Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-22574/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 40/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 41/2023 (fs. 1024/1027), de fecha 7 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, a cargo del Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, se falló: “ Desestímase la demanda. Sin especial condenación (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 40/2024 (fs. 1054/1057 vto.), de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras: Dras. Gabriela Rodríguez Marichal (Red.), Cecilia Schroeder Rius y Analía García Obregón), se falló: “ Confírmase la recurrida, sin especiales condenas procesales en la instancia (...)”.
III) A fs. 1060/1068 vto., compareció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad quem” , en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios: a) la sentencia contiene una clara infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, así como también, una infracción a las reglas legales de valoración de la prueba; b) indicó que se aplicó en forma errónea el artículo 6 del decreto Nº 40/2013 en tanto no se le dio conocimiento del inicio del procedimiento en su contra, infringiéndose además el artículo 12 de la Constitución que prohíbe las pesquisas secretas; c) destacó que a la hora de la toma de declaraciones de los testigos, no se le respetó el legítimo derecho de defensa en tanto no pudo designar abogado que esté presente en los interrogatorios de testigos, y con ello, formular preguntas y repreguntas y d) finalmente, expresó que la Sala no motiva en debida forma cuando expresa que no se considera irregular la decisión de iniciar el sumario administrativo al recurrente.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la parte demandada, quien lo evacuó, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 1075/1079).
V) Por providencia Nº 203/2024 (fs. 1080), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 3 de junio de 2024 (fs. 1084).
VI) Por auto Nº 858/2024 (fs. 1086), de fecha 25 de junio de 2024, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Breve referencia al caso de autos.
2.1.- A efectos de encuadrar la presente litis, resulta oportuno traer a colación los hechos configurantes del reclamo incoado.
2.2.- El actor, funcionario de la Guardia Republicana, fue sometido a dos sumarios administrativos, motivados en hechos diversos.
Uno comenzó por resolución ministerial con fecha 8 de octubre de 2019, a raíz de los hechos denunciados por la Cabo BB, denuncia que determinó interviniera la Comisión Permanente de Acoso Sexual del Ministerio del Interior.
El segundo sumario fue dispuesto por resolución del Ministerio del Interior con fecha 18 de noviembre de 2019, en mérito a una denuncia por violencia doméstica incoada por las Agentes CC y DD.
Ambos sumarios fueron clausurados en el año 2021.
El actor promovió demanda por responsabilidad contra el Ministerio del Interior del cual fue funcionario. Narró que fue sometido a dos sumarios, uno por violencia doméstica y otro, por acoso sexual, motivados por denuncias falsas. Aseguró que se vulneró su derecho de defensa en la actuación de la Comisión Permanente de Acoso Sexual del Ministerio del Interior y que la demandada, al haberlo sometido a tales procedimientos disciplinarios actuó ilegítimamente, con desviación y abuso de poder. Reclamó le fueran indemnizados el daño emergente (los medios sueldos que le fueron retenidos en el marco de los sumarios durante doce meses, presentismo, viáticos, compensación especial, más honorarios del abogado y gastos indocumentados), el lucro cesante (se vio privado de ascender en su carrera policial) y el daño moral.
2.3.- Oportunamente, el Ministerio del Interior negó haber actuado de manera ilegítima y controvirtió la procedencia y monto de los daños reclamados.
2.4.- El sentenciante de primer grado fundó la desestimatoria de la pretensión en que: “ El actor fue sometido a dos sumarios dispuestos por la Administración de los cuales ambos sumarios fueron clausurados.
(...) ... se trata de dos resoluciones fundadas, sobre denuncias referidas a hechos diferentes por lo que no se comparte que haya sido sometido a dos sumarios administrativos por los mismos hechos.
(...) ... no se encuentran elementos para determinar que la administración se apartó de la legalidad al instruir y tramitar los referidos procedimientos disciplinarios.
(...) En autos ambas resoluciones que dan inicio a los sumarios se encuentran fundadas, y el trámite de los sumarios conforme lo expresado por el propio actor respetó todas las garantías del debido proceso. La clausura de los mismos luego de una instrucción de respeto a la legalidad es un indicio de que la Administración no actuó con desvío o abuso de poder. Asimismo no existiendo sanciones al actor por parte de los procesos disciplinarios no puede determinarse que se haya violado el principio non bis in ídem ” (fs. 1025 vto./1026).
Y en cuanto a los agravios centrados en determinar si existió responsabilidad del Estado en el accionar de la Comisión Permanente de Acoso Laboral, el Magistrado concluyó que: “ (...) el procedimiento administrativo para determinar responsabilidad en los hechos que se le imputan es el sumario administrativo donde el actor fue notificado y gozó de todas las garantías del debido procedimiento, derecho de defensa, posibilidad de ofrecer prueba, posibilidad de ser oído, todo con conocimiento de las actuaciones, lo cual fue cumplido en los sumarios incoados.
La Comisión y su trámite no tiene como finalidad determinar responsabilidades sino que actúa dentro del organismo para determinar si hay elementos de acoso (que deberán probarse en un eventual sumario) y sugerir recomendaciones a la Administración. Por lo cual no se observa una falla del servicio ” (fs. 1026-1026 vto.).
2.5.- En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 40/2024, de fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia. En dicha oportunidad, la Sala afirmó que: “ En primer lugar, ha de señalarse que en materia de procedimiento administrativo no rige el principio de postulación que sí está previsto en materia procesal ante la jurisdicción (artículo 37 del Código General del Proceso y artículos 64 y 65 del Código del Proceso Penal).
Por ende, el investigado y/o sumariado puede o no, según su propia decisión, contar con asistencia letrada, lo cual es un derecho y no una imposición que debe ser controlada por la Administración ni rigurosamente observada por el propio funcionario.
Resulta llamativo que un Oficial de Policía de alto rango exprese ignorancia acerca de que le asiste el derecho a contar con la asistencia de un abogado en el decurso de un procedimiento administrativo que se le inicia, más aun teniéndose presente que debe estar preparado para otorgar dichas garantías ante el eventual requerimiento de los funcionarios a su cargo o en el caso de que sea designado para realizar una investigación administrativa.
El numeral 6 del Decreto 40/013 que el Tribunal reputa conocido por el Oficial accionante, establece bajo el subtítulo ‘PRINCIPIOS Y GARANTÍAS’ que ‘La persona víctima del acoso sexual y la persona denunciada tienen derecho a una asistencia letrada desde el inicio del procedimiento.’ (destacado del Tribunal). Por lo tanto, no se establece un deber.
La investigación que lleva adelante la Comisión de Acoso Sexual reviste la calidad de procedimiento de protección y prevención, lo que dimana del artículo 7 del Protocolo, pudiendo, en este sentido, recepcionar la prueba aportada y realizar entrevistas con las partes involucradas en forma individual y separada, adoptando las medidas que estime del caso para proteger a la víctima y a los testigos (artículo 8.3).
En particular, el artículo 8.5 dispone que recepcionada la denuncia ‘Tomará declaración a la víctima y a la persona denunciada en forma separada y reservada’ y ‘Recabará la declaración de los posibles testigos de la situación de acoso sexual si los hubiere, en forma individual y reservada .’ (destacado del Tribunal).
Se concluye sin hesitaciones que mal puede causar agravio que la parte actora no estuviera en conocimiento del inicio de la investigación y de los procedimientos realizados, hasta el momento en que se le tomó declaración, cuando la Comisión tiene el deber de proceder de manera ‘separada’, ‘individual’ y ‘reservada’ siendo el principio que la rige: ‘De todo lo actuado se llevará un expediente que se sustanciará en la más estricta confidencialidad a efectos de proteger a la víctima de acoso sexual, y a los testigos si los hubiera .’ (inciso final del artículo 8.5 con destacado del Tribunal) ”.
Y, más adelante, el órgano de alzada, expresó: “ La parte actora no realiza una correcta intelección de las garantías consignadas para el investigado, que no consisten en que se le de vista previa o se le notifiquen todas las actuaciones, sino únicamente la conclusión a la que arriba la Comisión.
(...) La investigación protocolar de la Comisión es una garantía fundamental para la parte denunciante, a tal punto que únicamente a ella se la prevé como agraviada por la actividad desarrollada en el decurso de aquélla, estableciéndose el correspondiente medio impugnativo en su beneficio.
En cambio el denunciado, tendrá en su favor las garantías ‘ en el’ procedimiento sumarial (y no ‘ del’ procedimiento sumarial, como parece interpretar el agonista), acotándose que su inicio no tiene naturaleza sancionatoria, sino de instrucción para determinar si corresponde o no atribuir algún tipo de responsabilidad y aplicar alguna sanción, según se arribe a la conclusión de que existió una falta administrativa y de que el investigado es el responsable o no.
Por ende, no se considera irregular la investigación de la Comisión Permanente de Acoso Sexual, desde que no se releva actuación ilícita ni desviación de poder, en su desarrollo, ni en la posterior decisión de iniciar el sumario administrativo ” (fs. 1056 vto.-1057).
2.6.- Corresponde, acto seguido, analizar el recurso interpuesto por la parte actora. Del tenor del escrito articulado, pueden identificarse dos agravios concretos de parte del actor. El primero de ellos, atinente a la errónea aplicación –a su juicio- del decreto Nº 40/2013; y el segundo de ellos, por existir una errónea valoración probatoria de parte de la Sala. Por cuestiones de orden lógico, corresponde analizar en primer lugar, el agravio que refiere al error en la valoración de la prueba, ya que, como primera cuestión deberá examinarse si la plataforma fáctica se mantendrá incambiada o no en sede de casación.
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- A juicio de la Corporación, corresponde desestimar el presente punto de agravio pues, el planteo del recurrente no cumple, siquiera en forma mínima, con las exigencias dispuestas por los artículos 271 y 273 del CGP. De su simple lectura se puede apreciar que el cuestionamiento carece de fundamentación.
El recurrente, se limita a expresar que existió una errónea valoración probatoria por parte de la Sala, de forma general, sin indicar, ni siquiera mínimamente, a qué medios de prueba hace referencia. En su escrito, articula sus agravios de forma tal que todos parecen ser –en su consideración- errores de derecho y a la vez errores en la valoración probatoria, lo que implica que su planteo se torne contradictorio.
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina u otras consideraciones efectuadas en distintos actos procesales, sin ensamblarlas al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como ha sido expresado en múltiples oportunidades, el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, a juicio del recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras) .
Señala DE LA RÚA que es necesario indicar cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada, y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley por una parte exige la “ concreta mención de la disposición violada ”, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de dónde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (DE LA RÚA, Fernando, “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223).
En términos trasladables al sub examine, ha entendido esta Corporación que “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Lo expresado, anteriormente resulta suficiente para rechazar el presente punto de agravio.
4.- Agravio sobre la incorrecta aplicación del decreto Nº 40/2013.
4.1.- La fundamentación de la Sala sobre este tópico se circunscribió a lo siguiente: “La investigación que lleva adelante la Comisión de Acoso Sexual reviste la calidad de procedimiento de protección y prevención, lo que dimana del artículo 7 del Protocolo, pudiendo, en este sentido, recepcionar la prueba aportada y realizar entrevistas con las partes involucradas en forma individual y separada, adoptando las medidas que estime del caso para proteger a la víctima y a los testigos (artículo 8.3).
En particular, el artículo 8.5 dispone que recepcionada la denuncia ‘Tomará declaración a la víctima y a la persona denunciada en forma separada y reservada’ y ‘Recabará la declaración de los posibles testigos de la situación de acoso sexual si los hubiere, en forma individual y reservada’...
Se concluye sin hesitaciones que mal puede causar agravio que la parte actora no estuviera en conocimiento del inicio de la investigación y de los procedimientos realizados, hasta el momento en que se le tomó declaración, cuando la Comisión tiene el deber de proceder de manera ‘separada’, ‘individual’ y ‘reservada’, siendo el principio que la rige: ‘De todo lo actuado se llevará un expediente que se sustanciará en la más estricta confidencialidad a efectos de proteger a la víctima de acoso sexual, y a los testigos si los hubiera.’ (inciso final del artículo 8.5 con destacado del Tribunal).
La parte actora no realiza una correcta intelección de las garantías consignadas para el investigado, que no consisten en que se le de vista previa o se le notifiquen todas las actuaciones, sino únicamente la conclusión a la que arriba la Comisión.
Así, el artículo 8.7, bajo el subtítulo ‘Notificaciones’, dispone:
‘Previa elevación a las autoridades correspondientes, el informe final deberá ser notificado al/la denunciante y al/la denunciado/a.
En caso de que la persona denunciante considere que se han lesionado sus derechos fundamentales en el desarrollo del procedimiento llevado a cabo por la Comisión como así también en sus conclusiones, podrá presentarse ante la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social a solicitar se inicie en ese ámbito la instrucción de una investigación de la situación de acoso sexual denunciada, dentro del plazo de 10 días hábiles, a partir de la notificación.
El/la denunciado/a de la situación de acoso sexual contará con todas las garantías en el procedimiento sumarial conforme a la normativa vigente’...
La investigación protocolar de la Comisión es una garantía fundamental para la parte denunciante, a tal punto que únicamente a ella se la prevé como agraviada por la actividad desarrollada en el decurso de aquélla, estableciéndose el correspondiente medio impugnativo en su beneficio.
En cambio el denunciado, tendrá en su favor las garantías ‘en el’ procedimiento sumarial (y no ‘del’ procedimiento sumarial, como parece interpretar el agonista), acotándose que su inicio no tiene naturaleza sancionatoria, sino de instrucción para determinar si corresponde o no atribuir algún tipo de responsabilidad y aplicar alguna sanción, según se arribe a la conclusión de que existió una falta administrativa y de que el investigado es el responsable o no.
Por ende, no se considera irregular la investigación de la Comisión Permanente de Acoso Sexual, desde que no se releva actuación ilícita ni desviación de poder, en su desarrollo, ni en la posterior decisión de iniciar el sumario administrativo” (fs. 1056 vto./1057).
Al respecto, la Corporación comparte la fundamentación de la Sala ya que se condice con la normativa aplicable al caso.
Ahora bien, debe recordarse que como ha señalado la Corte en sentencia Nº 888/2023: “Para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber: 1) La existencia de un daño cierto; 2) La relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) La posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) La necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) Ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
En este orden es dable resaltar que cualquier sociedad guiada por la razón llega a un sistema de responsabilidad civil basado al menos en esos tres elementos constitutivos, a saber, la existencia de daño, una conducta inapropiada del presunto perpetrador y un vínculo causal entre estos dos elementos (Cfm. Thomas Probst, La causalité aujourd’hui).
Asimismo, conforme a nuestra Carta Magna, el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio. Corresponde dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por la actora, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida (Cfm. Sayagués, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 660; Martins, La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya, R.D.P.P., Tomo XXX, pág. 267; Deus, L.J.U., Tomo 94, pág. 31).
Si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o funcionó irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido (Cfme. Sayagués, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 663)” .
Es decir, no se acreditó por parte del recurrente que el accionar de la Comisión Permanente de atención a situaciones de Acoso Sexual en funcionarios del Ministerio del Interior haya sido desajustada a derecho. Muy por el contrario, el accionar de tal Comisión se circunscribe a prevenir y proteger que existan situaciones de acoso sexual en el ámbito del trabajo.
4.2.- El recurrente se agravió por entender que el obrar de la Administración, más precisamente, la actuación de la Comisión Permanente de Acoso Sexual transgredió su derecho a la asistencia letrada desde el inicio del procedimiento.
El agravio no resulta de recibo.
En obrados no surgen agregadas las actuaciones completas del expediente formado a raíz de la denuncia de acoso sexual contra el Sr. AA y, a estar a sus dichos no fue noticiado en debida forma del inicio del procedimiento.
Ahora bien, no toda ilegalidad formal es, en los hechos, susceptible de ser influyente y provocar un menoscabo en las garantías como lo es el derecho de defensa que postula el recurrente.
En efecto, es cierto que la norma reglamentaria especifica el derecho a contar con asistencia letrada desde el inicio del procedimiento por parte de la persona denunciada (ver artículo 6 del Protocolo aprobado por el decreto Nº 40/013).
Sin embargo, surge del relevamiento de las actas labradas por la Comisión Permanente de Acoso Sexual del Ministerio del Interior que, pese al apartamiento formal, el Sr. AA estaba en pleno conocimiento del procedimiento incoado en el que figuraba como denunciado.
De hecho, el día 19 de setiembre de 2018 se le puso en conocimiento la integración de la Comisión, los principios que la rigen de confidencialidad y de reserva. En dicha oportunidad, los integrantes de la Comisión le informaron el derecho a concurrir con asistencia letrada, a lo que renunció (ver fs. 71).
Es decir, el derecho a contar con defensa desde el inicio del procedimiento supone, como correlato o correspectividad un deber del Órgano Público en adoptar las medidas administrativas necesarias para tutelar ese derecho fundamental.
Sucede que, las actuaciones desde el inicio y las actas labradas a testigos no son, por esencia, objeto de notificación y contralor concomitante del denunciado, lo mismo en relación al denunciante y su declaración.
La normativa garantiza, sí, que el denunciado acceda a la información (obviamente luego de recabado el testimonio), pues de lo que se trata es de evitar cualquier tipo de represalia (ver principio informador previsto en el artículo 6).
Por otra parte, no alcanza a comprenderse en qué medida se conculcó su derecho a la asistencia letrada desde el momento en que el Sr. AA por una decisión personal, en el acierto o en el error, optó por renunciar a tal derecho. No quiso, por su propia iniciativa, contar con la participación de un curial para que lo asesorara en la sustanciación del procedimiento.
Tampoco se trató de un procedimiento larvado ni de una “ pesquisa secreta ”. El propio interesado, ante la Comisión, estaba perfectamente enterado del procedimiento, su contenido y finalidad.
Así, precisó en la comparecencia ante la citada Comisión: “ Sí sé por los policías que vinieron acá todos me dijeron que BB había hecho una denuncia, principalmente la gente que trabajaba alrededor de ella, me dijeron que como era de esta oficina, luego de haber concurrido acá me dijeron que era de acoso sexual (...)” (fs. 71).
Por tanto, aun en el supuesto de que no haya sido regularmente noticiado del inicio del procedimiento, las formas no son fórmulas vacías y si existió conocimiento alternativo, en paralelo a la forma que era debida, es claro que el apartamiento adjetivo no generó consecuencia alguna en la esfera jurídico-personal del interesado.
Y, en el peor de los casos, esta irregularidad no es un menoscabo trascendente indemnizable por inficionar de ilegitimidad el acto cabeza del sumario.
4.3.- Por otra parte, el recurrente considera que el acto de iniciación del sumario administrativo es ilegítimo fundado en las resultancias de la Comisión Permanente de Acoso Sexual.
Para ello, sostiene que la Administración no observó la normativa reglamentaria, pues la notificación debió hacerse del informe final y de las conclusiones y no de estas últimas.
No se comparte la intelección realizada por el recurrente.
En el caso, surge acreditado que el Sr. AA fue notificado de las conclusiones de la Comisión Permanente de Acoso sexual (ver fs. 724 vto./725 vto.) no así del contenido completo del informe final.
¿Eso determina que exista una violación del principio del debido proceso que tiña de ilegitimidad el acto cabeza del sumario otrora dispuesto?
La respuesta no es otra que negativa.
La notificación no es más que una operación material de puesta en conocimiento. En el supuesto en examen es la comunicación de un acto meramente preparatorio e instrumental, insusceptible de irrogar un eventual perjuicio al interesado. De hecho, no crea, modifica ni extingue una situación jurídica.
Es cierto que la Administración no notificó regularmente el informe final como ordena el artículo 8.7. Las conclusiones son, ni más ni menos, que el juicio provisorio (recomendación) que formula un órgano especializado en el abordaje del acoso sexual, pero no es un acto. Sin embargo, la falta de notificación de ese informe final no produce, por vía consecuencial, un desarreglo de Derecho en el acto que ordena el inicio del sumario.
Particularmente, porque la normativa, con carácter previo al inicio del sumario, no consagra una oportunidad procedimental –vista previa- para que el administrado efectúe alegaciones o proponga prueba. De lo contrario, se desvirtuaría la finalidad propia del procedimiento disciplinario como ámbito connatural para controlar la prueba de cargo, ofrecer prueba de descargo y dirimirse la eventual responsabilidad administrativa.
4.4.- En cuanto a la legitimidad de las resoluciones que ordenaron los sumarios y la motivación de la sentencia del Tribunal, una lectura desatenta del pronunciamiento de segunda instancia, lleva al actor a considerar que el TAC 5º se centró en la supuesta actividad irregular de la Administración como si se tratase de un único sumario cuando, efectivamente, se le iniciaron dos procedi-mientos disciplinarios.
El Tribunal, en términos generales, se refiere a la naturaleza del acto de inicio de los procedimientos disciplinarios, que no tienen carácter sancionatorio, sino de instrucción para dirimir la responsabilidad administrativa que corresponde o no atribuir al expedientado.
Sin perjuicio de ello, el impugnante considera que no existió motivo para sumariarlo por los hechos de violencia doméstica, en tanto y en cuanto la Administración se fundó en las resultancias de la Comisión Permanente de Acoso Sexual que solo se expresó sobre el presunto acoso sexual.
No le asiste razón en su planteo.
Basta con leer con detenimiento la resolución de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por el Ministerio del Interior para advertir que la Secretaría de Estado consideró que existían elementos objetivos suficientes para someter a AA a procedimiento disciplinario.
En tal sentido, la Administración hizo caudal de elementos de prueba relevados por la citada Comisión de Acoso que darían la pauta de la posible existencia del hecho de violencia doméstica por parte del Sr. AA.
Pero, además, en los resultandos de la resolución se hace puntual referencia a la superficialidad de la investigación administrativa y su ampliación.
La División de Políticas de Género puso de manifiesto que ninguno de los instructores había considerado elementos de prueba aportados por las agentes CC y DD. Ninguno de los instructores tuvo esa información en cuenta a la hora de tomar declaración a la víctima ni realizaron preguntas de relevancia en torno a determinar la existencia o no de los hechos irregulares (ver fs. 52).
Con lo cual, no es cierto que la Administración no motivó adecuadamente el inicio del procedimiento disciplinario. Antes bien, justificó su decisión en la superficialidad de la instrucción de la investigación administrativa y su ampliación, sumado a elementos de prueba trascendentes aportados por dos policías y las inconsistencias relacionadas por la División de Políticas de Género sindicándose al actor como presunto responsable.
En lo que refiere al otro sumario iniciado en función de las resultancias del informe final de la Comisión Permanente de Acoso Sexual el impugnante considera que el acto resulta ilegítimo por carecer de motivo al fundarse en un procedimiento absolutamente irregular e ilegal.
No le asiste razón en sus consideraciones.
Primero, porque existió una prolija instrucción por la Comisión de Acoso que recabó la declaración de testigos cuya identidad permaneció reservada y confidencial y se tomó declaración a la denunciante.
El denunciado pretende que en esa etapa existiese una suerte de contradictorio infraccional; lo que olvida es que el derecho de defensa que le asiste como involucrado debe conciliarse con la situación jurídica del denunciante y la protección de los testigos se debe a la necesidad de evitar cualquier tipo de represalias.
El derecho de defensa, se debe conciliar y ponderar con otros derechos fundamentales que merecen protección jurídica y tutela reglamentaria. Los supuestos apartamientos formales no produjeron, en el mejor de los casos, menoscabo alguno en su esfera jurídico-personal, por lo que la decisión confirmatoria de segunda instancia resulta, a todas luces, inobjetable.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
5.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.