
Véase que en la demanda de desalojo de comodato precario iniciada por la Sra. AA en el expediente acordonado, el día 8/10/2019 esta declaró como domicilio real el de la calle Buenos Aires entre Urquiza y Sarmiento de la ciudad de Piriápolis, y emplazó a los demandados en el domicilio sito en la calle Rivera y Enrique Brun, de la ciudad de Pan de Azúcar (fs. 16).
En dicha demanda la Sra. AA expresó que el inmueble que denunció como domicilio real, y del cual pretendía desalojar a los demandados, fue su hogar conyugal desde el año 1989 hasta el 23/4/2019, fecha en la que falleció su marido. A su vez, a fs. 29 vto. del mismo expediente, cuando evacuó las excepciones a fs. 29, señaló que vivía en la vivienda de la ciudad de Piriápolis junto al hijo de su difunto esposo, el Sr. FF.
A su vez, en la audiencia celebrada en los referidos autos acordonados a fs. 62-65, la testigo GG declaró a fs. 63 que la Sra. AA trabajaba en Montevideo, y la vio en Piriápolis porque tenía libre. El testigo HH declaró que la Sra. AA viajaba todas las semanas a Montevideo, y el que residía en Piriápolis era el hijo, pero que la Sra. AA se encargaba del inmueble y su mantenimiento, aún después de fallecido su esposo. También ubicó a la Sra. AA viviendo en una parte del inmueble (v. foja no numerada entre fs. 64 y 65). También declaró que en vida de su esposo la Sra. AA vivía con él en la casa.
En el acta de inspección judicial (fs. 67), surge que la Sra. AA les franqueó la entrada a la que dijo ser su vivienda, ubicada al lado de la primera vivienda inspeccionada en el mismo terreno.
A fs. 83, en acta de audiencia complementaria, surge el acuerdo al que arriban las partes, por el cual se coordinará con un Ing. Agrimensor a efectos de la división del inmueble en un 50% para cada parte y, mientras no se termine el trámite de división ambas partes continuarán habitando el inmueble como lo venían haciendo.
A fs. 86 presentaron homologación de transacción por la cual la Sra. AA compró los derechos que le pudieren corresponder a la hija de su cónyuge en su sucesión.
De acuerdo a esta prueba que viene de reseñarse, la propia conducta de la promotora conspira contra la recepción de la pretensión deducida en autos.
En efecto, la actora al momento de comparecer en el juicio que promoviera por desalojo (IUE 298-314/2019), en franca contradicción con lo sustentando en el sub exámine, afirmó categóricamente domiciliarse en el departamento de Maldonado, llegando a sostener que el inmueble de Piriápolis ‘... fue nuestro hogar conyugal desde el año 1989 hasta la fecha del fallecimiento de mi marido el día 23 de abril de 2019’ (fs. 16 vto. del acordonado), refiriendo a su esposo Sr. II ”.
Por otra parte, repasó toda la prueba testimonial tanto la ofrecida por una como por la otra parte que resulta contraria a los intereses de la accionante.
En cuanto a la misma dijo la Sala: “En el caso, existe prueba testimonial contraria en relación con la existencia o inexistencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento promovió la Sra. AA.
De la prueba testimonial rendida en la causa surge que:
La testigo JJ (fs. 209) declaró que ‘a su entender’ AA y BB eran pareja, que la Sra. AA tenía casa en Piriápolis, que no la veía trabajando fuera de la casa. Que no hablaba de cómo era la relación entre AA y BB. Pese a esta afirmación efectuada por la testigo, de que no hablaba con AA ni con BB de cómo era su relación, aseguró que se trataba de una pareja, y señaló que en la casa había una sola habitación. Después de declarar que cerca del 2016 tuvo contacto con la Sra. AA, declaró que no tenía claro cuándo fue que tuvo contacto con ella por primera vez, y que no podía dar detalles de cuándo había comenzado la relación de pareja, y que siempre los veía como pareja, pese a que había declarado que nunca habló con ellos sobre el particular. La testigo realizó varias suposiciones que van más allá de los hechos sobre los que puede declarar un testigo, como por ejemplo que no creía que BB tuviera una mujer en su casa que no fuera pareja.
La testigo KK (fs. 211-212) manifestó que conoció a la Sra. AA en el año 2017, y que esta le contó que hacía unos diez años que había conocido al Sr. BB. En la demanda la actora señaló que conoció al Sr. BB y comenzó una relación de concubinato desde el año 2016, por lo cual resulta evidente que la referida testigo faltó a la verdad. Una contradicción a destacar de la referida testigo, y que da cuenta de su insinceridad, se dio cuando a fs. 212 declaró que la Sra. AA nunca trabajó durante el período que la conoció, y luego declaró que la Sra. AA tenía buenos ingresos por su trabajo en Piriápolis, en un hotel.
La testigo LL (fs. 213) declaró que conoció a la Sra. AA y al Sr. BB en el año 2019, por lo que corresponde descartar su testimonio dado que no puede dar cuenta de un vínculo de al menos cinco años de duración. De todas formas, declaró que tenía la impresión de que eran pareja, lo que no es lo mismo que afirmar que efectivamente lo eran. Declaró que la casa tenía un dormitorio y que había sillones, aunque no pudo afirmar si alguno era sillón cama.
El testigo MM (fs. 214) también incurre en serias contradicciones, cuando declaró que conocía a la Sra. AA desde hacía quince o dieciséis años, para luego sobre el final de la declaración decir que de la vida de AA no sabía nada, que la conoció el día que se la presentó BB.
De las declaraciones vertidas por los testigos de la actora, no aparecen elementos suficientes para tener por afirmada una relación de concubinato entre la Sra. AA y el Sr. BB, menos aún si se la toma en contexto con la documental anteriormente analizada. Lo más que podría concluirse es que entre la Sra. AA y el Sr. BB existió un vínculo, que podría catalogarse como de índole laboral o de amistad, y que la Sra. AA siempre mantuvo como su domicilio el de la ciudad de Piriápolis, por lo que no había una comunidad de techo en el sentido subjetivo (ánimo de convivir), esto es, con la intención de compartir un único centro de vida, sino que simplemente, por la naturaleza del vínculo no sentimental, la Sra. AA vivía la mayor parte de la semana en la vivienda del Sr. BB.
Por su parte, los testigos de la parte demandada declararon:
La testigo NN (fs. 215-216), escribana de profesión, expresó que el Sr. BB era su cliente, y que conoció a la Sra. AA cuando comenzó a trabajar en la casa de BB, que él le comentó que tenía que contratar a alguien que colaborara porque tenía que realizarse una operación. Declaró que AA vivía toda la semana con BB y algunos fines de semana se iba a Piriápolis.
La testigo OO (fs. 222-224) afirmó que BB le dijo que había contratado a una persona que lo ayudaba con la casa luego de que lo habían operado, aunque no sabe identificar cuándo se fue de la casa la cónyuge de BB.
El testigo CC (fs. 224-226) expresó que era el padrino del Sr. BB y que la Sra. AA la conoció porque era quien lo cuidaba. Señaló que BB y su esposa legítima contrataron a AA por internet para cuidarlo, y que BB no le manifestó que tuviera una relación sentimental con AA, y que le abonaba un salario. Incluso se le exhibieron fotografías agregadas al expediente y en varias de ellas reconoció en la misma foto al Sr. BB, a su cónyuge (PP), a alguno de sus hijos y a la propia Sra. AA.
El testigo ÑÑ (fs. 226-227) no aportó datos de utilidad al proceso por falta de conocimiento cercano de las partes.
La testigo DD (fs. 227-228), ex nuera del Sr. BB, declaró que la función de la Sra. AA era de empleada y cuidadora de BB, y que nunca presenció trato de afecto entre ellos.
La prueba testimonial de descargo apoya la tesis de la parte demandada en el sentido de que entre AA y BB existió un vínculo de índole laboral”.
IV.- Aclarado los fundamentos dados por la Sala es que corresponde analizar el planteo de la recurrente sobre errónea valoración de la prueba.
a.- El recurso de casación no implica una tercera instancia y, conforme la posición mayoritaria de este Alto Cuerpo, no cualquier error en la valoración de la prueba resulta corregible en casación.
En tal sentido, sobre la cuestión, existen dos posiciones en este Colegiado. Así, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, que estiman que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y, el segundo que dicha alegación debe ser demostrada. Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el redactor, por cuanto, la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 54/2021, 348/2022 y 856/2023, entre tantas otras).
b.- Y bien, a juicio de la mayoría, en el caso concreto, la recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no cumplió con la primera condición antedicha. En efecto, el recurrente se limita a realizar una valoración alternativa dando su punto de vista con relación a que debió tenerse presente el domicilio que surge de determinados documentos. En otras palabras, el cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala.
c.- Ahora bien, más allá del incumplimiento que antecede, el agravio no puede prosperar, pues lo plasmado en el recurso de casación se encuentra muy lejos de acreditar un razonamiento absurdo por parte de la Sala –en palabras de la mayoría- o vulneratorio del límite de la razonabilidad en palabras del Sr. Ministro redactor.
Veamos.
i) Se equivoca la recurrente en señalar que no debe tomarse en cuenta lo que surge del expediente IUE: 298-314/2019. Sobre tal extremo no puede perderse de vista que las mencionadas actuaciones deben analizarse en el marco de prueba trasladada. Así, el mencionado fue ofrecido por la aquí demandada a los efectos de acreditar que lo consignado por la promotora del presente juicio con relación al domicilio concubinario, era inexacto. Y, tal medio de prueba fue correctamente sopesado junto con el resto de la prueba obrante en el presente a los efectos de concluir que no se cumplió con los requisitos previstos por la ley.
Lo que surge de dicho expediente fue valorado conforme las reglas de la sana crítica. Así, se analizó las resultancias del mismo, léase cada una de las actuaciones obrantes y luego se compulsó dicho medio de prueba con lo declarado por los testigos en el presente juicio.
Lo anterior determinó que el Tribunal concluya que el hecho alegado por la accionante, léase que convivieron durante toda la unión en José M. Delgado Nº EE de la ciudad de Montevideo, no haya sido probado.
Bajo tal encuadre, poco interesa si las partes de aquel expediente eran las mismas con relación al que se tramita en estos obrados o que en aquel no se haya dictado sentencia sobre el fondo del asunto, pues lo que se hizo no fue nada más ni nada menos que analizar esa prueba trasladada en el cúmulo obrante.
ii) Tampoco logra comprenderse cómo puede concluir que existió una unión con los requisitos previstos por la ley por el mero hecho de que se le haya donado determinada suma de dinero o que el domicilio concubinario surge acreditado simplemente por el hecho de que no tenía abono de pasajes que darían cuenta de la frecuencia con la que viajaría desde el Departamento de Maldonado a la Capital. Las apreciaciones de la recurrente son meras afirmaciones que se pierden en un cúmulo probatorio que le resulta adverso.
iii) En otro orden, las facturas en nada cambian la solución del caso. En efecto, algunas son a nombre del causante y la de OCA a nombre de la accionante es de octubre de 2022 (fs. 10). A la luz de lo consignado en el artículo 139 del CGP, el cual indica que quien pretende algo es al que corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, va de suyo que la parte actora es quien debe probar fehacientemente la existencia de la convivencia ininterrumpida por el plazo mínimo de cinco años. Y, para el caso de no haberlo hecho, debe sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.
iv) Más grave es cuestionar –como lo hizo- la copiosa prueba testimonial con el mero argumento –sin brindar explicación alguna que resulte acreditada- que dos testigos serían sospechosos. Así, de la mera lectura de lo dicho por la Sala se desprende que el ofertorio testimonial es amplísimo y lo manifestado por la recurrente en el presente no tiene asidero alguno.
En definitiva, el recurso no puede prosperar por cuanto el agravio esgrimido es de suma fragilidad argumentativa.
V.- Las costas y costos serán por su orden.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.