Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “MOLINA, MARIO Y OTRO C/ FERNÁNDEZ GRAÑA, FELIPE - ACCIÓN SUBROGATORIA - CASACIÓN”, IUE: 2-24858/2021.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2023 de fecha 22 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno a cargo de la Dra. Tuberosa, se desestimaron las pretensiones deducidas en la demanda, con condena a la parte actora en costas y costos (fs. 281-287).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 40/2024, de fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Sres. Ministros Dres. Cabrera (r), Ettlin y Pera) revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acogió la acción subrogatoria impetrada, autorizando a los actores a subrogar al Sr. Felipe Fernández Graña, para ejercer todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder en relación con los inmuebles rurales padrones Nº XXXX, ZZZZ y SSSS del Departamento de Rocha (fs. 319-324).
III) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 326-334) y, en necesaria síntesis, expresó:
a) En la apelación, la decisión de la Sala debió limitarse a aquello que fue objeto de impugnación. El TAC 7º debió ceñirse estrictamente al fuero atribuido en razón del recurso de apelación interpuesto. Las facultades cognitivas de la alzada quedaron circunscriptas al gravamen denunciado por el apelante.
b) El Tribunal debió pronunciarse respecto a los agravios contenidos en el escrito de apelación.
El planteo se dirigió exclusivamente sobre el rechazo de la demanda por haberse configurado la cosa juzgada. Por si surgiese alguna duda, el apelante solicitó al órgano de alzada que: “ revoque la sentencia apelada en todos sus términos y, en su lugar, se rechace la excepción de cosa juzgada ”.
c) El apelante no motivó ni se agravió sobre el fondo del asunto, con lo cual, el TAC 7º no podía extralimitarse. El art. 257.4 del CGP establece que el Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieran deducido los recursos previstos siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.
Ahora bien, la Sala no solo se refirió al excepcionamiento de la cosa juzgada, sino que fue más allá y revocó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la acción subrogatoria sin fundamentación alguna.
d) El Tribunal transgredió el principio de congruencia (art. 198 del CGP), ya que la apelación no supuso la introducción de una nueva pretensión originaria, sino que tiene carácter revisivo de la sentencia.
La sentencia no se pronunció sobre el fondo del asunto y eso no supuso agravio alguno de los actores. Pero, además, se amparó la demanda sin analizar los fundamentos fácticos de la subrogación.
e) Existió una clara infracción del instituto de la subrogación, en virtud de que no hay crédito alguno del Sr. Fernández Graña a su favor. Los negocios jurídicos realizados en los que los actores pretenden subrogarse ya fueron analizados y existe pronunciamiento ejecutoriado.
Los accionantes pretenden, por una vía oblicua, seguir “ persiguiendo ” supuestos créditos que dicen tener el Sr. Fernández Graña cuando de todos los procesos surge, con claridad, la sinrazón del planteo.
f) Nos encontramos ante una situación clara de cosa juzgada eventual. En todos los procesos antecedentes, los actores se valieron de determinada línea argumental. Pretendieron la nulidad de ciertos negocios jurídicos, la subrogación, la simulación, etc. Ahora, en el actual proceso, argumentan exactamente lo contrario pretendiendo subrogarse al demandado, alegando créditos inexistentes a favor de Fernández Graña.
Los actores pudieron haber planteado en la primigenia oportunidad la demanda que ahora plantean. Intentaron determinadas vías, resultaron perdidosos y, en base a ello, modificaron su línea argumental para conseguir el resultado que otrora buscaron.
La parte actora en el relato expuesto en la demanda y en la apelación plantea una repetición de una narración adversa a sentencias firmes en las que se dijo abiertamente lo contrario. En los procesos antecedentes luce acreditado que Filizola y demás personas intervinientes actuaron de buena fe, los negocios son válidos y eficaces.
En cuanto al padrón Nº XXXX, señaló que todos los negocios realizados fueron celebrados con anterioridad al crédito de los actores. Aún así, promovieron una acción simulatoria, la cual fue desestimada. Además, el Sr. Fernández Graña cedió la entrega del legado al Sr. Lestido y no tiene crédito alguno para subrogar.
En lo que refiere al padrón Nº SSSS, éste nunca fue propiedad del demandado, sino de una sociedad anónima que no fue parte de este proceso. Por otra parte, los actores ya intentaron en anterior proceso que ese bien “ volviera ” al patrimonio de Fernández Graña. En ese juicio, los actores no lograron establecer que nos encontráramos ante un negocio de garantía impropia como siguen repitiendo.
Respecto al padrón Nº ZZZZ, legado al compareciente y entregado de común acuerdo a Máximo Lobato, de considerar que dicho negocio no fue real, fue simulado y, eventualmente, nulo, la acción subrogatoria no es el mecanismo dirigido a anularlo.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su mérito, se declare firme la sentencia definitiva de primera instancia.
IV) Conferido el traslado del recurso, la parte actora lo evacuó a fs. 339-344 y bregó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 83/2024, de fecha 8 de mayo de 2024 (fs. 346), se franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo.
VI) El expediente fue recibido en la Corte el 17 de mayo de 2024 (fs. 349-349 vto.) y por providencia Nº 688/2024 de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 351), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, relevará de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones posteriores al diligenciamiento de la prueba de la excepción de cosa juzgada, remitiendo las actuaciones al Juzgado Subrogante Natural de la Sede de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno a efectos de que resuelva la excepción de cosa juzgada en debida forma y fecho, se continúen las actuaciones conforme a derecho, en mérito a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle extenderá la discordia respectiva.
II) Sin perjuicio de los agravios articulados por la parte recurrente, a juicio de la Corporación -en mayoría- los errores cometidos en el tracto procesal por parte de la Juez de Primera Instancia, son groseros e implican necesariamente que deba relevarse de oficio la existencia de nulidad absoluta en la causa.
III) En lo medular, corresponde comenzar señalando que existen cuestiones procesales que pueden y deben ser analizadas por los Tribunales en cualquier instancia del proceso.
Diversas normas del CGP hacen alusión a este poder-deber de relevar aun de oficio la existencia de dichos vicios. A saber, el artículo 111 del CGP con claridad meridiana dispone: “La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez” . En el mismo sentido, el artículo 217 del CGP prevé que: “Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso” .
En base a dichas normas, la Corte se encuentra en condiciones de relevar de oficio en instancia casatoria aquellas cuestiones que encuadren en las referidas disposiciones. Al respecto enseña De La Rúa que, “es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria. Tratándose de ellas, el Tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de casación... En cambio, si el recurso se concedió por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantativa, y no por quebramiento de formas, el Tribunal Superior, a pesar de ello, puede examinar y declarar las nulidades absolutas (aunque el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento)” (Cfme. De La Rúa, Fernando, “ El recurso de casación ”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, págs. 132-133) (ver además sentencia Nº 551/2022 de la Suprema Corte de Justicia).
IV) Existiendo por tanto el poder-deber de la Corporación de relevar de oficio la existencia de nulidades absolutas, los errores procedimentales de parte de la Juez de Primera Instancia en el trámite del presente proceso, ameritan necesariamente que las actuaciones sean tachadas de nulidad absoluta, por haberse infringido, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de nuestra carta magna, el orden y formalidades de los juicios.
V) En ese sentido, corresponde indicar la cadena de errores cometida por la Dra. Tuberosa a la hora de la tramitación de la presente litis.
En ese aspecto y en lo que aquí interesa, debe destacarse que la parte demandada al evacuar el traslado conferido de la demanda impetrada por los actores, asumió dos actitudes, a saber: a) opuso la excepción previa de cosa juzgada y b) contestó, controvirtiendo.
Luego del traslado correspondiente de la excepción interpuesta a la parte actora, la titular del Juzgado Letrado de Maldonado convocó a las partes a audiencia preliminar.
En dicha audiencia (fs. 143–146), la Magistrada cumplió la instancia de ratificación y conciliación; y al ingresar a la etapa conocida como “ despacho saneador ”, con el fin de resolver la excepción de cosa juzgada entendió que correspondía producir prueba, previo a la toma de decisión al respecto. En ese sentido, tuvo por agregada la prueba documental, mandató el libramiento de ciertos oficios, practicó intimaciones y, finalmente, fijó fecha de audiencia para recibir ciertas declaraciones testimoniales.
Hasta aquí el accionar de la Juez, resultó totalmente ajustado a derecho.
VI) Luego de culminada la instrucción probatoria, tal como resulta a fs. 240, dictó el decreto Nº 207/2023 en donde dispuso lo siguiente: “Concédese a las partes un término de 15 días a efectos de que controlen si subsisten medios probatorios pendientes de diligenciamiento.
En lo demás estese al impulso de parte” .
Las partes entendieron que no restaba prueba por diligenciar y por auto Nº 462/2023 (fs. 256), la Juez actuante convocó a las partes a audiencia de alegatos para el día 24 de mayo de 2023 a las 13:50 horas.
Las partes alegaron de bien probado y por auto Nº 1786/2023 (fs. 277), la Dra. Tuberosa dispuso lo siguiente: “Téngase por formulados los alegatos de bien probado.-
Fíjase a efectos del dictado de lectura de sentencia interlocutoria de segunda instancia con fecha 13 de junio de 2023, habilitándose la notificación electrónica a sus efectos”.
Aquí, ya se observa el primer error de la Magistrada al referir al dictado de sentencia interlocutoria de segunda instancia, cuando el proceso estaba en primera instancia.
Este error, en definitiva es menor con relación a lo que a posteriori terminó sucediendo.
Finalmente, luego de prorrogar la fecha de dictado de sentencia, la Dra. Tuberosa dictó la sentencia definitiva Nº 45/2023 de fecha de 22 de junio de 2023 (fs. 281–287) en donde falló: “I) DESESTÍMANSE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA, CON CONDENA A LA PARTE ACTORA EN COSTAS Y COSTOS...”.
VII) El primer error de la Magistrada fue dictar una sentencia definitiva, resolviendo el fondo del litigio cuando en realidad correspondía dictar una sentencia interlocutoria en la cual resolviera únicamente si acogía o no la excepción de cosa juzgada. En ese sentido, el fallo resuelve la pretensión principal (acción subrogatoria), cuando ni siquiera se había producido prueba al respecto.
Lo consignado en el cuerpo de la sentencia es aún más llamativo, ello por cuanto se deja constancia de sucesos u hechos que no se verificaron en el tracto procesal del expediente.
Al respecto, en el marco de los Resultandos de la sentencia, la -magistrada deja expresa constancia en el numeral IV) de lo siguiente: “... En la audiencia de mención (fs. 142 a 145), se fijaron el objeto del proceso y de la prueba así como los medios probatorios a considerarse en el presente proceso...” (fs. 282).
Tales actuaciones, lisa y llanamente no existen.
La Magistrada nunca culminó la audiencia preliminar, ya que únicamente cumplió con las etapas de ratificación, conciliación, prueba de las excepciones y acto seguido dictó una sentencia definitiva resolviendo el litigio, en clara contravención al orden y formalidades de los juicios.
Es decir, que la Dra. Tuberosa dictó una sentencia definitiva, sin haber siquiera fijado el objeto del proceso y de la prueba y menos aún haberse expedido sobre los medios de prueba y haber diligenciado los mismos.
VIII) Aunado a esto, en los Considerandos de la sentencia (ver numeral III), la Magistrada hace constar otra situación que tampoco sucedió en obrados. En ese sentido expresa que: “... La demandada por su parte al contestar, opuso la excepción de cosa juzgada la que fue considerada, resuelta y consentida por las partes para su consideración en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva...” (fs. 283).
Tal consideración está muy alejada de la realidad acaecida.
Las partes en ningún momento realizaron tal petición y asimismo, no tiene sentido de que lo hayan hecho cuando ni siquiera se había producido prueba para definir el fondo del asunto.
No se podía dictar una sentencia definitiva cuando no se había culminado con la audiencia preliminar.
Estos errores se magnifican con las valoraciones efectuadas por la sentenciante en su fallo, ya que no solo analiza la excepción de cosa juzgada sino que realiza consideraciones sobre el fondo del asunto.
A saber, en el último párrafo del Considerando IV) de su sentencia expresa: “Por su parte y aun teniendo en cuenta el acogimiento de la excepción analizada, tampoco se ha podido probar en las presentes por medio de la testimonial diligenciada u otra, cuestión que permita arribar a una conclusión diferente acerca de las pretensiones ejercidas” (fs. 286) Esto significa, que la sentenciante hace valoraciones respecto al objeto principal litigioso, refiriéndose a la probanza presentada por las partes cuando no fue siquiera calificada y menos aún diligenciada en el marco del proceso llevado a cabo por la Dra. Tuberosa.
Claramente no iba a existir otra prueba si no se habían diligenciado los medios propuestos por las partes, y menos aún se entiende la conclusión cuando no se había fijado sobre qué trataría la presente litis.
IX) Resta destacar, que la resolución de las excepciones previas debe dictarse en el marco de la audiencia preliminar (art. 341 numeral 5º CGP) y este extremo también fue incumplido por la A-Quo , ya que dictó la sentencia fuera de audiencia en contravención a lo expresamente previsto por el legislador.
Los errores procesales acaecidos en el marco del expediente son groseros, y si bien las partes no esgrimieron agravios al respecto, merecen ser relevados en esta instancia por la Corporación ya que se engloban claramente en una nulidad de tipo insubsanable.
El tracto procesal del expediente, no es disponible ni para las partes, ni para el Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución de la República, siendo inalterable el orden y formalidades de los juicios.
Claramente, lo sucedido en autos afectó gravemente las garantías del debido proceso, principio constitucional regulado entre otros en los artículos 12 y 18 de la Carta Magna.
La doctrina ha señalado sobre el Derecho de Igualdad y del Debido Proceso lo siguiente: “ ...El principio de igualdad y la garantía del debido proceso constituyen dos premisas centrales del derecho procesal, mutuamente vinculadas e inescindibles que forman parte de la historia misma de la libertad civil. Referirse al principio de igualdad procesal significa afirmar la garantía del debido proceso, no existe debido proceso sin igualdad ni igualdad procesal real sin debido proceso. Se trata de que nadie puede ser privado de las garantías esenciales que la Constitución establece, mediante un simple procedimiento, ni por un trámite administrativo cualquiera que prive del derecho a defenderse y a disponer de la garantía que constituye el poder judicial para todos los ciudadanos. Se necesita no ya un procedimiento, sino un proceso. El proceso no es un fin sino un medio, pero es el medio insuperable de la justicia misma. Privar de las garantías de la defensa en juicio, equivale virtualmente a privar del derecho. Como señala Véscovi el proceso como conjunto de actos está sometido a ciertas formalidades, según ellas los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, y de conformidad con cierto modo y orden. Las formas procesales son en nuestro sistema establecidas legalmente. La Constitución en su art. 18 establece que las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios. Salvo excepciones las formas con indisponibles... ” (Cfme “ CGP Anotado y Concordado ”, Vescovi y otros, T. I, págs. 100 y ss.).
En el caso concreto, se dictó una sentencia definitiva de primera instancia sin haberse culminado con la audiencia preliminar, lo que implica necesariamente que deba relevarse de oficio por parte de la Corporación la existencia de nulidad absoluta de las decisiones arribadas a la causa (sentencias de primera y segunda instancia).
Corresponde consecuentemente, remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Subrogante Natural de la Sede Letrada de Maldonado de 6º Turno, para que dicte sentencia interlocutoria sobre la excepción de cosa juzgada y continúe el proceso conforme a derecho, manteniéndose válidas las actuaciones anteriores al dictado de la sentencia definitiva de primera instancia conforme lo dispone el artículo 113 del CGP.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
RELÉVASE DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL DILIGEN-CIAMIENTO DE LA PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO SUBROGANTE NATURAL DE LA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 6º TURNO A EFECTOS DE QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN DEBIDA FORMA Y FECHO SE CONTINÚEN LAS ACTUACIONES CONFORME A DERECHO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
(D) Dra. Bernadette Minvielle Sánchez - Ministra de la Suprema Corte de Justicia: Por cuanto estimo que corresponde acoger el recurso de casación y anular la recurrida únicamente en cuanto hizo lugar a la acción subrogatoria y, en su lugar, se disponga el reenvío al Juez de Primera Instancia Subrogante para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
I) Sobre la nulidad relevable de oficio Sobre este punto que trae a colación la mayoría, considero que las nulidades absolutas –en determinadas hipótesis- pueden ser subsanables. Por citar un ejemplo, el emplazamiento cuando es realizado erróneamente es nulo, sin embargo, si la persona tuvo conocimiento del emplazamiento irregular se torna válido. Véase que este es el acto procesal más importante, en tanto entabla la relación jurídica procesal entre las partes y, no obstante, sus defectos se admite su subsanación.
Sucedía lo mismo, en algunos supuestos de incompetencia material (situación que se daba fundamentalmente antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.090) y que nuestra jurisprudencia con marcado tino declaraba que, a su pesar las actuaciones llevadas a cabo ante el juez incompetente materialmente eran válidas (a vía de ejemplo: TAC 6º Turno, sentencia Nº 65/1995; TAC 3º Turno, sentencia Nº 266/2000).
Es por ello que no puede afirmarse como un imperativo categórico que las nulidades absolutas son insubsanables, máxime que, en el caso, no fueron objeto de reclamo alguno por las partes.
Como afirma LIEBMAN, a propósito de las nulidades absolutas, son aquellas que deben considerarse objetivamente relevantes, por estar determinadas por la falta de un requisito que la ley considera indispensable a la buena marcha de la función jurisdiccional : deben, por eso, pronunciarse por el juez de oficio y son normalmente insanables, a menos que la ley no considere también respecto de ellas la posibilidad de una convalidación (LIEBMAN, Enrico Tullio: “ Manual de Derecho Procesal Civil ”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, págs. 197 y 198).
Cabe recordar que esta categoría de nulidad –en referencia a la absoluta- se reserva generalmente para casos en que el apartamiento del modelo legal atenta contra el orden público, normas prohibitivas, o afecta principios jurídicos o procesales considerados de gran relevancia desde el punto de vista legislativo. Así sucede por ejemplo si el Tribunal no preside las audiencias reguladas por el CGP (art. 100) (VESCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, M.; KLETT, S.A.; LANDEIRA, R.; SIMÓN, L.M.; PEREIRA, S.: “ Código General del Proceso ”, Tomo 2, Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 424).
En el caso en examen, ninguna de estas situaciones se verificó. El tracto anormal de las actuaciones en el marco de la audiencia preliminar en diferentes etapas contó con la aquiescencia de las partes quienes ejercitaron las defensas que entendieron convenientes en las diferentes oportunidades impugnativas.
En efecto, al apelar la sentencia de primera instancia, la parte actora (fs. 290/296), ninguna referencia, crítica u objeción formuló por la regularidad de los procedimientos.
Y, en el caso de la demandada, tampoco hizo lo propio al interponer el recurso de casación contra la sentencia definitiva revocatoria dictada por la Sala (ver fs. 326/334).
Lo expuesto, a mi juicio, resulta suficiente para no relevar de oficio la nulidad de los actos procesales.
II) Sobre la incongruencia por exceso y la transgresión del art. 257.4 del CGP La parte demandada sostuvo en el recurso de casación que el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de cosa juzgada opuesta, se extralimitó en sus facultades cognitivas al pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
En este punto, considero que le asiste razón en su planteo.
En lo inicial, cabe reconocer que en el recurso de apelación, los actores se expresaron en términos defectuosos o técnicamente impropios al requerir la revocatoria del acogimiento de la excepción de cosa juzgada sin otro aditamento.
En efecto, los actores al apelar afirmaron: “... todo lo que viene de exponerse, nos permite concluir que la a quo exhibe en la sentencia recurrida una errónea línea de razonamiento que parte de una confusión de institutos jurídicos que la llevó, inevitablemente, a una conclusión que nos causa agravios y merecería la revocatoria en la alzada para que, en su lugar, se rechace la excepción de cosa juzgada, con especial condenación a la parte demandada en las costas y costos ” (fs. 296).
Y, posteriormente, en el Petitorio 4) solicitaron: “ Que, en definitiva, el Tribunal de Apelaciones que corresponda, revoque la sentencia apelada en todos sus términos y, en su lugar, se rechace la excepción de cosa juzgada... ” (fs. 296).
Ahora bien, ¿cuál es la consecuencia jurídica de revocar el relevamiento de la cosa juzgada que había inhibido al juzgador del análisis de mérito de la controversia al dictar la sentencia definitiva?
La respuesta es una sola: si el TAC 7º revocó el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, tratándose de un error in procedendo , la consecuencia natural de ese acogimiento es el reenvío de las actuaciones al juez de primera instancia para que analice el fondo del asunto. Su anterior pronunciamiento (el revocado) supuso el relevamiento de la cosa juzgada –de previo y especial pronunciamiento- que obstó al análisis de mérito de la controversia.
La tesis de la demandada es, en este punto, correcta. Las facultades cognitivas y revisoras de la Sala estaban delimitadas por lo solicitado en el recurso de apelación.
En palabras de VESCOVI el agravio es la medida del derecho (poder) de apelar. Dentro del principio dispositivo se incluye éste que se menciona como el de “ tantum devolutum quantum apellatum” , puesto que significa que el efecto devolutivo, que traslada los poderes de decisión al Tribunal superior, está limitado por la apelación. También se expresa diciendo que el agravio es la medida de la apelación (VESCOVI, Enrique: “ Derecho Procesal ”, Tomo VI (2ª parte). Recursos. Otros medios impugnativos, Ediciones Idea, Montevideo, 1985, pág. 110).
En el medio impugnativo movilizado los actores únicamente requirieron la revocatoria del acogimiento de la excepción.
Como señala VALENTÍN en términos plenamente trasladables:
“ Con todo, la revocación de la sentencia no implica necesariamente ingresar en el fondo del asunto. Volvamos al ejemplo de la falta de legitimación: si el tribunal de alzada revoca la sentencia de primera instancia, realizando el juicio negativo (iudicium rescindens), inmediatamente debe emitir la decisión positiva (iudicium rescissorium), es decir, declarar que existe legitimación en la causa, pero no necesariamente ingresar al mérito, resolviendo el objeto principal.
En definitiva, los deberes poderes del tribunal de alzada dependerán del contenido de los agravios: tantum devolutum, quantum apellatum.
El juez que resuelve erróneamente la cuestión previa al mérito y declara que no puede ingresar al fondo del asunto comete en realidad dos errores: el primero, en la resolución de la cuestión previa (por ejemplo, en cuanto declara la ausencia de legitimación en la causa); el segundo, condicionado por el primero, en cuanto omite resolver el objeto principal.
Si el apelante sólo formuló como agravio el error del juez en cuanto a la cuestión previa (por ejemplo, en cuanto declaró la ausencia de legitimación en la causa), el tribunal de alzada debe limitarse a revocar la sentencia y declarar que no existe impedimento para resolver sobre el fondo (en el ejemplo, existe legitimación causal), reenviando el proceso a un tribunal inferior. En este caso, si el tribunal ingresara al fondo del asunto, resolviendo el objeto principal, estaría incurriendo en una incongruen-cia por exceso (CGP, arts. 198 y 257.3: el tribunal sólo puede pronunciarse sobre los puntos omitidos por el de primera ‘siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento’).
En cambio, si además de ese agravio el apelante invocó el segundo error (es decir, la omisión en resolver el objeto principal) el superior también debe ingresar al fondo del asunto, resolviendo el objeto principal. En este caso, si el tribunal no ingresara al fondo del asunto resolviendo el objeto principal estaría incurriendo en una incongruen-cia por restricción (CGP, arts. 198 y 257.3: ya que en este supuesto el pronunciamiento fue requerido en la formulación de agravios)” (VALENTÍN, Gabriel: “ Los deberes poderes del tribunal de alzada: determinación de los casos en que procede el reenvío ” en XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2009, págs. 179/180).
Tratándose del relevamien-to de la cosa juzgada, que obsta al ingreso al fondo del asunto, lo que correspondía era el reenvío y no, como lo hizo la Sala, el dictado ex novo de un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Y ello, evidentemente, porque ello no se le había solicitado en el recurso de apelación y no puede ir más allá de lo pedido. Existió, como bien denuncia la recurrente, una incongruencia por exceso del Tribunal, actuó más allá de sus facultades revisoras en la alzada. En su lugar, como veremos a continuación, lo que correspondía era el reenvío de las actuaciones al A -Quo para que dicte la sentencia sobre el aspecto sustancial de la controversia.
El TAC 7º, una vez asumida la posición revocatoria del acogimiento de la excepción, optó derechamente por pronunciarse sobre el fondo fuera de la oportunidad procesal debida, lo que supone prejuzgamiento sobre lo debatido en cuanto al mérito.
En consecuencia, corresponde el acogimiento del recurso de casación y anular la recurrida únicamente en cuanto hizo lugar a la acción subrogatoria y, en su lugar, se disponga el reenvío al Juez de Primera Instancia Subrogante para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Justamente, porque la Dra. TUBEROSA en la sentencia de primera instancia –fue más allá del acogimiento de la excepción de cosa juzgada- realizó manifestaciones en cuanto al fondo del asunto al final del Considerando IV) (ver fs. 286).
De esta forma, además, se garantiza el derecho a la doble instancia sobre los aspectos de mérito (ante eventuales errores in iudicando que pudieran cometerse).
Sin perjuicio de anotarse que, habiendo el TAC 7º adoptado posición sobre el progreso de la acción subrogatoria, ante la eventualidad de una apelación, deberán elevarse las actuaciones al subrogante que corresponda.
III) Sobre la cosa juzgada eventual La suscrita comparte parcialmente los fundamentos jurídicos consignados por el Tribunal para el rechazo de la excepción de cosa juzgada.
En primer término, cabe consignar –a diferencia de la Sala- que obviamente en las hipótesis de cosa juzgada eventual nunca habrá una coincidencia perfecta del objeto del proceso ya ventilado respecto del objeto del nuevo proceso.
Este instituto –referido a la individualización negativa de la demanda-, justamente lo que supone es una suerte de efecto preclusivo para la proposición jurídica de cuestiones que estaban en condiciones objetivas desde el punto de vista jurídico para proponerse.
La cosa juzgada eventual se aplica no solamente respecto de aquellas cuestiones que fueron invocadas y decididas en el primer proceso, sino que también se extiende a las que hubieran podido plantearse y no se plantearon.
Ello constituye una aplicación de los principios de buena fe y moralidad, que deben presidir el debate procesal, en el bien entendido de que no pueden ampararse conductas oclusivas y reticentes por parte de los litigantes.
Así, pues, frente a la eventualidad de resultar perdidosa en el proceso, la parte actora no puede reservarse la invocación de hechos que constituyan el fundamento de una pretensión futura (“ maquillada ” o artificiosamente fraccionada) a plantear un proceso ulterior, ni reservarse la posibilidad de demandar a otro sujeto en virtud del mismo objeto y de la misma causa que constituyen el fundamento de la pretensión original (Cf. NICASTRO, Gustavo: “ El principio de eventualidad aplicado a los institutos de la cosa juzgada y del agravio para recurrir ante órganos de alzada (interés para impugnar) ”, en RUDP Nº 1/-2/2019, pág. 218; en la jurisprudencia de la Corte ver sentencia Nº 2.433/2019).
Y, en nuestro caso, lo que plantea la impugnante es que la cosa juzgada deriva de que, en los procesos judiciales antecedentes –por acciones simulatorias- planteados por los accionantes se pudo ventilar la actual pretensión ejercitada.
Despejado este punto, igualmente, coincido con el enfoque del TAC 7º, pues los actores no se encontraban en condiciones objetivas de introducir la pretensión actual.
Veamos.
Los Dres. Mario MOLINA y Humberto CERUTTI promovieron el cobro de una multa pactada en un convenio de honorarios profesionales.
Por sentencia definitiva Nº 053/2011 de fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, condenó al Sr. Felipe FERNÁNDEZ GRAÑA a abonar a los Dres. Mario MOLINA y Humberto CERUTTI, por concepto de honorarios profesionales pactados, según convenio de honorarios celebrado el 14 de marzo de 2003, la suma de U$S1.015.200 IVA incluido a razón de U$S507.600, IVA incluido, con intereses legales (fs. 131/140).
Por sentencia Nº 115/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, se hizo lugar a la condena al demandado al pago de la multa pactada, con los intereses legales desde la demanda (fs. 160/171 del testimonio IUE: 290-210/2008).
En el IUE: 342-100/2009, los Dres. MOLINA y CERUTTI promovieron una demanda de nulidad por simulación contra FERNÁNDEZ GRAÑA respecto del compromiso de compraventa celebrado el 29 de mayo de 2007 mediante el cual el Sr. FERNÁNDEZ GRAÑA había prometido vender a los Sres. Eduardo (casado con Denise LUCE), Marina y Denise FILIZOLA DO NASCIMENTO, quienes prometieron comprar por partes iguales en forma proindivisa, una fracción de campo y mejoras que acceden al padrón Nº XXXX, pactándose un precio de U$S788.899.
Luego, en el IUE: 342-652/2011 promovieron una demanda de similares características contra FERNÁNDEZ GRAÑA pero respecto al negocio de compraventa celebrado el 19 de noviembre de 2007 sobre el padrón Nº SSSS.
En ambos procesos se desestimaron las acciones simulatorias promovidas y las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas.
En el actual proceso, los Dres. MOLINA y CERUTTI promovieron una acción subrogatoria contra el Sr. FERNÁNDEZ GRAÑA.
Si bien en la farragosa demanda se hace continua mención a la insolvencia del Sr. FERNÁNDEZ GRAÑA y las maniobras supuestamente concertadas con los compradores de los padrones de referencia, lo cierto es que esos antecedentes objeto de reseña, no enturbian, empañan ni mezclan el alcance del presente accionamiento.
El Tribunal, acertadamente, concluyó que lo que buscan los Dres. MOLINA y CERUTTI es ejercer –por sustitución- las acciones o derechos que pudiere tener el Sr. FERNÁNDEZ GRAÑA sobre los padrones Nos. XXXX y SSSS, ello no se relaciona con la validez de los negocios celebrados. Esa cuestión fue zanjada a través de los procesos antecedentes.
Además, y esto creo que es lo más importante, la tesis del demandado al recurrir en casación, supone aplicar el instituto de la cosa juzgada eventual, requiriendo la extrema diligencia de proposición y plenitud a los actores.
En tal sentido, pareciera que en la tesis del impugnante a las acciones declarativas de nulidad por simulación relativa sobre determinados padrones, los actores debían sí o sí plantear una suerte de acción subsidiaria en relación a la demanda por subrogación que ahora plantean.
Obviamente, un planteo subsidiario, por oposición a la requisitoria principal, tiene un objeto distinto y excluyente al primigenio, razón por la cual no parece adecuado (y conspira contra la tutela judicial efectiva) que los actores insertaran en aquellas oportunidades “ ad eventum ” otra pretensión para obtener la habilitación para ejercer derechos y acciones en sustitución del deudor.
En definitiva, acojo el recurso de casación interpuesto con el alcance indicado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.